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TA COR - 23001-33-33-005-2018-00750-01-(20-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2018-00750-01-(20-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300520180075001

Demandante: Daniel Márquez Almanza Demandado: Municipio de Montería Tema: Sustitución pensional - cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente.

I. ASUNTO

Se resuelve recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia del 9 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda

El accionante solicitó como pretensiones: que se declare la nulidad del acto administrativo de 9 de abril 2017 que le negó el reconocimiento de la sustitución pensional. A título de restablecimiento se ordene al municipio de Montería reconocer le la sustitución pensional por motivo del fallecimiento de su esposa Emelita Rosa González de Márquez , con retroactivo pensional a partir del 27 de enero de 2018 . Por último, que se ordene a la entidad demandada indexar la condena y se condene en costas.

Como fundamentos facticos indicó que contrajeron matrimonio católico el 23 de enero de

entidad demandada indexar la condena y se condene en costas.

Como fundamentos facticos indicó que contrajeron matrimonio católico el 23 de enero de 1954 con la finada Emelita Rosa González de Márquez, estando casados por más de 60 años. Del matrimonio nacieron los hijos: Carmen Rosiris, Meris Ruth, José Joaquín, Álvaro Augusto, Walberto Enrique, Daniel Fernando, Efraín Eduardo, Jhony Javier y Rebeca Hilda Márquez González (fallecida).

Que la señora Emelita Rosa González de Márquez tenía reconocida pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de la Caja de Previsión Social de Montería . Por su fallecimiento presentó como beneficiario solicitud de reconocimiento de dicha prestación y le fue negada por la entidad demandada a través de acto administrativo de fecha 9 de abril de 2018.

Como normas violadas señala el artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 , la Ley 44 de 1980, la Ley 1204 de 2008 y la Ley 33 de 1985. En cuanto al concepto de violación sostiene que pese a que cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiario a la pensión de sobreviviente en calidad de esposo de la causante tal derecho ha sido negado por la entidad demandada.

2.2. Contestación de la demandaPágina 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00750-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00750-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99

La entidad demandada se opone a las pretensiones, como fundamento manifiesta que el demandante no acreditó la convivencia con la causante por lo que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica o innominada.

2.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería mediante sentencia del 9 de mayo de 2024 declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevi viente al señor Daniel Márquez Almanza y ordenó al ente demandado reconocer y pagar al demandante en su calidad cónyuge supérstite en un 100% la pensión que en vida gozaba la señora Emelita Rosa González de Márquez a partir del 28 de enero de 2018 –día siguiente al fallecimiento de la causante. La A quo argumentó su decisión señalando que se acreditó plenamente que al momento del fallecimiento de la causante existía convivencia con el demandante, la cual perduró por más de 60 años, tiempo que excede el término de 5 años que la ley y la jurisprudencia han señalado para el reconocimiento pensional.

2.4. Recurso de apelación

La apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando que esta sea revocada. Manifiesta que hay una

2.4. Recurso de apelación

La apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando que esta sea revocada. Manifiesta que hay una falencia en torno a la valoración probatoria que no dan certeza del cumplimiento de los requisitos legales por parte del demandante, pues no acreditó fehacientemente y sin lugar a equívocos que le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la prestación pensional deprecada. Hay tensión entre declaraciones, una realizada en vida por la causante en la que dice que desde 1995 no tiene relación de convivencia con quien fuera su esposo y otros que dicen constarle todo lo contrario. Y, en efecto, para solucionar lo anterior, esto es, la tensión, se debió darle más prelación al dicho de la propia de cujus quien en vida alegó que la convivencia y la ayuda mutua había cesado al indicar en su declaración que “no tenía ninguna relación” lo que da luces o permite interpretar que el corte de unión fue definitivo y/o tajante.

2.5. Tramite en segunda instancia

Mediante auto del 8 de noviembre de 2024 se admitió recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes ni el ministerio público intervinieran.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Cuestión previa

Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 1 41 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa

Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 1 41 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció del trámite del proceso, suscribiendo auto inadmisorio, admisorio y además celebró la audiencia inicial y la de pruebas en el presente proceso.Página 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00750-01 Segunda instancia

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El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería profirió decisiones relevantes en el proceso. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para

haber conocido del proceso en instancia anterior.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario reintegrar la Sala.

3.2. Competencia Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo esta sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación bajo estudio.

3.3. Problema jurídico

Determinar si es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Daniel Márquez Almanza en calidad de cónyuge supérstite de la señora Emelita Rosa González de Márquez (q.e.p.d.) por existir una sociedad conyugal vigente al momento del deceso.

3.4. Marco normativo aplicable

Mediante la Ley 100 de 1993 se organizó el sistema de seguridad social integral relacionado con el régimen de pensiones, para garantizar a la población el amparo contra eventualidades derivadas de la vejez, invalidez y muerte.

La Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que tendrán derecho a la sustitución pensional los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, estipulando tres grupos excluyentes entre sí: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho.

Respecto al cónyuge o compañera permanente señaló:

entre sí: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho.

Respecto al cónyuge o compañera permanente señaló:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte delPágina 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00750-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientra s el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con

deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos ( as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho , la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

3.5. Caso concreto

La sentencia de primera instancia le concedi ó al demandante la prestación pensional solicitada, la a quo consideró que se acreditó plenamente que al momento del fallecimiento de la causante existía convivencia con el demandante, la cual perduró por más de 60 años, tiempo que excede el término de 5 años que la ley y la jurisprudencia han señalado para el reconocimiento pensional.

La entidad demandada no está conforme con la decisión de primera instancia porque

tiempo que excede el término de 5 años que la ley y la jurisprudencia han señalado para el reconocimiento pensional.

La entidad demandada no está conforme con la decisión de primera instancia porque considera desacertada la conclusión de la acreditación de la convivencia del demandante con la pensionada, que los declarantes manifestaron que la convivencia fue hasta su muerte, lo cual no es cierto, por lo que la parte demandante no acreditó cinco años de convivencia en cualquier momento. Para dar solución al problema planteado, se efectuará la valoración probatoria pertinente según el material relevante obrante en el expediente y que a continuación se relaciona: • Registro de matrimonio de los señores Daniel Márquez Almanza y Emelita Rosa González de Márquez (q.e.p.d), en el que se evidencia que contrajeron nupcias por rito católico el 23 de enero de 1954 y el acto fue inscrito por la finada el 28 de noviembre de 1989 en la Notaria Segunda de Montería1.

  • Registro civil de defunción de la señora Emelita Rosa González de Márquez que da cuenta que falleció el 27 de enero de 20182.
  • Resolución No. 0 65 de 19 91 que reconoció pensión vitalicia de jubilación a la señora Emelita Rosa González de Márquez (q.e.p.d), efectiva a partir del 28 de agosto de 19913.
  • El 7 de febrero de 2018 el señor Jhony Javier Márquez hijo del demandante con la causante, dirige memorial a la Oficina de Talento Humano del Municipio de Montería,

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causante, dirige memorial a la Oficina de Talento Humano del Municipio de Montería,

1 Carpeta C01PrimeraInstancia - Pdf 02 fls 4-5 2 Carpeta C01PrimeraInstancia - Pdf 02 fls 6-7 3 Carpeta C01PrimeraInstancia - Pdf 02 fls 8-9Página 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00750-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 en el cual remite copia de la declaración extraprocesal rendida por su difunta madre en la que manifiesta que no existía ninguna relación con el señor Daniel Márquez Almanza y por ende al momento de su fallecimiento este no tenía derecho a reclamar sustitución pensional alguna4.

  • Declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Dairo Alberto Causil Márquez y Sabis Lucila Meriño Daza, en la que ambos manifestaron conocer la relación marital del demandante, los cuales estuvieron juntos hasta el momento de la muerte de la

señora Emelita Rosa González de Márquez5.

  • Mediante Oficio de 9 de abril de 2018, el Municipio de Montería se negó a reconocer al demandante la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite de la causante Emelita Rosa González de Márquez, por no cumplir con el requisito de convivencia6.
  • En el trámite procesal fueron rec ibidos los testimonios del señor Dairo Alberto Causil Márquez y Walberto Márquez González , nieto e hijo del demandante y la causante , respectivamente, quienes manifestaron que entre la pareja siempre existió una relación
  • En el trámite procesal fueron rec ibidos los testimonios del señor Dairo Alberto Causil Márquez y Walberto Márquez González , nieto e hijo del demandante y la causante , respectivamente, quienes manifestaron que entre la pareja siempre existió una relación de afecto y ayuda mutua, que siempre convivieron7.

Analizado el material probatorio relacionado anteriormente, se tiene que el señor Daniel Márquez Almanza y la señora Emelita Rosa González de Márquez (q.e.p.d), eran esposos con sociedad conyugal vigente desde 23 de enero de 1954 hasta el fallecimiento de esta, ocurrido el 27 de enero de 2018. El demandante solicita la sustitución pensional y la entidad demanda le niega el derecho argumentado que el demandante no probó la convivencia con la causante durante los últimos cinco años, que esto se acreditó con la declaración extra proceso que remitió a la entidad un hijo de la finada. De las declaraciones rendidas en sede judicial, los testigos afirman que el demandante y la causante si eran esposos y que convivían como pareja. En sede judicial la entidad demanda da no probó la no convivencia, pues para acreditarlo solicitó los testimonios de los señores Berta Cecilia Reyes Díaz y Alicia del Carmen Mendoza Parra, y ninguna asistió a la audiencia de pruebas. Conforme lo anota, la Sala advierte que la única certeza que existe en el expediente es que el señor Daniel Márquez Almanza, era el cónyuge supérstite de la señora Emelita Rosa González de Márquez (q.e.p.d), con sociedad conyugal vigente a la fecha de su deceso,

que el señor Daniel Márquez Almanza, era el cónyuge supérstite de la señora Emelita Rosa González de Márquez (q.e.p.d), con sociedad conyugal vigente a la fecha de su deceso, por lo que le era aplicable el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que brinda la oportunidad al cónyuge supérstite de ser beneficiario de la pensión cuando ha ma ntenido la sociedad conyugal vigente. Lo cual sucedió en el caso, pues, aunque aparentemente estuvieron separados, su matrimonio estuvo vigente hasta la muerte de la causante. En este sentido es pertinente señalar que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente, dado que los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos. Aunque se hubiera probado que el señor Daniel Márquez Almanza cónyuge supérstite estaba separado de hecho de la señora Emelita Rosa González de Márquez (q.e.p.d), al no haber liquidado la sociedad conyugal y al no existir convivencia simultánea con otra

4 Carpeta C01PrimeraInstancia - Pdf 02 fls 10-13 5 Carpeta C01PrimeraInstancia - Pdf 02 fls 36-37 6 Carpeta C01PrimeraInstancia - Pdf 02 fls 14-15 7 Carpeta C01PrimeraInstancia – GravacionesAudiencia – 3.2 VIDEO DE AUD PRUEBASPágina 6 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00750-01 Segunda instancia

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00750-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 persona para el momento del fallecimiento de la causante, no le era aplicable lo previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 respecto a probar la convivencia con la causante dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento como argumenta la entidad demandada en su recurso y como concluyó la a quo en la sentencia apelada , porque la situación del demandante se sujeta como ya se dijo a lo dispuesto en el inciso tercero literal b) ibídem, que se refiere a la hipótesis normativa no solo de disputas entre parejas del causante, ya sea por convivencia simultánea con cónyuge supérstite y compañero permanente, o convivencia no simultánea con el cónyuge separado de hecho y sociedad conyugal vigente, sino a la situación que se presenta en el caso bajo estudio, donde no se ha liquidado la sociedad conyugal y no existe un compañero permanente que se dispute el derecho pensional con el cónyuge supérstite. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de enero de 2022 indicó8: Pero, si en gracia de discusión no se admitiera lo anterior, resulta que el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 brindó la oportunidad a la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pero solo cuando se ha mantenido la sociedad conyugal vigente . Lo cual sucedió en el presente caso, pues aunque aparentemente estuvieron separados de hecho, su matrimonio estuvo vigente

supérstite de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pero solo cuando se ha mantenido la sociedad conyugal vigente . Lo cual sucedió en el presente caso, pues aunque aparentemente estuvieron separados de hecho, su matrimonio estuvo vigente hasta cuando falleció el señor Joaquín Pablo Torres Díaz (q.e.p.d.). Lo anterior, por cuanto la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente, dado que los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C -336 de 2014, sobre la cual se realizó un estudio previamente, al declarar exequible la expresión “ la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de Ley 797 de 2003 dispuso que la separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges, además dispuso que: “(…) 1.4. El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida con antelación al inic io de la unión marital de hecho,

cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida con antelación al inic io de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión. 1.5. Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad, se pudo constatar que los sujetos en comparación -cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanentepertenecen a grupos diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que ambas figuras no son necesariamente equiparables. (…)”. Posteriormente, la misma Corporación en sentencia C-515 de 20197, al estudiar la expresión "con sociedad conyugal vigente"8 , contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, dispuso que “(…) el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea, y el mismo corresponde con: (i) la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional; y (ii) los efectos que se derivan de la Constitución y la disolución de la sociedad conyugal, sobre las pensiones como derecho a suceder del cónyuge supérstite (…)”, para el efecto estimó que: “(…) 72. En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un

disolución de la sociedad conyugal, sobre las pensiones como derecho a suceder del cónyuge supérstite (…)”, para el efecto estimó que: “(…) 72. En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien

8 Sección Segunda, Subsección B, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez – Rad. No. 880012333300020180052 01 - No. interno: 5322-2019.Página 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00750-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años -, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.

73. En segundo lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada – convivencia no simultáneaen este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.

73. En segundo lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada – convivencia no simultánea- , en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso (ver supra, numerales 54 y 55). La configuración normativa de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional (ver supra, numerales 56 y 57), establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge acredite la convivencia hasta la muerte del causante –convivencia no simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial – sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mant ener con el causante, pese a la separación de hecho.

(…)

simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial – sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mant ener con el causante, pese a la separación de hecho. (…)

76. Con fundamento en lo anterior, es dado concluir que no hay mérito para continuar con el análisis de las etapas subsiguientes del juicio de igualdad, por cuanto, es claro que no existen sujetos comparables que se encuentren en situaciones de hecho o de derecho comparables, por cuanto, aquellos que se separaron de hecho (efectos personales) y que liquidaron su sociedad conyugal (efectos personales), no pueden tener una expectativa pensional dada la inexistencia de lazos afectivos o económicos entre el cón yuge supérstite y el causante. En consecuencia, la Corte no advierte que exista un cuestionamiento de la disposición parcialmente acusada desde el punto de vista del derecho a la igualdad, por lo que procederá a declarar su constitucionalidad.

(…)”. Por lo anterior, si la señora Dubis Yolanda Merino Torres «cónyuge supérstite», aparentemente9, se había separado de hecho del señor Joaquín Pablo Torres Díaz (q.e.p.d.) no habían liquidado la sociedad conyugal y, además, no tenía convivencia simultánea con otra persona para el momento del fallecimiento de éste, no le era aplicable lo previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual le exigía probar, su convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores a su deceso, sino que su situación se enmarcaba en lo dispuesto en el inciso tercero literal b) ibídem,

probar, su convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores a su deceso, sino que su situación se enmarcaba en lo dispuesto en el inciso tercero literal b) ibídem, que refiere a hipótesis normativas no solo de disputas entre parejas del causante, ya sea por convivencia simultánea con cónyuge supérstite y compañero permanente, o convivencia no simultánea con el cónyuge separado de hecho y sociedad conyugal vigente, sino al escenario que se estudia en el presente caso, en donde la cónyuge no ha liquidado la sociedad conyugal y no hay compañera permanente que pugne por el derecho pensional.(Negrillas del Despacho)

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda , pero por las razones expuestas en esta providencia.

3.6. CostasPágina 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00750-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99

Sin condena en costas en esta instancia (art. 188 del CPACA) de conformidad con el artículo 365-8 del CGP, ya que no existe prueba de su causación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

FALLA:

PRIMERO. Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

FALLA:

PRIMERO. Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se reintegra la Sala.

TERCERO: Confirmar la sentencia del 9 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen en el Distrito judicial de Montería.

Notifíquese y cúmplase

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y apr

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