TA COR - 23001-33-33-005-2018-00749-01-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2018-00749-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dr. Pedro Olivella Solano
Montería, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-005-2018-00749-01 Demandante (s) Hernán Salvador Suarez Méndez Demandado (s) Nación – Ministerio de EducaciónFNPSM
Teniendo en cuenta que se puede determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
Como pretensiones el accionante solicitó la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el día 22 de marzo de 2018, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así mismo
un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así mismo reclamó la indexación, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.
Como sustento fáctico el actor informó que presta sus servicios como docente adscrito al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el día 20 de abril de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, petición resuelta mediante Resolución N° 2812 de 6 de octubre de 2017. Adujó que el monto de las cesantías solicitadas fue cancelado el 20 de noviembre de 2017 a través de entidad bancaria.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-005-2019-00749-01 2
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Alegó la existencia de mora en el pago de la prestación que estima debe contabilizarse a partir del vencimiento de los 70 días después de radicada la solicitud. Señaló que presentó solicitud dirigida a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba
Alegó la existencia de mora en el pago de la prestación que estima debe contabilizarse a partir del vencimiento de los 70 días después de radicada la solicitud. Señaló que presentó solicitud dirigida a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 22 de marzo de 2018 tendiente a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, no obstante, dicha petición no fue resuelta configurándose el acto administrativo ficto o presunto a consecuencia del silencio administrativo negativo. Se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia, artículos 29 y 53; ley 91 de 1989, artículos 2 y 15; ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. En cuanto al concepto de la violación indicó la sanción reclamada es procedente por cuanto el accionante es un docente nacional o nacionalizado y en atención al incumplimiento del término legal para el pago de las cesantías que no debe superar 65 días hábiles luego de haber radicado la solicitud. Al haberse generado la sanción que corresponde a un (1) día de salario por cada día de retardo hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías. En sustento de sus argumentos cita precedente del Consejo de Estado de fechas 27 de marzo de 2007, 8 de abril de 2008, 4 de mayo de 2011 y la sentencia de la Corte constitucional adiada 12 de agosto de 2008, expediente T-1.763071.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia
expediente T-1.763071.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia anticipada el 29 de septiembre de 2020, en la cual declaró la existencia del acto ficto o presunto negativo; inaplicó para el caso concreto los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005 en relación con los términos establecidos en esas normas en el procedimiento de reconocimiento de cesantías docentes parciales y sanción moratoria, conforme lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, para en su lugar dar aplicación a las normas contenidas en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 sobre los términos del trámite de reconocimiento y pago de cesantías parciales y sanción moratoria por no pago oportuno de estas, así como la segunda regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de Ley contenida en la sentencia de unificación. Así como declaró la nulidad del acto acusado, y condenó a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria contemplada en la ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2017 hasta el 19 de noviembre de 2017.
A su vez ordenó, que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de
el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2017 hasta el 19 de noviembre de 2017.
A su vez ordenó, que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (20 de noviembre de 2017) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibídem; finalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.Radicación Nº23-001-33-33-005-2019-00749-01 3
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III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada, apeló la decisión de primera instancia, alegando la improcedencia de la indexación y/o actualización de la sanción moratoria conforme a la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado; estimando, que si bien no desconoce que la parte resolutiva se dispone que la improcedencia de la mentada indexación es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Citó la sentencia C-448 de1996, donde la corte constitucional examinó la exequibilidad del parágrafo transitorio de la ley 244 de 1995 y concluyó que “ no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella”. Indicó también
de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella”. Indicó también que en reciente Sentencia de Unificación la Sección Segunda del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa definió el fenómeno de la indexación reiterando que es improcedente la misma sobre la sanción moratoria.
Finaliza solicitando se revoque parcialmente la sentencia, teniendo en cuenta que en el numeral 3.3 de la parte resolutiva ordena el pago indexado de la prestación económica del docente lo cual es improcedente por el tipo de emolumento que se discute en el presente proceso, y que no se condene en costas a la entidad.
IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 16 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 29 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería2.
Igualmente, con auto de 22 de julio de 2021, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público conforme al ordenamiento legal 3; oportunidad en la que solo intervino el apoderado del demandante así:
Solicita: i) no se modifique la sentencia de primera instancia respecto al indexación en tanto de la sentencia de unificación en que se apoya el Aquo se desprende que hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, ya que dicha indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia, entendiéndose que en ningún caso hay lugar a la indexación de la
artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, ya que dicha indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia, entendiéndose que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una
2Ver Tyba 3 Ver TybaRadicación Nº23-001-33-33-005-2019-00749-01 4
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cantidad liquida de dinero en esta instancia. ii) se condene en costas al apelante teniendo en cuenta que en el expediente se encuentran probadas, en actuaciones tales como la consignación de gastos procesales, la autenticación de documentos, él envió de peticiones a través de empresas certificadas, el haber contratado nuestra gestión por exigencia del derecho de postulación y demás derivados del proceso judicial.
v. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Teniendo en cuenta las inconformidades de la parte recurrente; encuentra la Sala que la decisión se centrará en determinar si hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto dispuso el ajuste de las sumas tomando como base el IPC conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, por ser contraria a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida
en cuanto dispuso el ajuste de las sumas tomando como base el IPC conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, por ser contraria a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Alto Tribunal en materia de sanción moratoria.
5.2. Premisa Normativa y jurisprudencial
Indexación de la Sanción moratoria y ajuste de la condena impuesta
El demandante es docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modi ficada por la Ley 1071 de 2006.
En ese orden de ideas, para dar solución al problema jurídico planteado, es necesario traer a colación la sentencia de Unificación4 del H. Consejo de Estado de 18 de julio de 2018, en la cual concluyó que la indexación no es procedente en el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías, pues su propósito es garantizar la actualización de prestaciones sociales y en el caso de la sanción moratoria de las cesantías no se está ante a un derecho o acreencia laboral, si no frente a una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el trámite para el pago de la referida prestación de las cesantías:
"175. Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus
procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus
4 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra VélezRadicación Nº23-001-33-33-005-2019-00749-01 5
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empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente.
176 No obstante lo anterior, con el ánimo de esclarecer aún más el punto dela indexación de la sanción moratoria, y amparados en el rol de órgano de cierre de la jurisdicción que en el contexto del artículo 271 del CPACA, la Sala se permite reiterar el ya expuesto criterio jurisprudencial, ofreciendo razones adicionales que lo refuerzan. ( • • )
182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
183. Desde la óptica del empleado, sí bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo
adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
183. Desde la óptica del empleado, sí bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón porla cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185 En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.( •• • )
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien
ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.( •• • )
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo invíable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. (•• • )
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustará n tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y
demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoriaRadicación Nº23-001-33-33-005-2019-00749-01
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no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."
No obstante, en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria, en providencias posteriores el Consejo de Estado consideró que era procedente el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo hizo saber mediante sentencias bajo radicado 08001-23-33-0002012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-23-33-000-2014-01207-01(090217) del 12 de noviembre de 2020:
“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación
capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184.
En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción.)”
Así las cosas, se concluye que si bien no procede la indexación del salario base de liquidación si hay lugar a la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago en la sentencia en los términos regulados por el artículo 187 del CPACA.
5.3.- Caso Concreto
En atención a lo antes expuesto hay lugar a señalar que, la indexación de la sanción moratoria no es procedente, no obstante, contrario a lo expuesto por el recurrente si es procedente el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, pues tal como se dejó sentado en la sentencia de unificación de 18 de junio de 2018, si bien hay claridad respecto a la improcedencia de la indexación en el reconocimiento de sanción moratoria
pues tal como se dejó sentado en la sentencia de unificación de 18 de junio de 2018, si bien hay claridad respecto a la improcedencia de la indexación en el reconocimiento de sanción moratoria por tratarse esta de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual en los términos del artículo 187 ibídem; y más adelante con sentencia de 12 de noviembre de 2020 ya citada, sostuvo el Alto Tribunal, que aun cuando no procede la indexación del capital base de liquidación – esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción -; ello no impedía la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago. De manera que revisada la orden impartida por el A quo en torno a este punto se advierte que no desconoce en modo alguno la sentencia de unificación, máxime cuando no dispuso la indexación de la asignación básica que debe tenerse en cuenta para liquidar la sanción, sino que ordenó el ajuste de las sum as reconocidas en la sentencia lo cual está acorde con la interpretación jurisprudencial.Radicación Nº23-001-33-33-005-2019-00749-01 7
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Ahora bien, el recurrente cita en los argumentos de la parte considerativa providencia del Consejo de Estado donde estima se puede concluir la impro cedencia de la indexación y/o ajuste de la sanción moratoria5. Al revisar la sentencia invocada se señala: “Finalmente, y en relación con la situación de todos los demandantes, la Sala debe decir que no procede el reconocimiento de la indexación o actualización de la indemnización moratoria, según se dejó sentado en la
situación de todos los demandantes, la Sala debe decir que no procede el reconocimiento de la indexación o actualización de la indemnización moratoria, según se dejó sentado en la providencia de unificación proferida por esta Corporación6 el 18 de julio de 2018, según la cual «es improcedente la indexación de la sanción moratoria».”. Analizada dicha sentencia se advierte que, en efecto se recalca la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria en los términos que se han expuesto en esta providencia por este Tribunal; y en modo alguno se puede deducir de las mismas que se esté desconociendo la procedencia del ajuste a valor de la condena eventual en los términos del artículo 187 ibídem; máxime que lo único que fue objeto de análisis en las decisiones fue la indexación mencionada sin que se emitiera pronunciamiento frente a la aplicación del mencionado artículo.
En razón de lo antes expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones.
5.4. Condena en costas – Segunda Instancia
Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por la Ley 2080 de 2021, se procede a verificar si hay lugar a condenar en costas en esta instancia. Así, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 365 del CGP, hay lugar a imponer dicha condena en esta instancia teniendo en cuenta que la parte demandada fue vencida en el proceso, fue quien apeló la sentencia del A-quo resultando desfavorable a este el fallo que resuelve su recurso
en esta instancia teniendo en cuenta que la parte demandada fue vencida en el proceso, fue quien apeló la sentencia del A-quo resultando desfavorable a este el fallo que resuelve su recurso de apelación, aunado a ello se advierte que la parte demandante desplegó actuación ante esta Corporación7, evidenciando causación de expensas que justifican su imposición a la parte vencida en el proceso, razón por la cual se fijaran costas en esta instancia equivalentes a un (1) SMLMV de conformidad con lo establecido para los procesos declarativos en el artículo 5 del ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” expedido por el Consejo Superior de la Judicatura8.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Primera de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
5 Trascribe aparte de la providencia con radicado - 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), proferida el 18 de julio de 2018, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en las que aduce se confirma dicha postura. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 7300123-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-15. 7 Demandante Presentó alegatos de conclusión en segunda instancia a través de su apoderado. 8 ARTÍCULO QUINTO. -Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. PROCESOS DECLARATIVOS.
7 Demandante Presentó alegatos de conclusión en segunda instancia a través de su apoderado. 8 ARTÍCULO QUINTO. -Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. PROCESOS DECLARATIVOS. (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.Radicación Nº23-001-33-33-005-2019-00749-01 8
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F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada en esta instancia y en favor de la parte demandante en su rubro de agencias en derecho por el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,