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TA COR - 23001-33-33-005-2018-00743-01-(11-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2018-00743-01-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520180074301

Demandante: Cecilia Carrasquilla Meléndez

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Tema(s): Bonificación Judicial. Factor salarial. Inaplicación Decreto 0382 de 2013. Prescripción

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el día 22 de marzo de 2023 , por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del Oficio DS. SRANOCGSA-04 nro. 000089 del 9 de febrero de 2018 expedido por la Subdirectora Regional de Apoyo Noroccidental, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como constitutiva de factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales. Así mismo, peticionó la declaración de nulidad de la Resolución nro. 21766 de 12 de junio de 2018 que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación.

Que se declare que la bonificación judicial es factor salarial para efectos de liquidación de

nulidad de la Resolución nro. 21766 de 12 de junio de 2018 que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación.

Que se declare que la bonificación judicial es factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales desde el 1º. de enero de 2013 –fecha de entrada en vigencia del Decreto 0383 de 2013– hasta que se reconozca y se haga efectiva la reliquidación y el pago indexado de las prestaciones afectadas con la bonificación judicial.

Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Fiscalía General de la Nación al pago y reconocimiento de la s prestaciones adeudadas ante la ausencia de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1º. de enero de 2013 hasta cuando se reconozca y se haga efectiva la reliquidación y pago indexado de las prestaciones afectadas con la bonificación judicial.

Que las condenas que se reconozcan y paguen sean actualizadas conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor –IPC, en virtud de lo consagrado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

La demandante ha estado vinculada en la Fiscalía General de la Nación desde 12 de julio de 2010 , quien ha ocupado diversos cargos dentro de la planta global de la entidad demandada.

En virtud del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, se instituyó una bonificación judicial para los servidores públicos de esta jurisdicción, con reconocimiento mensual desde el 1°

1 PDF 01 C01. Expediente digital. Las demás referencias a PDF corresponden al mismo expediente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

para los servidores públicos de esta jurisdicción, con reconocimiento mensual desde el 1°

1 PDF 01 C01. Expediente digital. Las demás referencias a PDF corresponden al mismo expediente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2018-00743-01

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de enero de dicho año. No obstante, su alcance se limitó exclusivamente a la base de cotización del Sistema Gene ral de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, omitiéndose su incidencia como factor salarial en la liquidación de otras prestaciones sociales, en desmedro de normas superiores y derechos laborales.

En atención a lo anterior, la dem andante presentó una petición ante la Subdirectora Regional Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que se le reconociera la reliquidación y pago indexado de las prestaciones sociales causadas desde el 2013 en adelante, por la ausencia de inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para efectos de la liquidación de esta prestación económica , la cual fue resuelta desfavorablemente por medio del Oficio DS. SRANOCGSA-04 nro. 000089 del 9 de febrero de 2018, razón por la cual, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación que fue desatado por la Resolución nro. 21766 de 12 de junio de 2018 que confirmó la negativa.

Como normas violadas, invocó la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y

Como normas violadas, invocó la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convenio sobre la Pr otección del Salario, los artículos 4 .°, 25, 53 de la Constitución Política, Ley 4ª de 1992, Ley 50 de 1990.

En el concepto de la violación, adujo que los actos administrativos objeto de reproche en el presente medio de control se fundamentan en apreciaciones de índole subjetiva al interpretar de manera restrictiva los tratados internacionales sobre los derechos humanos con incidencia en la normativa interna de los Estados miembro , razón por la cual se encuentran inmersos en la casual de nulidad «falsa motivación». En el mismo sentido , expuso que el Oficio DS. SRANOCGSA -04 nro. 000089 del 9 de febrero de 2018 y la Resolución nro. 21766 de 12 de junio de 2018 no están acordes con la realidad, dado que no se ajustan al ordenamiento jurídico ni a los supuestos fácticos de su condición particular, pues, la bonificación judicial comporta factor salarial para todos los efectos legales.

b) Contestación de la demanda2

La Fiscalía General de la Nación, mediante apoderada, se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.

Al efecto, m anifestó que el Decreto 382 de 2013 es producto de la voluntad entre las asociaciones sindicales de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, quienes

fácticos y jurídicos.

Al efecto, m anifestó que el Decreto 382 de 2013 es producto de la voluntad entre las asociaciones sindicales de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, quienes estuvieron de acuerdo que esta prestación económica solo constituye factor salarial para efectos d e efectuar las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud . En el mismo contexto, arguyó que los empleados que participaron en los debates para la negociación colectiva coligieron que esta bonificación judicial garantizaba los criterios de equidad, gradualidad, proporcionalidad de los ingresos totales de los servidores judiciales , así como la complejidad funcional de los respectivos empleos.

De este modo, expuso que el hecho de que la bonificación judicial no constituya salario para efectos de liquidar prestaciones sociales no resulta lesivo para el ordenamiento jurídico interno, ni al bloque de constitucionalidad, debido a que se encuentra amparado por el acuerdo de la Organización Internacional de Trabajo en conferencia internacional del trabajo 102ª reunión de 2013.

Finalmente, propuso como excepción «prescripción de los derechos laborales».

c) La sentencia apelada3

El Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 22 de marzo de 2023, en la cual decidió:

2 PDF 19 C01. 3 PDF 33 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2018-00743-01

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PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para

Expediente nro. 23-001-33-33-005-2018-00743-01

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PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No.

DS.SRANOC.GSA-04 No.000089 de fecha 09 de febrero de 2018, mediante el cual se negó a la Señora Cecilia Carrasquilla Meléndez, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y de la Resolución No. 21766 de fecha 12 de junio de 20 18, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación –Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague a la Señora Cecilia Carrasquilla Melénd ez, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 02 de enero de 2015 - por prescripción, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial mientras dure su vinculación con la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.

QUINTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la

2015 - por prescripción, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial mientras dure su vinculación con la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.

QUINTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

SEXTO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. (…)

Para ello, estableció que la demandante se encuentra vinculada en la Fiscalía General de la Nación desde el 12 de julio de 2010 desempeñándose actualmente en el cargo de como Asistente de Fiscal II. Así entonces, en contraprestación, percibe la bonificación judicial creada mediante el Decreto nro. 0382 de 2013, sin que esta haya sido considerada como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Indicó que la entidad demandada emitió acto administrativo nro. DS.SRANOC.GSA -04 No.000089 del 9 de febrero de 2018, mediante el cual negó y reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, que fue confirmado por la Resolución nro. 21776 del 12 de junio de 2018.

Seguidamente, advirtió que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, dado que fue

bonificación judicial como factor salarial, que fue confirmado por la Resolución nro. 21776 del 12 de junio de 2018.

Seguidamente, advirtió que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, dado que fue creada con el propósito de nivelar los ingresos de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, constituye un incremento del salario , todo lo cual se refuerza teniendo en cuenta el carácter habitual, en tanto se percibe mensualmente como retribución del trabajo. Así, excluirla como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales representa una disminución injustificada de los montos reconocidos, lo que contraviene el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, que prohíbe la desmejora de los derechos adquiridos de los servidores públicos y la Constitución Política, pues, si bien el Gobierno Nacional está facultado para nivelar el salario de los servidores públicos, la exclusión de un concepto salarial es una competencia exclusiva del Congreso de la República.

Por lo tanto, concluyó que el Decreto nro. 382 de 2013 y sus modificaciones, son contrarios a la Constitución y la Ley, razón por la cual se debía inaplicar. Por ende, los actos demandados resultan ilegales.

En cuanto a la prescripción, precisó que el término aplicable es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho. En este caso, la demandante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 12 de julio de 2010 . Sin embargo, l a petición la presentó el 2 de enero de 2018, por tanto, declaró parcialmente probada esta excepción de las prestaciones

General de la Nación el 12 de julio de 2010 . Sin embargo, l a petición la presentó el 2 de enero de 2018, por tanto, declaró parcialmente probada esta excepción de las prestaciones causadas con anterioridad al 2 de enero de 2015.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2018-00743-01

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d) Los recursos de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la entidad demandada4, por intermedio de su apoderada, cuestionó la decisión adoptada al considerar que los actos administrativos reprochados en el presente medio de control fueron expedidos en cumplimiento de un deber legal que se le impuso a la Fiscalía por medio del Decreto 0382 de 2013. En efecto, sostuvo que el Decreto 0382 de 2013 fue expedido por el Gobierno Nacional en virtud de lo consagrado en el artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992 , dichos preceptos normativos le confieren la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluyendo a los empleados de la Fiscalía General de la Nación.

En el mismo contexto, adujo que en el ordenamiento jurídico interno y externo no existen normas que establezcan que aquellos ingresos que el trabajador perciba habitualmente deba ser considerado como salario para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, puesto que le corresponde al legislador determinar qué se considera salario, lo cual ha sido

ratificado por la Corte Constitucional en diferentes sentencias como las C-521 de 1995, C279 de 1996, C-052 de 1999, C-681 de 2003 y C-244 de 2013.

Por lo demás, reiteró sus argumentos de contestación de la demanda, insistiendo en que el Decreto 0382 de 2013 es el resultado de una negociación colectiva que desarrolla los convenios de la OIT y la ju risprudencia constitucional, puesto que, los empleados pertenecientes al sindicato de la Fiscalía y el Gobierno Nacional llegaron a la conclusión de forma voluntaria que la bonificación judicial tendrá efectos salariales restringidos.

e) El trámite en segunda instancia

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido, mediante auto del 3 de marzo de 20255. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre los recursos de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las com petencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, la Sala deberá

4 PDF 35 C01. 5 PDF 08 C02.

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las com petencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, la Sala deberá

4 PDF 35 C01. 5 PDF 08 C02. 6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, c uando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incid entes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Norma aplicable por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Norma aplicable por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2018-00743-01

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establecer, si la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, constituye un factor salarial más allá de su destinación exclusiva para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, deberá analizarse si la parte demandante tiene derecho a que dicha bonificación sea reconocida como un componente salarial con incidencia en otras prestaciones.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Previo a resolver el problema jurídico planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a traer a colación el marco legal y jurisprudencial que gobierna la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación.

De la bonificación judicial

En el marco de la Constitución Política de 1991, la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos quedó establecida de manera concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. En este sentido, el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), otorgan al Congreso la facultad de expedir las leyes y fijar los lineamientos generales que deberá observar el Gobierno Nacional para: • Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública -literal e-.

lineamientos generales que deberá observar el Gobierno Nacional para: • Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública -literal e-. • Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficialesliteral f-.

En virtud de esta atribución constitucional, se expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se estableció que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, conforme a los criterios definidos por el Congreso de la República en dicha ley marco.

Dicha norma legal establece el marco general dentro del cual el Gobierno Nacional debe ejercer la competencia que le ha sido asignada, para efectos de fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, entre ellos los de la Fiscalía General de la Nación9, con observancia de las normas, objetivos y criterios señalados en ella.

En lo relativo a la bonificación judicial, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso en los siguientes términos que el Gobierno Nacional establecería una prima especial, sin carácter salarial, con efectos a partir del 1.º de enero de 1993, para algunos servido res públicos. Junto a ese dispositivo, incluyó en el parágrafo la obligación de que revisara el sistema de remuneración tanto de funcionarios como de empleados de la Rama Judicial. Textualmente, la norma en cuestión establece:

ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio

ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público de legados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estad o Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

9 Literal b) artículo 1º. Ley 4ª de 1992.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2018-00743-01

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Para la Sección Segunda del Consejo de Estado, «lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue “nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial” le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados,

como por el Legislador fue “nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial” le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, se reitera, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial»10.

Ante la falta de nivelación ordenada por el legislador, en el año 2012 se suscitó un conflicto laboral entre el Gobierno Nacional y los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación , que llegó a su fin con la suscripción del Acta de Acuerdo , suscrita el 6 de noviembre de 2012 donde se estableció11:

[C]on el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.

ACUERDAN

1.- Reconocer el Derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivela ción en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.

(…)

General de la Nación a tener una nivela ción en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.

(…)

3.- A partir del año 2013, se iniciará el proceso de nivelación de la Rama Judicial, en la cuantía apropiada para el efecto, esto es, CIENTO VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($120.000.000.000).

El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera.

4.- Se conformará una Mesa Técni ca Paritaria con el objeto de realizar y aplicar las cifras y montos establecidos en el numeral segundo, referidos a la nivelación de la remuneración en los términos de la Ley 4 de 1992. (…)

En consonancia con lo anterior, el Gobierno Nacional, en desarro llo de lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992 expidió el Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, mediante la cual instituyó la bonificación judicial para los servidores públicos al servicio de la Fiscalía General de la Nación. En este contexto, el citado decreto r econoce que esta prestación económica solo constituye salario para efectos de liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, por tanto, quedó excluido para efectos de liquidar prestaciones sociales12.

10 Sentencia del 6 de abril de 2022 (exp. 0470-2020, Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos)

Salud y Pensión, por tanto, quedó excluido para efectos de liquidar prestaciones sociales12.

10 Sentencia del 6 de abril de 2022 (exp. 0470-2020, Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos) 11Se puede consultar en https://www.lavozdelderecho.com/index.php/opinion/item/2341-acuerdo-con-ramajudicial-para-nivelacion-salarial Director de la emisora: Dr. José Gregorio Hernández Galindo 12 ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: (…)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2018-00743-01

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Además, el artículo 2º. del D ecreto 382 de 2013 dispone que esta bonificación judicial se aplica a los empleados que se vincularon en vigencia del Decreto 53 de 1993 o aquellos que se hayan acogido a dicho régimen. Sin embargo, esta disposición normativa establece

aplica a los empleados que se vincularon en vigencia del Decreto 53 de 1993 o aquellos que se hayan acogido a dicho régimen. Sin embargo, esta disposición normativa establece que aquellos empleados del régimen anterior que no se hayan acogido al Decreto 53 de 1993, y que a su vez, en el año 2013 perciban un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial, respecto de quien ocupa el mismo cargo, pero que se les aplica el régimen del Decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial mientras se encuentren activos.

Por su parte, l a noción de salario, según lo establecido en el Convenio 95 relativo a la protección del salario13, de la OIT (aplicable en la legislación interna por expresa disposición del artículo 53 de la Constitución), « significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

En la misma línea, el artículo 127 del CST establece que no solo la remuneración ordinaria, fija variable, constituye salario, «sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

Similar connotación dio el artí culo 42 del Decreto 1042 de 1978, en lo concerniente a los factores que integran el salario de los empleados públicos, al advertir que son de naturaleza salarial todas aquellas sumas que el trabajador percibe de manera habitual y periódica en contraprestación por sus servicios.

Dada la irrenunciabilidad a un derecho remunerado y atendiendo los principios que inspiran el Estado Social de Derecho, la Corte Constitucional ha advertido que su regulación debe ceñirse a criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, además consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad14.

A partir de lo analizado en precedencia, para esta judicatura, no podía el Ejecutivo desatender la orden del legislador en cuanto a la nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, previendo un emolumento que le diera la categoría de factor salarial únicamente para efectos de aportes al SGSS. Ello ad

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