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TA COR - 23001-33-33-005-2018-00638-01-(15-11-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2018-00638-01-(15-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, quince (15) de noviembre del año dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300520180063801

Demandante WILSON TRINIDAD HINOJOSA AGUAS

Demandado CASUR

Tema RELIQUIDACION ASIGNACION DE RETIROIPC

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS DE LA DEMANDA

Refiere la parte actora, que el señor WILSON TRINIDAD HINOJOSA AGUAS prestó sus servicios a la Policía Nacional como Agente desde el año 1983 ; que para los años 1997, 1999 y 2002 se encontraba en servicio activo; y que el Gobierno Nacional estableció el salario que debían recibir los miembros de la Fuerza Pública para dichos años a través de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999 y 745 de 2002, siendo el incremento anual decretado para la Fuerza Pública inferior al aumento anual del IPC.

Que el actor estuvo vinculado hasta el 2 de diciembre de 2005 y que, al cumplir los

para la Fuerza Pública inferior al aumento anual del IPC.

Que el actor estuvo vinculado hasta el 2 de diciembre de 2005 y que, al cumplir los requisitos de ley, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) mediante Resolución N° 1363 de 24 de marzo de 2006 , le reconoció una asignación de retiro, teniendo en cuenta la hoja de servicios N° 77010518 de 12 de enero de 2006.

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.2

SIGCMA

Manifiesta el demandante que tuvo que soportar la mengua en su pago mensual en un porcentaje equivalente al 6.2% de su asignación mensual y posteriormente en su asignación de retiro, diferencia esta, entre el aumento Decretado para la Fuerza Pública y el IPC, al dejar de pagársele entre los años 1997 a 2004 lo que en derecho le correspondía, vulnerando su derecho a percibir una remuneración sin pérdida del poder adquisitivo.

2.2 PRETENSIONES

Declarar la nulidad del Oficio N° S2017050141/ANPA-GRULI1.10 del 24 de noviembre de 2017, por medio del cual Policía Nacional niega la reliquidación de la asignación básica solicitada por el actor, así como del Oficio N° E -01524-201723835-CASUR del 25 de

2017, por medio del cual Policía Nacional niega la reliquidación de la asignación básica solicitada por el actor, así como del Oficio N° E -01524-201723835-CASUR del 25 de octubre de 2017, proferido por CASUR, que niega el reajuste de su asignación de retiro con base en el aumento del IPC para los años 1997, 1999 y 2002.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene m odificar la hoja de servicios N° 77010518 de 12 de enero de 2006, en el entendido que se debe aplicar al salario básico y prestacional del actor el porcentaje equivalente a 6.2% como faltante del incremento anual de l IPC los años 1997, 1999 y 2002.

A título de restablecimiento , se ordene a CASUR reajustar la asignación de retiro del demandante aplicando el porcentaje del IPC establecido por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999 y 2002, dado que este fue superior al aumento Decretado para el actor en las referidas anualidades como miembro activo de la Fuerza Pública.

Demanda que se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, como también ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento dejado de pagar desde que se generó.

Por último, peticiona que se orde ne el cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Por último, peticiona que se orde ne el cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 Constitucionales: artículos 13, 25, 53, 93 150 numeral 19, 217, 218,

Señala que CASUR con la expedición de los actos demandados vulnera normas de mayor jerarquía, ya que el Gobierno Nacional ha emitido anualmente los decretos que establecen el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, año por año desde 1996, sin embargo, en los 1997, 1999 y 2002, los reajustes salariales decretados estuvieron viciados3

SIGCMA

de violación a las normas laborales, dado que el aumento fue inferior en comparación con el IPC, lo que trajo consigo pérdida del poder adquisitivo del pago mensual de los uniformados.

2.4 CONTESTACIÓN DE CASUR

La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones, arguyendo que la asignación de retiro del actor fue concedida con base en el Decreto 1213 de 1990, con base en el principio de oscilación establecido en el artículo 110 de la citada norma. Que existe un falso juicio de convicción del actor debido al régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública, dado que el artículo 3 numeral 13 de la Ley 923 de 2004 señala los parámetros que debe observar el Gobierno Nacional para el incremento del personal activo de las Fuerzas Militares y de Policía, que en el presente caso es materializado por CASUR para reajustar las mesadas

el Gobierno Nacional para el incremento del personal activo de las Fuerzas Militares y de Policía, que en el presente caso es materializado por CASUR para reajustar las mesadas de sus afiliados. Que la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 de forma expresa señala que no es aplicable a los miembros de la Fuerzas Militares y de Policía. Que el artículo 13 de la Ley 4° de 1992 precisó la forma como deben reajustarse las asignaciones de retiro, estableciendo el principio de nivelación e igualdad entre la remuneración del personal activo y retirado, esto es, que las asignaciones de retiro se reajustan en la misma proporción a la del personal en actividad.

Propone como excepciones:

  1. “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”: la actualización de la asignación retiro con base al IPC, solo era objeto de actualización hasta 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual el demandante NO tenía la calidad de retirado y por ende no gozaba de asignación de retiro, por lo tanto, su asignación no ha sufrido ningún desequilibrio, siendo así, CASUR no ha conculcado sus derechos.
  2. “Inexistencia del derecho”: el actor goza se asignación de retiro otorgada mediante Resolución N° 1363 de 24 de marzo de 2006, aspecto que permite concluir que no le asiste el derecho reclamado, como q uiera que para los años 1997 a 2004, era miembro activo de la Policía, es decir, que para la fecha de retiro ya lo había cobijado el aumento decretado por el Gobierno Nacional.

2.5 CONTESTACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL

Aduce la Policía Nacional, desde el año 1997 a 2004 se aplicó el aumento con fundamento

el aumento decretado por el Gobierno Nacional.

2.5 CONTESTACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL

Aduce la Policía Nacional, desde el año 1997 a 2004 se aplicó el aumento con fundamento en el IPC, ello sólo aplicó a las asignaciones de retiro hasta el 31 de diciembre de 2004, es decir, a los retirados hasta esa fecha y no a los salarios del personal activo, de ahí que el acto demandado s e ajusta a la legalidad, pues es evidente que l a norma que regía lo establecía en su artículo 27 del Decreto 1213 de 1990.4

SIGCMA

Presenta las siguientes excepciones:

  1. “Presunción de legalidad”: el acto demandado respetó en su expedición las disposiciones que así lo autorizan para la fecha de los hechos y en estricto vigor de las normas que rigen la materia, como lo es, la Ley 4 de 1992, Decreto 1213 de 1990 y Ley 923 de 2004.
  2. “Inexistencia de vicios de nulidad”: no se observa n vicios de nulidad en el acto demandado, por cuanto el mismo tiene sustento legal en las normas del régimen especial que rige al personal de la Policía Nacional.
  3. “Cobro de lo no debido”: fundamentada en que el accionante se le cancelaron los haberes propios del régimen especial vigente para el momento de concreción del derecho.
  4. “Genérica”: cualquier otra que el fallador encuentre probada.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda. El AIII. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda. El Aquo tuvo como fundamentos, los siguientes:

Consideró el A-quo, si bien el actor persigue por parte de la Policía Nacional la modificación de la hoja de servicios con la inclusión del 6.2% como incremento del IPC para los años 1997, 1999 y 2002, ello se encuentra precedido del eventual reconocimiento del derecho a que se le reajuste su asignación básica durante los citados años, conforme el aumento del IPC; no obstante, advirtiendo que para los mencionados años el actor se encontraba en servicio activo y no percibiendo asignación de retiro , se indica que en este caso no es procedente acceder a lo solicitado ya que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995 son aplicables a las asignaciones de retiro y pensiones, más no a la asignación básica devengada en actividad durante esos periodos, los cuales se regulan por los incrementos ordenados conforme la Ley 4 de 1992.

En consecuencia, no es procedente ordenar el reajuste de la asignación básica devengada por el actor en su condición de Agente de Policía conforme el IPC durante los años 1997 a 2004 y la modificación de la hoja de servicios, por cuanto el incremento del salario de los miembros de la Fuerza Pública se rige por la Ley 4 de 1992 y no por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Siendo así, no le asiste derecho a reajuste de la asignación de retiro conforme el IPC de

miembros de la Fuerza Pública se rige por la Ley 4 de 1992 y no por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Siendo así, no le asiste derecho a reajuste de la asignación de retiro conforme el IPC de los años 1997, 1999 y 2002, por cuanto para esa época no percibía asignación de retiro, derecho este que adquirió sólo a partir del 2 de marzo de 2006 a través de la Resolución N° 1363 de 24 de marzo de 2004.5

SIGCMA

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpone recurso de apelación, arguye que el juez de primera instancia verificó una esfera que no corresponde con lo solicitado en la demanda, desviando el asunto a aplicar la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Que las pretensiones giran en torno al reajuste de la asignación de retiro del actor, esto por cuanto su salario se reajustó por debajo del IPC en algunas anualidades estando en servicio activo, por lo tanto, incurre el A -quo en un yerro al declarar la prescripción de la pretensión, ya lo que se solicita un reajuste retroactivo. En este punto se resalta que la Ley 100 de 1993, la Ley 238 de 1995, no son aplicables al presente caso, es más ni siquiera fueron nombradas en la demanda. Por ende, en este caso se debe es verificar si el salario en actividad del actor para los años solicitados d ebía ser reajustado con el IPC. Al respecto se citan sentencia de la Corte Constitucional T-102 de 1995, C-710

verificar si el salario en actividad del actor para los años solicitados d ebía ser reajustado con el IPC. Al respecto se citan sentencia de la Corte Constitucional T-102 de 1995, C-710 de 1999, C-815 de 1999, C-1064 de 2001, C-931 de 2004, donde se protege el derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario.

Siendo así, se ha estructurado una línea jurisprudencial por medio de la cual se definió la necesidad de reajustar el salario de los empleados públicos teniendo en cuenta el IPC. Por ende, como quiera que en los años 1997 y 1999 el porcentaje que se le incrementó al salario al actor fue inferior que el porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos, se debe ordenar el reajuste faltante entre lo ordenado para los miembros de la Fuerza Pública y el IPC para los años señalados.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020 . Mediante providencia adiada 12 de marzo de esa misma anualidad, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

1. Parte actora: Reitera lo dicho en el escrito del recurso de apelación.

2. Policía Nacional: Señala que el acto que niega el reajuste de la asignación básica que devenga el actor se realizó conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas contenidas en la Ley 4 de 1992, siendo esta la

devenga el actor se realizó conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas contenidas en la Ley 4 de 1992, siendo esta la autoridad competente para fijar el régimen prestacional y salarial de los miembros de la Fuerza Pública. Siendo así, el salario del demandante se reajustó de conformidad a la escala gradual y porcentual, a través de los respectivos decretos y no conforme el IPC, no siendo procedente aplicar el principio de oscilación, ya que este se aplica es a las asignaciones de retiro. Además, se destaca que toda la remisión normativa del actor se apoya en la Ley 238 de 1995, artículo 14 de la Ley 100 y Ley 4 d e 1992, normas que regulan son las asignaciones de retiro y no alude a los sueldos básicos. Por ende,6

SIGCMA

no es posible reajustar el salario básico del demandante, dado que las normas que excepcionaban para el periodo 1997 a 2004 la aplicación del principio de oscilación no le son aplicables, en virtud de que se encontraba en servicio activo. En consecuencia, se solicita confirmar el fallo apelado.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1 COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta, e n razón de haberse proferido la sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver por parte de esta Sala se centra en determinar, si el señor

por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver por parte de esta Sala se centra en determinar, si el señor Wilson Trinidad Hinojosa Aguas , en su calidad de Agente ® de la Policía Nacional, tiene derecho a que se le reajuste la asignación básica que devengaba en los años 1997, 1999 y 2002 conforme el incremento anual del IPC, lo cual conlleva a reliquidar la asignación de retiro devengada por este.

Previo a resolver el asunto planteado, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) El régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública y ii) el régimen prestacional de la Fuerza Pública y el incremento de las asignaciones de retiro, y iii) Solución del caso.

6.2.1 EL RÉGIMEN SALARIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución , le atribuye al Presidente de la República la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, al disponer que corresponde al Congreso en ejerc icio de la función legislativa “ dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios” a los cuales se sujetará el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”:

ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”:

ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:7

SIGCMA

(...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.

En desarrollo de lo anterior, el Congreso de la Repúbl ica expidió la Ley 4° de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen sala rial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, la cual en su artículo 1º prevé que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública:

Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

(…)

d) Los miembros de la Fuerza Pública

(…)”.

Asimismo, el artículo 13 ibídem, dispone:

en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

(…)

d) Los miembros de la Fuerza Pública

(…)”.

Asimismo, el artículo 13 ibídem, dispone:

ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […]».

La norma citada dispuso establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública.

De lo anterior se concluye que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas8

SIGCMA

para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial2.

Así entonces, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, en su artículo 1 indicó lo siguiente:

Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, en su artículo 1 indicó lo siguiente:

Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General (..) En lo sucesivo, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial de los miembros de la Fuerza Pública con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013; 187 de 2014 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020), toma ndo como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.

2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020), toma ndo como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.

6.2.2 EL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA Y EL INCREMENTO DE

LAS ASIGNACIONES DE RETIRO

La Ley 100 de 1993, creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, disponiendo está en el artículo 14 3 que con el objeto de que las pensiones no pierdan su poder adquisitivo deben reajustarse anualmente y de oficio de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor - IPC que cer tifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, (DANE), para el año inmediatamente anterior, excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para estas el ajuste se efectuará de acuerdo con el increm ento ordenado por el Gobierno

2 Tomado del Consejo de Estado - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00243-01(3047-15) 3 ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual

de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.9

SIGCMA

sobre dicho salario. No obstante, el artículo 279 4 ibídem prevé una serie de excepciones, en el sentido de indicar que el Sistema Integral de Seguridad Social no es aplicable , entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Empero, posteriormente se profiere la Ley 238 de 1995, por la cual se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:

“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no im plican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Por lo tanto, acorde la Ley 238 de 1995, el grupo de personas de los sectores excluidos de la aplicac ión de la Ley 100 de 1993, sí tenían derecho a que se les reajustaran sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, establecido en el artículo 14 ibídem.

Tal situación, volvió a ser variada, con la expedición del Decreto 4433 de 2004, “Por medio

certificado por el DANE, establecido en el artículo 14 ibídem.

Tal situación, volvió a ser variada, con la expedición del Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, en el que se indicaron los parámetros para el reajuste anual de las asignaciones de retiro, y se implementó en su artículo 42, el principio de oscila ción, según el cual se realiza un incremento anual, pero no a partir del IPC, sino que el reajuste corresponderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las asignaciones salariales del personal en actividad para cada grado:

“Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asign aciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

Sobre el tema, dijo lo siguiente el Consejo de Estado en sentencia del 12 de septiembre de 20225:

4 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la

en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 5 SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS , doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2017 05918 02 (3545 -2021)10

SIGCMA

“Sobre este punto, esta corporación6 se pronunció en el siguiente sentido: “Para abordar este tema sea lo primero precisar que l a asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación . La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes”.

Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje

Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública.”

6.2.3. SOLUCION DEL CASO

De los elementos probatorios arrimados al expediente se colige lo siguiente:

  • Que el demandante, señor WILSON TRINIDAD HINOJOSA AGUAS, estuvo vinculado a la Policía Nacional, primero como Auxiliar de Policía desde el 26 de abril de 1982 hasta el 31 de octubre de 1983, posteriormente como Agente de Policía desde el 01 de noviembre de 1983 hasta el 02 de diciembre de 2005, finalmente se le da el periodo de 3 meses de alta entre el 02 de diciembre de 2005 hasta el 02 de marzo de 2006, para un total de tiempo de servicios de 24 años, 2 meses y 11 días, motivo del retiro del servicio: a solicitud propia

(hoja de servicios N° 77010518, fl. 35 C1. Expediente físico).

  • Que al actor en su calidad de Agente ® le fue reconocida una asignación de retiro mediante la Resolución N° 1363 de 24 de marzo de 2006, proferida por CASUR , siendo efectiva a partir del 02 de marzo de 2006, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables. Como fundamento de dicho acto se citan los Decretos 1213 de 1990, 1791 de 2000 y 4433 de 2004 (fl. 36 C1. Expediente físico).

para el grado y partidas legalmente computables. Como fundamento de dicho acto se citan los Decretos 1213 de 1990, 1791 de 2000 y 4433 de 2004 (fl. 36 C1. Expediente físico).

  • Que el actor solicitó al Director de la Policía Nacional , el día 12 de octubre de 2017, la modificación de su hoja de servicios con el reajuste de su salario , conforme el incremento anual del IPC en los años 1997, 1999 y 2002 (fl. 30 C1. Expediente físico), petición que fue negada a través del Oficio N° S2017050141/ANPA-GRULI1.10 del 2 4 de noviembre de 2017, bajo el argumento que el incremento de los salarios del personal uniformado de la Policía Nacional se rige por lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 (fl. 34 C1.

Expediente físico).

6 Sentencia de 23 de febrero de 2017, M.P. William Hernández Gómez, radicado 11001 -03-25-000201000186-00 (1316-2010).11

SIGCMA

  • Que el actor también solicitó a CASUR a través de derecho de petición del 18 de octubre de 2017, el reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta el IPC de los años 1997, 1999 y 2002, pues en dichos años el aumento de su salario fue inferior al del IPC (fl. 27 C1.

Expediente físico). Petición que fue negada a través del Oficio N° E -01524-201723835CASUR del 25 de octubre de 2017, indicándole que, a partir del 2004, en aplicación del Decreto 4433 de 2004, el principio de oscilación se aplica respecto de los aumentos de las asignaciones de retiro (fl. 29 C1. Expediente físico).

Pues bien, acorde el material probatorio allegado y el recuento normativo y jurisprudencial reseñado, la Sala establece que NO es proc

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