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TA COR - 23001-33-33-005-2018-00622-01-(02-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2018-00622-01-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300520180062201

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Tema: Configuración del s ilencio administrativo positivo en sanción de la superintendencia

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderad o de la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal revocará la sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1.- Síntesis de la demanda y de su contestación

La parte accionante solicitó como pretensiones: la nulidad de la sanción y el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo consagrados en la Resolución SSPD-20168200413595 del 23 de diciembre de 2016 , la cual fue confirmada mediante la Resolución SSPD-20178000067025 del 26 de abril de 2017 ; a título de restablecimiento del derecho que se declare que Electricaribe S.A E.S.P. no está obligada a pagar la sanción impuest a. Sustento fáctico: la parte actora relata que un a usuaria

restablecimiento del derecho que se declare que Electricaribe S.A E.S.P. no está obligada a pagar la sanción impuest a. Sustento fáctico: la parte actora relata que un a usuaria presentó recurso de reposición ante la empresa el 19 de agosto de 201 4 y se emitió respuesta el 8 de septiembre del mismo año. Sin embargo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. SSPDSSPD-20168200413595 del 23 de diciembre de 2016 sancionó a Electricaribe S.A. E.S.P. a pagar un monto de $13.789.080 por incurrir en silencio administrativo positivo , pues consideró que el aviso que notificó la respuesta de un recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por una usuaria debió remitirse antes del 22 de septiembre de 2014 . La decisión fue recurrida y resuelta desfavorablemente a través de la Resolución SSPD-20178000067025 del 26 de abril de 2017 . La parte demandante considera que los actos demandados son nulos por haber sido proferidos con falsa motivación ya que al imponer sanción a la empresa se hizo con sus tento en el artículo 69 de CPACA, norma que no es aplicable para notificar la respuesta a los recursos presentados por los usuarios, que se notifican conforme al artículo 43 del Decreto 019 de 2012. Por otra, parte, aduce que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición sobre la sanción de la superintendencia se notificó después del año de su interposición y por ende esta perdió su facultad sancionatoria.

resolvió el recurso de reposición sobre la sanción de la superintendencia se notificó después del año de su interposición y por ende esta perdió su facultad sancionatoria. Señaló como normas violadas el numeral 1 del artículo 79 de la ley 142 de 1994; artículosPágina 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520180062201 Segunda instancia

68 y 69 de la Ley 1437 de 2011; artículo 111 de la Ley 142 de 1994 y artículo 43 del Decreto 019 de 2012. En términos generales se invocó como causal de nulidad “la infracción de las normas en que debía fundarse”.

Contestación de la demanda: la entidad demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda manifestando que algunos eran ciertos y otros no; asimismo, se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones: Carencia actual de objeto de la demanda o ausencia de causa jurídica, no se d emanda el acto ficto surgido de la declaratoria del silencio administrativo positivo y legalidad de los actos administrativos demandados y inexistencia de responsabilidad patrimonial del estado respecto de la multa impuesta por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a Electricaribe con ocasión a la configuración del silencio administrativo positivo. Argumenta que no operó la caducidad de la facultad sancionatoria debido a que la sanción se impuso y notificó dentro de los 3 años siguientes a que se tuvo conocimiento de la infracción. Por otra parte, aduce que la empresa en la respuesta a la usuaria excedió el término para la notificación por aviso

de los 3 años siguientes a que se tuvo conocimiento de la infracción. Por otra parte, aduce que la empresa en la respuesta a la usuaria excedió el término para la notificación por aviso configurando el silencio administrativo positivo que fundamenta la sanción interpuesta. Se pretende por parte del demandante devolución de un dinero que no se acredita pagado y que hace parte del patrimonio autónomo de la Nación, lo que lo hace improcedente. Por último, señala que se debió demandar el acto ficto positivo por ser autónomo e independiente de las decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2.- Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en sentencia del 31 de octubre de 20191 declaró probada la excepción de legalidad de los actos acusados y negó las pretensiones de la demanda . Consideró que con las pruebas aportadas se acreditó que el recurso de reposición interpuesto por la usuaria fue notificado de manera extemporánea y configuró el silencio administrativo positivo dando sustento a la imposición de la sanción a la empresa demandante. Aduce que la respuesta del recurso presentado por la empresa Electricaribe S.A E.S.P . ante la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliaros fue notificado por correo dentro del término para ello , no se configuró el silencio administrativo positivo y la entidad tenía plenas facultades sancionatorias. Señala que ante el acto sancionatorio de la superintendencia no procedía el recurso de apelación contrariando lo mencionado por la demandante de conformidad con e l ordenamiento jurídico.

3.- Argumento del recurso de apelación

que ante el acto sancionatorio de la superintendencia no procedía el recurso de apelación contrariando lo mencionado por la demandante de conformidad con e l ordenamiento jurídico.

3.- Argumento del recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación2 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia señalando que no comparte los argumentos de la A -quo en atención a que la empresa solo debe probar se dio respuesta a los usuarios dentro de los 15 días de la petición y no que se notificó, en consecuen cia, la interpretación de la sentencia no es conforme al ordenamiento jurídico. Señala que la respuesta se dio el debida

1 Folios 168 a 176Página 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520180062201 Segunda instancia

forma dentro del término establecido y no se configuró un silencio administrativo positivo que diera lugar a la sanción impuesta por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios. Por último, aduce que procedía el recurso de apelación ante la sanción impuesta por la superintendencia con base a los artículos 106 y 113 de la Ley 142 de 1994.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.- Cuestión previa

Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de

del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.

El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actu ación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

El Consejo de Estado estableció que la expresión se refiere a quien siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio mediante providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que la decisión en debate en el recurso de apelación es la sentencia del 31 de octubre de 2019, suscrita por la aludida magistrada, como Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario integrar un nuevo magistrado a la Sala.

5.- Competencia

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación bajo estudio.Página 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación bajo estudio.Página 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520180062201 Segunda instancia

6.- Problema jurídico

Establecer si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

Para lo anterior, se analizará en primer lugar la competencia temporal y la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios examinando si la entidad demandada resolvió el recurso de reposición sobre la sanción interpuesta dentro del año siguiente a su recepción . De ser necesario, en segundo lugar, se examinará lo concerniente a las otras inconformidades.

7.- Sobre la f acultad sancionatoria de la Superin tendencia de Servicios Públicos

El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos están sometidos al régimen que fije la ley. Dando cumplimiento a dicho mandato se expidió la Ley 142 de 1994 que en su artículo 79 numerales 1 y 25 le asign ó a la Superintendencia de Servicios Públicos las siguientes funciones: 25. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e in mediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra

leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e in mediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad y 25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.

Igualmente, el artículo 370 constitucional establece que corresponde al presidente de la República fijar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. En ese orden, a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ejercen las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas que prestan servicios públicos y desarrollan actividades complementarias, y se imponen las sanciones administrativas a que haya lugar, en los términos de los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994.

Sobre la facultad sancionadora de esta superintendencia el Consejo de Estado ha señalado que: el legislador le otorgó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios facultades especiales de vigilancia y control, además de plenos poderes sancionatorios por la violación o desconocimiento del ordenamiento jurídico en materia de servicios públicos, todo lo anterior en el marco de actuación de lo dispuesto para el ejercicio y ejecución de sus competencia y funciones misionales. Cabe resaltar que la potestad sancionatoria implica la existencia de un procedimiento previo que respete el derecho de defensa y contradicción y que como resultado del mismo se llegue a la imposición de medidas en el marco del derecho de “punición” o “castigo”2

sancionatoria implica la existencia de un procedimiento previo que respete el derecho de defensa y contradicción y que como resultado del mismo se llegue a la imposición de medidas en el marco del derecho de “punición” o “castigo”2

2 Consejo de Estado, Sentencia No. 25000-23-24-000-2005-01325-01 de noviembre 26 de 2015.Página 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520180062201 Segunda instancia

Por otra parte, si bien la Superintendencia de Servicios Públicos ostenta de capacidad sancionatoria, la misma tiene un término para ser adelantada , conforme lo establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica:

ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, s o pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención

no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.

La norma establece el término que tienen las autoridades para imponer sanciones : 3 años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente al que resuelve los recursos que se interponen en el trámite sancionatorio, respecto al cual el legislador estableció el plazo de 1 año para que la administración resolviera los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, contado a partir de su debida y oportuna interposición . Del incumplimiento de estos términos se generan tres consecuencias jurídicas: i) la pérdida de competencia de la administración o del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor de recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos . E n relación con lo anterior es oportuno señalar lo manifestado por el Consejo de Estado3:

“De otra parte, el legislador estableció diferente plazo para que la administración resolviera

funcionario que debía decidirlos . E n relación con lo anterior es oportuno señalar lo manifestado por el Consejo de Estado3:

“De otra parte, el legislador estableció diferente plazo para que la administración resolviera los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, el que difiere sustancialmente del término previsto en el artículo 86 de la referida codificación, que prevé un lapso de 2 meses para la resolución de los recursos, evento éste en el cual sin que se hubiere emitido y notificado decisión, los mismos se entenderán negados.

Ante el incumplimiento del plazo concedido a la administración para resolver los recursos interpuestos en el proceso administrativo sancionatorio, el legislador previó tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdida de competencia de la administración o del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor de recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos.

Así las cosas, el vencimiento del plazo que señala la disposición analizada y la ausencia de decisión producen que el funcionario en cargado de resolver los recursos en un caso específico, pierda competencia para emitir una decisión expresa respecto de los mismos. En consecuencia, se está en presencia de una competencia temporal que está limitada en el tiempo y se erige en una condición extintiva de la misma, lo que significa que si el funcionario no la ejerce en dicho lapso pierde esa potestad.

3 Sala de consulta y servicio civil - Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00110-00(2424)Página 6 de 9

no la ejerce en dicho lapso pierde esa potestad.

3 Sala de consulta y servicio civil - Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00110-00(2424)Página 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520180062201 Segunda instancia

Al resolver sobre la constitucionalidad de este artículo, la Corte Constitucional4 destacó sobre el plazo para resolver los recursos y la pérdida de competencia lo siguiente:

Lo expuesto le permite señalar a esta Corporación que el Congreso de la República en la norma parcialmente acusada cumplió con el deber de establecer términos claros y precisos en los cuales la administración tiene que resolver los recursos presentados contra los actos que imponen sanciones, porque éste es un aspecto esencial del debido proceso. En ese orden de ideas, el término de un año que fijó el precepto acusado se ajusta al derecho al debido proceso que se impone en toda clase de actuación estatal y que le permite al ciudadano, sujeto de la investigación, conocer con exactitud qué actuaciones debe desplegar el Estado para resolver su situación.

Por ende, no existe asomo de duda sobre la importancia y la constitucionalidad del precepto acusado, en cuanto prevé un plazo razonable para que la administración resuelva el recurso de apelación interpuesto contra una decisión de carácter sancionatorio. El término de un (1) año se considera más que suficiente para resolver una impugnación frente a una sanción administrativa.

Contrario a lo que opina el ciudadano Lara Sabogal, la preeminencia de los derechos fundamentales en el marco de un Estado Social de Derecho exige del Estado actuaciones

considera más que suficiente para resolver una impugnación frente a una sanción administrativa.

Contrario a lo que opina el ciudadano Lara Sabogal, la preeminencia de los derechos fundamentales en el marco de un Estado Social de Derecho exige del Estado actuaciones céleres y oportunas para garantizar la vigencia de un orden justo y una forma de lograr ese cometido es a través del establecimiento de plazos precisos y de obligatoria observancia dentro de los cuales la administración debe desplegar su actuación, so pena de consecuencias adversas por su inobservancia.

Uno de esos efectos, sin lugar a dudas, es la procedencia del silencio administrativo positivo, como en el caso objeto de estudio, en donde la administración pierde la competencia para resolver el recurso interpuesto y el ciudadano que ha recurrido la decisión sancionatoria queda exonerado de la responsabilidad administrativa. En últimas, es un apremio para la administración negligente. Así lo ha reconocido esta Corporación en otras decisiones al prescribir que:

“El silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y su consagración legal es taxativa. Consiste en la presunción legal en virtud de la cual, transcurrido un término sin que la administración resuelva, se entienden concedidos la petición o el recurso. Su finalidad es agilizar la actividad administrativa bajo criterios de celeridad y eficiencia. Constituye no sólo una garantía para los particulares, sino una verdadera sanción para la administración morosa”[19]

En el precepto parcialmente acusado, el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, decidió imponer una carga a la administración: resolver en tiempo el recurso interpuesto por el infractor, so pena de dejar sin efecto su actuación, sin que ello signifique, como lo afirma la

decidió imponer una carga a la administración: resolver en tiempo el recurso interpuesto por el infractor, so pena de dejar sin efecto su actuación, sin que ello signifique, como lo afirma la demanda y algunos de los intervinientes, que se vulnere el derecho al debido proceso de aquella o la vigencia del orden justo, pues precisamente es al Estado al que le corresponde adoptar en lapsos prudenciales y razonables una decisión que ponga fin a la actuación administrativa de carácter sancionador. Conforme al análisis realizado por la Corte Constitucional, puede concluirse que el término de un año para resolver los recursos es de obligatorio acatamiento por la administración, cuya inobservancia genera la pérdida de competencia del funcionario para resolver los recursos, al igual que el inv estigado queda exonerado de la responsabilidad administrativa que se le endilgó. (…)

Acorde con lo visto, la Sala debe resaltar que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 52 del CPACA, la decisión de los recursos administrativos debe ser entendida bajo la premisa que la administración en el plazo de un año, contado a partir de su debida interposición, está obligada a resolver y notificar el acto administrativo que decida los recursos, término que es improrrogable y de forzosa observancia.”

Así las cosas, en los procesos sancionatorios adelantados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los cuales se interpongan recursos contra sus actuaciones, dicha autoridad deberá resolver y notificar la actuación dentro del término de 1 año contado a partir de la fecha de su interposición , porque de no hacerlo en el tiempo estipulado pierde la competencia para decidir los recursos y se entenderán fallados a favor del recurrente.

1 año contado a partir de la fecha de su interposición , porque de no hacerlo en el tiempo estipulado pierde la competencia para decidir los recursos y se entenderán fallados a favor del recurrente.

4 Corte Constitucional, Sentencia C-875 de 2011.Página 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520180062201 Segunda instancia

8.- Caso concreto

De conformidad con e l articulo 187 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no im pedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Por eso, una vez estudiadas las pruebas allegadas al expediente, esta Sala analizará la pérdida de la facultad sancionatori a de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, invocada en la demanda, aunque no se expresó en el recurso. Por medio de la Resolución SSPD20168200413595 del 23 de diciembre de 20165 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió una investigación por silencio administrativo e impuso sanción a Electricaribe S.A. E.S.P. con una multa de $13.789.080 debido a que determinó como extemporáneo el aviso mediante el cual se notificó la decisión empresarial que resolvió un recurso de reposición incoado por un usuario, infringiendo con

debido a que determinó como extemporáneo el aviso mediante el cual se notificó la decisión empresarial que resolvió un recurso de reposición incoado por un usuario, infringiendo con ello lo estipulado en el artículo 69 del CPACA . Esta decisión, luego de ser recurrida por la entidad demandante el 14 de marzo de 2017 fue confirmada por medio de la Resolución SSPDSSPD-20178000067025 del 26 de abril de 20176. El 9 de junio de 2017 fue enviada la notificación personal por correo electrónico a la dirección electrónica serviciosjuridicoseca@electricaribe.com. El 24 de mayo de 2017 se elaboró la citación para la notificación personal de manera física y fue recibida el 18 de agosto de 2017 sin que algún representante se la empresa acudiera a notificarse personalmente. El 28 de marzo de 2018 se elaboró el aviso y se entregó el 8 de abril de 2018 (Constancia entrega visible a folio 42 del cuaderno físico de primera instancia ). Se debe recordar que el artículo 69 del CPACA tratando el tema de la notificación por aviso dispone que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Por lo tanto, es evidente que la notificación se entendió surtida el 9 de abril de 2018. En cuando la notificación por medios electrónicos el articulo 56 del CPACA dispone que Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, s iempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación . La S uperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no podía notificar por medios electrónicos la resolución que

que Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, s iempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación . La S uperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no podía notificar por medios electrónicos la resolución que resolvió el recurso de reposición sobre la sanción impuesta a Electric aribe S.A.E.S.P sin mediar autorización expresa que legitimara el uso de esa forma de notificación. En ningún escrito visible en el trámite sancionatorio iniciado por la Superintendencia ni en el escrito donde se presenta el recurso de reposición (Document o visible de folios 162 a 164 del cuaderno de primera instancia) se relaciona el correo o autorización para usarse ese medio de notificación, es mas en el recurso se expresa que se reciben notificaciones en la secretaria de su despacho o en la dirección carrera 55 No. 72 – 109. Piso 4 Centro Ejecutivo II.

5 Folio 128 a 131 6 Folio 174 a 175Página 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520180062201 Segunda instancia

La superintendencia luego de enviar la notificación por medios electrónicos se dio cuenta de su error e intentó subsanarlo enviando la citación para la notificación personal y posteriormente el aviso; sin embargo, la notificación en forma se dio tras el término de un año que otorga la norma para la entidad conserve la facultad sancionatoria y no se configure el silencio administrativo positivo, por lo que existe falta de competencia temporal en los actos sujetos a control.

Conforme a lo anterior, no se comparten los argumentos de la A quo para negar a

el silencio administrativo positivo, por lo que existe falta de competencia temporal en los actos sujetos a control.

Conforme a lo anterior, no se comparten los argumentos de la A quo para negar a las pretensiones de la demanda, pues se considera que se la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios perdió la competencia para sancionar a Electricaribe S.A.E.S.P por notificar el 9 de abril de 2018 la Resolución SSPDSSPD-20178000067025 del 26 de abril de 2017 que resolvió el recurso de reposición del interpuesto el 14 de marzo de 2017. En conclusión, esta Sala revocará la sentencia del 31 de octubre de 2019 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, decretará la nulidad de las resoluciones la Resolución SSPD-20168200413595 del 23 de diciembre de 2016 y la Resolución SSPD20178000067025 del 26 de abril de 2017 y a título de restablecimiento del derecho que se declare que Electricaribe S.A E.S.P no está obligada a pagar la sanción impuesta bajo los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

9.- Costas

No habrá condena en costas, de conformidad con el artículo 365-8 del CGP ya que no existe prueba de su causación y por la naturaleza del proceso que involucra la facultad pública sancionadora del Estado. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA:

PRIMERO. Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro

Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA:

PRIMERO. Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. Por existir quórum suficiente para decidir, no se integra un nuevo magistrado a la Sala.

TERCERO. Revocar la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (pérdida de la facultad sancionadora).

CUARTO. Declarar la nulidad de la Resolución SSPD-20168200413595 del 23 de diciembre de 2016 y la Resolución SSPD -20178000067025 del 26 de abril de 2017 , conforme a lo expuesto.Página 9 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nul

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