TA COR - 23001-33-33-005-2018-00719-01-(05-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2018-00719-01-(05-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, cinco (5) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-005-2018-00719-01
DEMANDANTE: JAIDER VILLADIEGO SANTOS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL
TEMAS: RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO – MOTIVACIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO EXPEDIDO POR FACULTAD DISCRECIONAL
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN DEL A-QUO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad de (i) “la Resolución N°. 022 de fecha 21 de mayo de 2018, mediante la cual el Comandante del Departamento de Policía de Córdoba, resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional, al Patrullero JAIDER JAVID VILLADIEGO SANTOS, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo
activo de la Policía Nacional, al Patrullero JAIDER JAVID VILLADIEGO SANTOS, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° parágrafo 1° de la Ley 857 del 26 de Diciembre del 2003 y Artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000”.
En consecuencia, se condene: (i) “a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a reintegrar y reincorporar al Patrullero JAIDER JAVID VILLADIEGO SANTOS, al servicio activo en el grado que de acuerdo con la antigüedad debiera corresponder, para la fecha en que quede ejecutoriado el auto que conceda las pretensiones de esta demanda” ; (ii) “a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar al Patrullero JAIDER JAVID VILLADIEGO SANTOS , la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio y hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro” ; (iii)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00719-01 2
“los pagos de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que resulten a favor del Patrullero JAIDER JAVID VILLADIEGO SANTOS, deben ser indexados y ajustados de acuerdo a los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, (…)”; (iv) “que para todos los efectos legales se debe entender que no ha existido
a los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, (…)”; (iv) “que para todos los efectos legales se debe entender que no ha existido solución de continuidad desde la fecha de retiro del servicio del accionante, hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro” ; (v) “a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar las sumas de dinero que ordene el auto que conceda las pretensiones de esta demanda en los términos de los artículos 192 y ss de la Ley 1337 de 2011”; (vi) “actualizar todas las sumas dinerarias reconocidas de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE”.
Como fundamentos fácticos relevantes:
Sostuvo que mediante la Resolución No. 4 46 de fecha 10 de octubre de 200 5, ingresó a la Escuela de Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo, y que después de haber cumplido el ciclo académico, fue dado de alta como Patrullero, a través de la Resolución No. 02483 de fecha 2 de mayo de 2006, siendo destinado a laborar en el Departamento de Policía de Córdoba.
Señaló que, desde el 1° de febrero de 2006 hasta el 25 de febrero de 2010, prestó sus servicios de seguridad prestacional en la Subestación de Policía “El Sabanal”; se calificó su desempeño laboral, profesional y personal, como superior, por haber logrado 1.200, 1.186, 1.197, 1.194 y 1.200 puntos, y que el día 2 de mayo de 2009, fue condecorado con la Mención Honor ífica por
laboral, profesional y personal, como superior, por haber logrado 1.200, 1.186, 1.197, 1.194 y 1.200 puntos, y que el día 2 de mayo de 2009, fue condecorado con la Mención Honor ífica por primera vez. Que, desde el 26 de febrero de 2010 hasta el 20 de febrero de 2011, prestó sus servicios como integrante de patrulla de vigilancia del “CAI Granada”; se calificó su desempeño laboral, profesional y personal, como superior, por haber logrado 1.200 y 1.185 puntos.
Afirmó que, desde el 21 de febrero de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, prestó sus servicios como puesto fijo de la “Estación de Policía Mocarí”; se calificó su desempeño laboral, profesional y personal, como superior, por haber logrado 1.185 puntos. Que, desde el 1° de marzo de 2012 hasta el 19 de noviembre de 2012, prestó sus servicios como integrante de patrulla del “CAI Mocarí”; se calificó su desempeño laboral, profesional y personal, como superior, por haber logrado 1.199 puntos.
Manifestó que desde el 20 de noviembre de 2012 hasta el 16 de julio de 2013, prestó sus servicios como integrante de patrulla de vigilancia de la Subestación de Policía “Tierradentro”; se calificó su desempeño laboral, profesional y personal, como superior, por haber logrado 1.199 puntos. Que, desde el 17 de julio de 2013 hasta el 3 de agosto de 2014, prestó sus servicios como integrante de patrulla de vigilancia dl “CAI Villa del Rio”; se calificó su desempeño laboral,
puntos. Que, desde el 17 de julio de 2013 hasta el 3 de agosto de 2014, prestó sus servicios como integrante de patrulla de vigilancia dl “CAI Villa del Rio”; se calificó su desempeño laboral, profesional y personal, como superior, por haber logrado 1.199 puntos. Que el día 25 de marzo de 2014, fue condecorado con la Mención Honorifica por segunda vez.
Aseveró que, desde el 4 de agosto de 2014 hasta el 14 de enero de 2015, prestó sus servicios como centinela de la Subestación de Policía “Batat a”; se calificó su desempeño laboral,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00719-01 3
profesional y personal, como superior, por haber logrado 1.199 puntos. Que, desde el 15 de enero de 2015 hasta el 29 de diciembre de 2016, prestó sus servicios como integrante de patrulla de vigilancia de la “Estación de Policía S an Bernardo del Viento”; se calificó su desempeño laboral, profesional y personal, como superior, por haber logrado 1.199 y 1.200 puntos. Que el día 26 de septiembre de 2016, fue condecorado con el distintivo “Citación Presidencial de la Victoria Militar y Policial”.
Expresó que, desde el 30 de diciembre de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017, prestó sus servicios como integrante de patrulla de vigilancia de la “Estación de Policía Puerto Escondido”; se calificó su desempeño laboral, profesional y personal, como superior, por haber logrado 1.190
servicios como integrante de patrulla de vigilancia de la “Estación de Policía Puerto Escondido”; se calificó su desempeño laboral, profesional y personal, como superior, por haber logrado 1.190 puntos. Desde el 1° de junio de 2017 hasta el 19 de febrero de 2018, prestó sus servicios como “Auxiliar de información del CAI Lorica”; se calificó su desempeño laboral, profesional y personal, como superior, por haber logrado 1.198 puntos.
Aclaró q ue los años 2016 y 2017 , le fueron insertadas en su formulario de seguimiento 4 anotaciones que no afectan su desempeño labor al, una sanción disciplinaria de multa, que incidió en los factores de disciplina policial y acatamiento de normas, y 5 ano taciones en su formulario. Que, durante su trayectoria policial, recibió 21 felicitaciones por diferentes motivos.
Señaló que, en el mes de mayo de 2018, los integrantes de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía de Córdoba, consideraron que su actuar lesiona gravemente los valores de la moralidad y lealtad institucional, recomendado al Comandante del Departamento de P olicía de Córdoba, su retiro del servicio, por la causal de voluntad de la Dirección General; por lo que, el día 21 de mayo de 2018 fue notificado personalmente de la Resolución No. 022 de 21 de mayo de 2018, mediante la cual, se resolvió retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° Parágrafo 1° de la Ley 857 del 26
la cual, se resolvió retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° Parágrafo 1° de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003 y el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000.
Estimó c omo normas presuntamente violadas, las siguientes disposiciones de rango constitucional y legal: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 61, 83, 125, 209, 216, 218, 277 y 275; arts. 2, 3, 44 de la Ley 1437 de 2011; arts. 51 de la Ley 734 de 2002; artículo 27 de la Ley 1075 de 2006; numeral 5 y 6 del artículo 42 del Decreto Ley 1800 de 2000. En el concepto de la violación, indicó que “Con la expedición y materialización de la Resolución N°. 022 de fecha 21 de mayo de 2018, el Comandante del Departamento de Policía Córdoba, incurrió en las casuales de anulación de falsa motivación y desvió de poder, evidenciándose además una vía de hecho, como es la violación al debido proceso e indebida aplicación del parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 857 de 2003 y artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, que sirvieron de base para proferir el citado acto administrativo aquí atacado, (…). (…) Que la decisión debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa, y especialmente, PROPORCIONAL a los hechos que loMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
(…) Que la decisión debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa, y especialmente, PROPORCIONAL a los hechos que loMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00719-01 4
motivaron, lo cual iteramos fue lo que se pretermitió en el caso sub -examine; t oda vez que contrario a ser retirado discrecionalmente, (…), ameritaba ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional, configurándose de esta manera una falsa motivación. (…) Se evidencia una DESVIACIÓN DE PODER o como lo llama la Ley 1437 de 2011 “DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DE QUIEN LOS PROFIRIÓ”, que para el caso de la Resolución No. 022 del 21 de mayo de 2018, sería el Comandante de Policía del Departamento Córdoba, quien finalmente resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. (…) Cuando con el acto no se busca el fin que persigue la Constitución o la Ley, sino una diferente, por ejemplo, un propósito personal, el acto administrativo incurre en la causal de nulidad denominada desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que profirió el acto.”
Es evidente que no existe una real relación entre su retiro y los fines de eficacia y eficiencia de la Policía Nacional, lo cual se desprende cuando se confrontan los motivos, las evaluaciones, la hoja de vida, las felicitaciones y/o los demás documentos r elevantes, situación que fue
la Policía Nacional, lo cual se desprende cuando se confrontan los motivos, las evaluaciones, la hoja de vida, las felicitaciones y/o los demás documentos r elevantes, situación que fue pretermitida, para así llegar al retiro ilegal, (…) rayando indudablemente en una arbitrariedad”.
1.2. Contestación de la demanda
- La Nación – Mindefensa – Policía Nacional
El apoderado de la entidad se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, pues estimó que no se vislumbra elemento de juicio que conduzca a la nulidad del acto demandado, por lo que goza de presunción de legalidad. Manifestó que los hechos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, once, doce, trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, son parcialmente ciertos; no le constan los hechos veintidós y veintitrés. Aceptó los hechos primero, segundo y veintiuno. Propone las siguientes excepciones: I) Presunción de legalidad del acto administrativo demandado; II) Inexistencia de vicios de nulidad con relación al acto demandado; III) Inexistencia de falsa motivación; IV) Inexistencia de expedición irregular del acto; V) Inexistencia de desviación de poder; VI) Genérica.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 12 de marzo de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar:
“(…) Sea lo primero señalar que el retiro del servicio activo del Patrullero Jaider Javid Villadiego
primera instancia el día 12 de marzo de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar:
“(…) Sea lo primero señalar que el retiro del servicio activo del Patrullero Jaider Javid Villadiego Santos por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, contó con el conceptoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00719-01 5
previo de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, pe rsonal del Nivel Ejecutivo y Agentes, conforme a las disposiciones pertinentes. (…) Así mismo, de la lectura del acto administrativo que se demanda, cabe afirmar que no es dable deprecar la falta de motivación del mismo, como quiera que en éste se encuent ran consignadas detalladamente las razones por las cuales se consideró pertinentes recomendar el retiro de la Institución, las cuales se fundamentan en las esbozadas en el Acta No. 147 SUBCO-GUTAN-2-26 de fecha 11 de mayo de 2018. En efecto, en el Acta de la Junta de Evaluación que se celebró el 11 de mayo de 2018, en la que se recomendó el retiro del servicio activo de la entidad, se consignaron como razones:
1. Los procesos disciplinarios adelantados contra el señor patrullero Jaider Javid Villadiego
Santos, estos son: (…) Respecto de lo anterior, la aludida junta concluyó: “Según como se observa en el consolidado entregado por la Oficina de control Interno Disciplinaria, el Patrullero JAIDER JAVID VILLADIEGO SANTOS, no obra en concomitancia
Respecto de lo anterior, la aludida junta concluyó: “Según como se observa en el consolidado entregado por la Oficina de control Interno Disciplinaria, el Patrullero JAIDER JAVID VILLADIEGO SANTOS, no obra en concomitancia con el deber policial de actuar dentro y fuera del servicio en armonía con la comunidad y en estricto cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales, supuestos que tienen su génesis en la responsabilidad que recae en el policial por los hechos que se le imputan en el proceso P-DECOR-2018-8 y P-DECOR-2018-21. Como se observa, la patrulla de vigilancia es el primer contacto del Estado – Policía Nacional con la sociedad, es aquel uniformado que atiende de primera mano todos los requerimientos de la sociedad, es aquel uniformado que atiende de primera mano todos los requerimientos de la sociedad, siendo por lo tanto, ese bastión fundamental para el cumplimiento de la esencia del Estado Social de Derecho, lo cual ha sido expresado por la Corte Constitucional al denominar al Policía como servidor público por excelencia, situación que desconoció desde todo punto de vista el patrullero JAIDER JAVID VILLADIEGO SANTOS, quien siendo integrante patrulla de vigilancia debería ser ejemplo para todos sus compañeros, demostrando con sus actos lo contrario empañando la imagen institucional. (…)”.
2. Se tuvo en cuenta el rendimiento laboral durante los últimos años de servicios del patrullero, en donde destacaron las anotaciones registradas en el formulario de Evaluación y Seguimiento del periodo mencionado, así:
Como se observa, la patrulla de vigilancia es el primer contacto del Estado –Policía Nacional con la sociedad, es aquel uniformado que atiende de primera mano todos los requerimientos
Evaluación y Seguimiento del periodo mencionado, así:
Como se observa, la patrulla de vigilancia es el primer contacto del Estado –Policía Nacional con la sociedad, es aquel uniformado que atiende de primera mano todos los requerimientos de la sociedad, siendo por lo tanto , ese bastión fundamental para el cu mplimiento de la esancia del Estado Social de Derecho, lo cual ha sido expresado por la Corte Constitucional al denominar al policía como el servidor público por excelencia, situación que desconoció desde todo punto de vista elpatrullero JAIDER JAVID VILLA DIEGO SANTOS, quien siendo integrante patrulla de vigilancia debería ser ejemplo para todos sus compañeros, demostrando con sus actos lo contrario empañando la imagen institucional. (…) En razón de los hechos descritos, la Junta de Evaluación y Clasificac ión, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Dirección General de la Policía Nacional consideró que el actuar del accionante Patrullero Jaider Javid Villadiego Santos afectaba el servicio para la cual fue nombrado como servidor público y generaba una irremediable perdida de la confianza depositada por parte de dicha institución, en atención a las faltas constantes al servicio, el incremento de la actividad delictiva en su jurisdicción, las quejas de la sociedad, lo cual generaba un desmejoramiento por parte del uniformado. Con todo lo anterior, resulta claro que los motivos que se detallan en la referida Acta y que fueron transcritos en el acto administrativo que se demanda, contiene razones objetivas y hechos ciertos, que se consideran suficientes, razonados y coherentes con la misión institucional de la Policía Nacional, por cuanto, el actuar del hoy demandante contrariaba los principios de la
ciertos, que se consideran suficientes, razonados y coherentes con la misión institucional de la Policía Nacional, por cuanto, el actuar del hoy demandante contrariaba los principios de la institución y afectaba gravemente la confianza que el mando institucional y la sociedad tenían depositada al miembro del Nivel Ejecutivo.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00719-01 6
De otra parte, el señor Javier Javid Villadiego Santos, afirma que el acto demandado se profirió con desviación de poder, por cuanto indica no existe relación real entre su retiro y los fines de eficacia de la Policía Nacional , (…). En el presente caso tal afirmación carece de sustento probatorio, como quiera que, quien considere que se profirieron actos con desviación de poder, corre en principio, con la carga de la prueba, cuestión que no logró acreditar que con la expedición del acto que se demanda, (…). Ahora, respecto del argumento planteado por el actor, conforme al cual no era procedente recomendar su retiro de la institución, en virtud de sus excelentes calificaciones, y las múltiples felicitaciones de las que fue objeto, los cuales reposan su hoja de vida, corresponde indicar que, el rendimiento laboral no otorga fuero de estabilidad alguno, contrario a ello, la eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público, más aun tratándose de miembros de la Policía Nacional, debido a la naturaleza de las funciones a ellos conferidas. (…). En igual forma, es del caso señalar que el buen desempeño laboral no limita la facultad discrecional que el legislador ha conferido al nominador, ni es plena prueba de fines falsos, pues
En igual forma, es del caso señalar que el buen desempeño laboral no limita la facultad discrecional que el legislador ha conferido al nominador, ni es plena prueba de fines falsos, pues como se indicó, la idoneidad en el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de funciones es el comportamiento normal del funcionario. Hecho que ha sido reafirmado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, (…). (…) Finalmente, en lo que atañe al argumento que hubo violación al debido proceso por cuanto se registraron en la hoja de vida del demandante las anotaciones realizadas en el formulario de seguimiento del demandante y posteriormente dicha información fue utilizada para a plicar la facultad discrecional al retirar del servicio al actor, inobservando lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 1015 de 2006, donde se dispone que la aplicación de los medios preventivos para encauzar la disciplina, no constituyen antecedentes disciplinarios. Referente a lo anterior, cabe resaltar que, revisada la hoja de vida del accionante, no se advierte en la misma el registro de las anotaciones realizadas en su formulario de seguimiento. Así mismo, del análisis de las razones estipuladas en el Acta No. 147 SUBCO-GUTAN-2-26 de fecha 11 de mayo de 2018, las cuales como se indicó fueron consignadas en el acto acusado, no se desprende que dichas anotaciones hayan sido utilizadas como antecedentes disciplinarios, (…).
CONCLUSIÓN: En orden a las co nsideraciones expuestas, no encuentra el Despacho motivo alguno para acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a que se pudo comprobar que el acto demandado se ajustó a las leyes prexistentes que regulan la materia, que se garantizó
alguno para acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a que se pudo comprobar que el acto demandado se ajustó a las leyes prexistentes que regulan la materia, que se garantizó el derecho al debido proceso, en la medida en que el retiro del señor Jaider Javid Villadiego Santos estuvo precedido por la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y que su finalidad no fue otra que el mejoramiento del servicio. (…)”.
1.4. El recurso de apelación
Inconforme con la se ntencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
Señaló que si bien en la sentencia de primera instancia se citó el estándar mínimo de motivación en actos de retiro discrecional por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional fijado po r la sentencia SU-172 de 2015, el a quo no verificó que en el acto administrativo demandado, existiera ese estándar mínimo de motivación que se acompasara con los postulados del Estado Social de D erecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00719-01 7
Aseveró que tanto las decisiones adoptadas en el Acta No. 147 SUBCO-GUTAN-2-26 de 11 de mayo de 2018, como las consideraciones contenidas en la Resolución No. 022 de 21 de mayo
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Aseveró que tanto las decisiones adoptadas en el Acta No. 147 SUBCO-GUTAN-2-26 de 11 de mayo de 2018, como las consideraciones contenidas en la Resolución No. 022 de 21 de mayo de 2018, fueron sustentadas en informaciones que vulneraron los derechos fundamentales de la presunción de inocenci a, debido proceso y buen nombre; siendo inser tada información referente a 2 procesos disciplinarios cuya decisión final fue su archivo.
Aseguró que la decisión del a quo, riñe con el cumplimiento de los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la institución, es decir, el mejoramiento del servicio. Que al momento en que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía de Córdoba, entró a examinar y evaluar la trayectoria laboral y profesional, debió conceptualizar que el evaluado estaba cump liendo con la misión institucional y no afectaba el servicio para el cual fue nombrado como servidor público.
Indicó que las 5 anotaciones negativas para los años 2016 y 2017, se encuentran un número mayor de registros positivos que permitieron que el desempeño laboral, profesional y personal, fuera calificado en superior.
Sostuvo que la decisión de primera instancia, es el resultado de una errada aplicabilidad del estándar mínimo de motivación de los actos de retiro discrecional por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, y una errada valoración de las pruebas obrantes en el expediente administrativo.
1.5. El trámite en segunda instancia
Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, y una errada valoración de las pruebas obrantes en el expediente administrativo.
1.5. El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 20 de febrero de 20231. En la oportunidad procesal para alegar de conclusión, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación, y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
1 Ver el archivo “07AutoAdmite.pdf” en el C02 del expediente digitalizado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00719-01 8
2.2. Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 2 y 3283 del CGP 4, el problema jurídico consiste en establecer si el acto administrativo expedido por la Policía Nacional, en el cual retiro del servicio activo al señor Jaider Villadiego Santos , por razones del servicio y en forma
consiste en establecer si el acto administrativo expedido por la Policía Nacional, en el cual retiro del servicio activo al señor Jaider Villadiego Santos , por razones del servicio y en forma discrecional, se encuentra viciado de nulidad , o si por el contrario se encuentra ajustado a derecho.
2.3. Marco normativo y jurisprudenci al en torno al retiro discrecional por razones del servicio de los Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional
En los artículos 1°, 2° de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto -ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, se definió el concepto de retiro y sus causales, en los siguientes términos:
“(…) Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decre to expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.
El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La
la Policía Nacional.
El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en l os demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.
(…) Causales de retiro. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:
4. Por llamamiento a calificar servicios.
5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiale s, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.
6. Por incapacidad académica”.
2 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda l
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