TA COR - 23001-33-33-005-2018-00753-01-(06-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2018-00753-01-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300520180075301 Demandante MARÍA ELENA SÁNCHEZ NEGRETE Demandado NACIÓN, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Tipo de providencia SENTENCIA
Tema Bonificación judicial Decreto No. 382 de 2013 Decisión Confirma
El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación, Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería1.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
La actora relata que sostiene una relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de la Nación desde el 7 de mayo de 1993 hasta la fecha, y actualmente ejerce labores en el cargo de profesional de gestión II adscrito a la dirección seccional de Córdoba. Mediante el Decreto 382 de 2013 se crea una bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación , y constituye factor salarial únicamente para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La demandante afirma que realizó reclamación administrativa a la entidad demandada donde solicita el reconocimiento de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382
cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La demandante afirma que realizó reclamación administrativa a la entidad demandada donde solicita el reconocimiento de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 del 2013 y en los demás decretos que lo modifican por ser factor salarial para todos los efectos legales, y en consecuencia, se ordenara la liquidación y pago debidamente indicado de todas las primas y prestaciones causadas y las que se causen a futuro.
Mediante acto administrativo No. DS-SRANOC-GSA-04 No. 000064 del 29 de enero de 2018 se negó lo solicitado. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación el 17 de mayo de 2018, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 22596 del 13 de agosto de 2018, confirmando la negativa.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180075301
Demandante: María Elena Sánchez Negrete
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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CO-SC5780-99
1.2 Pretensiones
Solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
- Inaplicar por inconstitucional la frase “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad
1.2 Pretensiones
Solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
- Inaplicar por inconstitucional la frase “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 y de los decretos subsiguientes que la modifiquen; ii) Se declare la nulidad de los actos administrativos No.
DS-SRANOC-GSA-04 No. 00064 del 29 de enero de 2018 y la Resolución No. 22596 del 13 de agosto de 2018 , mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.
Y, a título de restablecimiento del derecho solicita ordenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer que la bonificación judicial del Decreto 382 de 2013 constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, por ende, pagar el producto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales debidamente indexadas a partir del 1 de enero de 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago.
Finalmente, solicita condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que hubiere a lugar, y que se dé cumplimiento de la sentencia aplicando los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.3. Fundamentos de derecho
Como normas violadas se citan las siguientes:
Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228.
Como normas violadas se citan las siguientes:
Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228.
De orden internacional: Convención Americana de Derechos Humanos aprobada mediante la Ley 16 de 1972, protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” aprobado mediante la Ley 319 de 1996, los Convenios 95, 100, 111 y 151 de la
OIT.
Legales: Ley 21 de 1982, Ley 50 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 270 de 1996. Ley 411 de 1997, Ley 1496 de 2011, artículo 1 de la Ley 54 de 1962, Ley 16 de 1972, Ley 319 de 1996, Código Sustantivo del Trabajo, Acuerdo del 6 de noviembre de 2012, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, Decreto 1092 de 2012, Decreto 53 de 1993, Decreto 875 de 2012, Decreto 382 de 2013, Decreto 22 de 2014, Decreto 1270 de 2015 y Decreto 247 de 2016.
1.4. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia anticipada del 22 de marzo de 2023, el Juzgado 40 2 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de
Transitorio del Circuito Judicial de Montería resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral yMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180075301
Demandante: María Elena Sánchez Negrete
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CO-SC5780-99 continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No.
DS.SRANOC.GSA-04 No.000064 de fecha 29 de enero de 2018, mediante el cual se negó a la Señora María Elena Sánchez Negrete, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y de la Resolución No.22596 de fecha 13 de agosto de 2018, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión.
CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación –Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague a la Señora María Elena Sánchez Negrete, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 28 de
la Nación para que reconozca, reliquide y pague a la Señora María Elena Sánchez Negrete, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 28 de diciembre de 2014 - por prescripción, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial mientras dure su vinculación con la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.
QUINTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
SEXTO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
(…)».
Para arribar a dicha decisión, trajo a colación el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que señala además de la asignación básica mensual fijada por la ley, constituye n factores salariales todas las sumas que periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por su servicio, tales como : gastos de representación, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de capacitación, prima ascensional, prima semestral y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión en desarrollo de comis iones de servicios.
Así mismo, recalcó la definición de salario y los elementos integrales del salario establecidos en el artículo 22 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo aclarando que a pesar de que esa codificación no es aplicable al régimen salarial y prestacional de lo s
Así mismo, recalcó la definición de salario y los elementos integrales del salario establecidos en el artículo 22 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo aclarando que a pesar de que esa codificación no es aplicable al régimen salarial y prestacional de lo s empleados públicos se acude a esas definiciones como un criterio interpretativo, el cual es semejante a la definición adoptada en diversas ocasiones por el Consejo de Estado, por la Corte Constitucional y por el Convenio 95 de 1949 adoptado en Ginebra en la reunión 32 de la Organización del trabajo (OIT) y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.
Del dossier procesal evidenció que: i) L a parte demandante fue incorporada a la Fiscalía General de la Nación desde el 07 de mayo de 1993, desempeñando actualmente el cargo de Profesional de gestión II, adscrito a la Dirección Seccional de Córdoba; ii) La bonificación judicial creada mediante el Decreto No. 382 de 2013 no ha sido tenida en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante; iii) El 28 de diciembre 2017 se presentó derecho de petición solicitando reliquidar to das y cada una de sus prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha ; iv) Mediante actoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180075301
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CO-SC5780-99 administrativo N°DS.SRANOC.GSA-04 N°000 064 del 29 de enero de 201 8 se negó el
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CO-SC5780-99 administrativo N°DS.SRANOC.GSA-04 N°000 064 del 29 de enero de 201 8 se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial ; v) Se presentó el recurso de apelación contra la resolución antes descrita, la cual fue confirmada mediante Resolución N° 22596 del 13 de agosto de 2018.
En ese orden, concluyó que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales . Y que en ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
1.5. Del recurso de apelación
Mediante memorial allegado en término, la parte dema ndada interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 22 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería.
La recurrente manifiesta que, las disposiciones del Decreto 382 de 2013 son producto de la facultad legal otorgada por la normativa nacional al legislador y/o Gobierno Nacional, según sea el caso, están facultados para regular el régimen salarial y prestac ional de los
La recurrente manifiesta que, las disposiciones del Decreto 382 de 2013 son producto de la facultad legal otorgada por la normativa nacional al legislador y/o Gobierno Nacional, según sea el caso, están facultados para regular el régimen salarial y prestac ional de los servidores públicos, encontrándose amparada por el principio de legalidad, y más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Indica que, con respecto a la definición de salario contenida en el artículo 1 del Convenio 095 de la OIT, la Corte Suprema señaló que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor. Así mismo, se debe tener en cuenta que en los Arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo se delimitan el concepto de salario, por lo que se debe analizar que, si bien un pago puede ser habitua l, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático para ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado.
La Corte Constitucional en sentencias C -521-1995, C-279-1996, C-052 de 1999, C -6812003 y C -244-13 ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de algún emolumento que recibe el
discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de algún emolumento que recibe el servidor. De igual forma, el Consejo de Estado en seis sentencias concluye que el legislador o el Gobierno Nacional tienen la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales.
En consecuencia, en el presente caso si bien se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013, se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para queMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180075301
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CO-SC5780-99 automáticamente se deduzca que dicho rubro constituye base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador.
Tanto el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012, como las actas de la mesa técnica paritaria se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destinó el Gobierno Nacional para cubrir lo s efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que otorgar efectos salariales a esa retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad,
dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que otorgar efectos salariales a esa retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano.
Finalmente, afirma que la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes. No podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago co nforme a lo estipulado en el citado decreto, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad.
1.6. Trámite de segunda instancia
El 30 de enero de 2025, se dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en proveído del 19 de septiembre de 2024, por medio del cual se declaró infundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba. Igualmente, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin qu e previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería.
2.2 Impedimento manifestado por integrante de la sala
Previo a resolver de fondo el asunto, se procede a revisar el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas pretensiones se centran en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial (Decreto 0383 de 2013) como factor salarial , así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de esta al fungir como juez titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 141 numeral 1º del C.G.P.
La causal invocada es del siguiente tenor literal:
«ART. 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180075301
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1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(...)»
Tras revisar el proceso correspondiente, se confirma que la doctora María Bernarda
de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(...)»
Tras revisar el proceso correspondiente, se confirma que la doctora María Bernarda Martínez Cruz presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (Radicado 23001333300620230018801). Su objetivo es obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, como titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería. Esto genera un interés indirecto en el resultado del proceso lo qu e afecta la imparcialidad de la juzgadora.
Con fundamento en lo anterior, la sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del presente asunto a la magistrada en cita.
2.3. Problema jurídico
Determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, que condenó a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer, reliquidar y pagar a la parte demandante, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales devengadas, a partir del 28 de diciembre de 2014 -por prescripciónhasta que permanezca vinculado a la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.
Para proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto se debe analizar: i) De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales y, ii) Caso concreto
vinculado a la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.
Para proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto se debe analizar: i) De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales y, ii) Caso concreto
2.3.1. De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales
En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la República se expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
El artículo 1° de la citada ley dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República , entre otros; y su artículo 2° señaló que debían respetarse los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generales-garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180075301
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A su vez, el artículo 11 contempló que el Gobierno Nacional dentro de los diez días siguientes a la sanción de la ley y en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4º, realizaría los respectivos aumentos, con efectos a partir del primero de enero de 1992; y el parágrafo del artículo 14 indicó que dentro del mismo término, el Gobierno revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
La Corte Constitucional mediante sentencia C -312/97 avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 1, literal b) y precisó:
«La Ley 4ª de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley f ue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. (…)»
El Gobierno Nacional en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992,
gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. (…)»
El Gobierno Nacional en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 382 de Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 1. Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Gener al de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla:
(…)
PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonif icación judicial
artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonif icación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) pr oyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del ÍndiceMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180075301
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CO-SC5780-99 de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.
ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se
año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio».
De lo anterior, se tiene que la bonificación judicial fue creada a favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, como un emolumento que se reconoce mensualmente, y que únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, excluyéndosele como factor para liquidar otras prestaciones sociales.
Para resolver la controversia, la Sala analizará el concepto de salario fijado en el Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, recalcando que no todas las leyes generales de carácter laboral regulan las relaciones de trabajo de los empleados públicos, pero contienen principios y conceptos del derecho laboral que resultan aplicables a cualquier relación laboral, independientemente de la naturaleza pública o privada.
La Corte Constitucional ha señalado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, además consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad2, concretando como noción de salario, lo siguiente:
remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad2, concretando como noción de salario, lo siguiente:
«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente
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