TA COR - 23001-33-33-005-2018-00754-03-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2018-00754-03-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
AUTO RESUELVE APELACIÓN
Proceso: EJECUTIVO Radicación: 23001333300520180075403
Ejecutante: PROAGUAS S.A.
Ejecutado: ACUAVALLE S.A. E.S.P.
Tipo de providencia: Auto Temas: Apelación de auto que niega mandamiento de pago
Decisión: Confirma
Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el veintiocho (28) de abril del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería a través del cual se niega el mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES 1.1 Hechos relevantes
La Cooperativa de Trabajo Asociado Proaguas mediante apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva contra Acuavalle SA ESP. El título ejecutivo estuvo conformado por el contrato de consultoría Nº 181-11, suscrito entre la entidad ejecutante y la ejecutada. En la demanda se reclama el pago de lo siguiente:
- La obligación contenida en la factura Nº 3299 del 9 de septiembre de 2011, por la suma de $757.567.014, más el valor de los intereses moratorios desde el 9 de septiembre de 2011 hasta cuando se efectué el pago de la obligación.
de $757.567.014, más el valor de los intereses moratorios desde el 9 de septiembre de 2011 hasta cuando se efectué el pago de la obligación.
- La obligación contenida en la factura Nº 3324 del 11 de octubre de 2011, p or la suma de $240.067.571, más los intereses moratorios desde el 11 de octubre de 2011, hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.
- La obligación contenida en la factura Nº 3347 del 25 de noviembre de 2011, p or la suma de $357.801.446, más los intereses moratorios desde el 25 de noviembre de 2011, hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.
- La obligación contenida en la factura Nº 3377 del 3 de enero de 2012, por la suma de $192.371.089, más los intereses moratorios desde el 3 de enero de 2012, hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.
- La obligación contenida en la factura Nº 3329 del 12 de abril de 2012, p or la suma de $158.653.174, más los intereses moratorios desde el 12 de abril de 2012, hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300520180075403
Demandante: Proaguas S.A.
Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P.
2
CO-SC5780-99
- La obligación contenida en la factura Nº 3329 del 11 de septiembre de 2012, p or la suma de $164.063.398, más los intereses moratorios desde el 12 de abril de 2012, hasta
2
CO-SC5780-99
- La obligación contenida en la factura Nº 3329 del 11 de septiembre de 2012, p or la suma de $164.063.398, más los intereses moratorios desde el 12 de abril de 2012, hasta cuando se efectué el pago total de la obligación
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería m ediante auto del 28 de abril del año 202 2, negó el mandamiento de pago solicitado por la entidad Proaguas SA contra Acuavalle SA ESP. Consideró que no se cumplieron los requisitos establecidos para la conformación del título ejecutivo complejo. Señaló que al revisar los documentos la parte actora omitió presentar: i) El original o copia autenticada del contrato de consultoría Nº 181 -11; ii) El original o copias auténticas de las actas parciales, y iii) El original o copia auténtica de la factura Nº 3324.
Señala que tampoco encuentra el informe de actividad del subgerente técnico y de la Coordinación Gerencia PDA Córdoba, constancia de pago al sistema de seguridad social integral, la liquidación del contrato previo recibo a satisfacción de las partes, del supervisor del informe final de interventoría, actas de liquidación del contrato, póliza de estabilidad de las obras y los informes finales, los cuales se requieren para el pago según la causal quinta del contrato de consultoría Nº 181-11.
En consecuencia, el apoderado de la parte demandante presenta recurso reposición en subsidio de apelación contra el auto que niega librar mandamiento de pago.
1.2. El recurso del ejecutante1
Frente a la decisión del A quo, el extremo demandante interpuso recurso de reposición
subsidio de apelación contra el auto que niega librar mandamiento de pago.
1.2. El recurso del ejecutante1
Frente a la decisión del A quo, el extremo demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, manifiesta que Acuavalle SA ESP suscribió un Contrato Interadministrativo con la Gobernación de Córdoba el 26 de diciembre de 2007, para la gerencia e interventoría del programa de Transformación estructural en la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico del Departamento de Córdoba, para la ejecución de este la empresa Acuavalle SA ESP subcontrat ó la ejecución de las actividades con la Cooperativa Proaguas STA, suscribiendo el Contrato de Consultoría No.181-11 el 28 de junio de 2011, el cual está regido por el derecho privado.
Esgrime diferentes argumentos tendientes a señalar que la jurisdicción competente para conocer del proceso es la jurisdicción ordinaria y no la jurisdicción administrativa.
De igual forma, argumenta que el proceso ejecutivo se surte con fundamento en las normas del Código General del Proceso, por lo que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 90 del mismo . Equipara el auto admisorio de la demanda con el que libra mandamiento de pago y, en ese sentido, se acoge al derecho otorgado por el artículo 90 del CGP, por ende, anexa con el recurso diferentes documentos.
1.3. Auto resuelve recurso de reposición y concede apelación2
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 19 de agosto de 2022, decidió no reponer el auto del 28 de abril de 2022 y concedió
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 19 de agosto de 2022, decidió no reponer el auto del 28 de abril de 2022 y concedió
1 Ver archivo 69RecursoReposicionSubsidiopApelacion3.pdf. 2 Ver archivo 71AutNoRepYConcRecuApel.pdfProceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300520180075403
Demandante: Proaguas S.A.
Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P.
3 CO-SC5780-99 en el efecto suspensivo el recurso de apelación. Aduce que el argumento referido a que la jurisdicción competente para conocer del proceso es la jurisdicción ordinaria y no la jurisdicción administrativa, es totalmente ajeno a lo argüido para negar el mandamiento de pago, razón por la cual se abstiene de pronunciarse acerca de la falta de jurisdicción.
Realizó un recuento de lo ocurrido en el proceso para señalar que la parte ejecutante ha presentado 4 recursos de reposición y en subsidio de apelación dirigidos a demostrar que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del proceso, y que se han emitido diversos pronunciamientos por parte del Juzgado Segundo Civil de Descongestión de Cali, Juzgado Octavo Administrativo de Cali y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al respecto.
Sobre los documentos aportados con el recurso de reposición por la parte ejecutante con el fin de configurar el título ejecutivo complejo, concluyó que el recurso de reposición solo podría debatir si se cumplió o no los requisitos formales del título ejecutivo antes de
Sobre los documentos aportados con el recurso de reposición por la parte ejecutante con el fin de configurar el título ejecutivo complejo, concluyó que el recurso de reposición solo podría debatir si se cumplió o no los requisitos formales del título ejecutivo antes de que se negara el mandamiento ejecutivo, pero no aportar con el recurso de reposición los documentos que considera necesario s para configurar el título ejecutivo complejo, por lo cual decidió no reponer.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
Conforme con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el ejecutante contra la decisión adoptada mediante providencia de 28 de abril del año 2022 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
De igual forma, compete a la Sala resolver el recurso interpuesto según lo dispuesto por el artículo 125 numeral 2 literal g) y 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
Por otro lado, respecto de la competencia del superior, el artículo 328 del Código General del Proceso estipula que el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que debido a la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
El actor plantea en el recurso de apelación que la jurisdicción competente para conocer del proceso es la jurisdicción ordinaria. Cita la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado con radicado 76001233100019990262201 (24.996) del 13 de febrero
del proceso es la jurisdicción ordinaria. Cita la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado con radicado 76001233100019990262201 (24.996) del 13 de febrero de 2013 , C.P. Mauricio Fajardo Gómez, en la cual se plantea que los contratos de consultoría no pueden incluir las cláusulas exorbitantes regladas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Al carecer de estas el contrato, no estaría cobijado por el artículo 104 del CPACA.
Así las cosas, previ o a la resolución del caso es menester pronunciarse sobre la competencia para tramitar el presente asunto.
El artículo 104 del CPACA dispone lo siguiente:Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300520180075403
Demandante: Proaguas S.A.
Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P.
4
CO-SC5780-99
«ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidad es públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
(…)
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
(…)
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.» -Subrayado por la salaLas cláusulas exorbitantes se encuentran contempladas en el artículo 14 de la Ley 80 de 19933, numeral 1. La norma establece la potestad de las entidades estatales para interpretar, modificar o terminar unilateralmente los contratos estatales, mediante actos administrativos susceptibles del recurso de reposición y sujetos a control judicial a través del medio de control de controversias contractuales.
El numeral 2 bis, contempla la obligatoriedad de pactar en determinados contratos estatales cláusulas excepcionales de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales , de caducidad del contrato, entre otras, reguladas desde el artículo 15 al 19 de la Ley 80 de 1993.
3 «ARTÍCULO 14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: 1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los
entidades estatales al celebrar un contrato: 1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2o. de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las cond iciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado. En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos d e ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial. Contra los actos administrativos que ordenen la interpretación, modificación y terminación unilaterales, procederá el recurso de reposición, sin perjuicio de la acción contractual que puede intentar el contratista, según lo previsto en el artículo 77 de esta ley. 2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.
explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aún cuando no se consignen expresamente.»Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300520180075403
Demandante: Proaguas S.A.
Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P.
5
CO-SC5780-99
Dicho artículo distingue 3 grupos de contratos: El primero, corresponde a los contratos que tengan por objeto la explotación de un monopolio estatal, la prestación de servicios públicos, la explotación y concesión de bienes del Estado o cuando se trate de un contrato de obra, para los cuales es obligatoria la inclusión de dichas cláusulas.
El mencionado numeral prevé un segundo grupo de contratos que incluye a los contratos de suministro y de prestación de servicios en los cuales se podrán pactar de manera facultativa estas cláusulas. Finalmente, se dispone un tercer grupo conformado por un listado de contratos en cuales está prohibida la estipulación de este tipo de cláusulas.
En el caso de marras, el Contrato de Consultoría No.181-11 el 28 de junio de 2011 , se encuentra visible en los folios 11 al 20 del archivo 04MemorialPoderAnexos.pdf. Y se observa que la cláusula décima octava es una cláusula exorbitante ya que contempla la
encuentra visible en los folios 11 al 20 del archivo 04MemorialPoderAnexos.pdf. Y se observa que la cláusula décima octava es una cláusula exorbitante ya que contempla la resolución unilateral del contrato, tal como se muestra a continuación:
Corolario, al existir dicha cláusula en el contrato que hace parte del título complejo base de ejecución, se encuentra configurado el supuesto del numeral 3 del artículo 104 del CPACA, por lo tanto, esta jurisdicción es competente para conocer del caso.
El actor cita la sentencia del Consejo de Estado con radicado del 13 de febrero de 2013, para indicar que los contratos de consultoría no admiten este tipo de cláusulas. Sobre el particular, se reconoce que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que el contrato de consultoría se encuentra incluido en un cuarto grupo de contratos, es decir, se excluye de los tres grupos a los que alude el artículo 14 ibídem . Y la jurisprudencia establece que no es posible pactar cláusulas exorbitantes en los contratos que conforman este cuarto grupo, en tanto la ley no ha impartido autorización legal para ello.
Específicamente, la sentencia citada por el recurrente estudió una demanda formulada a través d el medio de control de controversias contractuales , donde contrario a lo planteado por el actor, la consecuencia de la ilegalidad de estas cláusulas no es la falta de competencia, sino la nulidad de dicha cláusula exorbitante.
En otras providencias más recientes a la citada por el ejecutante, como en la sentencia de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado del 12 de marzo de 2015,
En otras providencias más recientes a la citada por el ejecutante, como en la sentencia de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado del 12 de marzo de 2015, donde se somet ió a estudio una demanda en el medio de control de controversias contractuales, específicamente, respecto de un contrato de consultoría en el cual se incluyeron cl áusulas exorbitantes, también se decidió declarar la nulidad de estasProceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300520180075403
Demandante: Proaguas S.A.
Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P.
6 CO-SC5780-99 cláusulas partiendo de la base de reconocer la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Además, el contrato de consultoría fundamento de las pretensiones, tiene el siguiente objeto contractual:
Es decir , el objeto concierne a la interventoría de un contrato relacionado con la prestación de servicios públicos de agua potable y saneamiento básico4.
Por su parte, el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 3° de la ley 689 de 2001), dispone:
“CONCORDANCIA CON EL ESTATUTO GENERAL DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA.
Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por la presente ley, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.”
los que se refiere esta ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por la presente ley, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.”
“Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.”
-Subrayado por la salaPor su parte, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, mediante la Resolución CRA Nro. 151 de 2001, estableció:
«“Artículo 1.3.3.1 Contratos en los cuales deben pactarse cláusulas excepcionales. Modificado por el art. 1, Resolución CRA 293 de 2004 . Todas las personas prestadoras de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico o de las actividades complementarias de los mismos a que se refiere esta resolución, deberán pactar las cláusulas exorbitantes o excepcionales a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes contratos:
a) En los contratos que conforme a la ley deban adjudicarse por el sistema de licitación, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 142 de 1994;
de la Ley 80 de 1993 en los siguientes contratos:
a) En los contratos que conforme a la ley deban adjudicarse por el sistema de licitación, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 142 de 1994;
b) En los contratos de obra, consultoría, suministro de bienes y compraventa , siempre que su objeto, de no ser cumplido en la forma pactada, pueda traer como consecuencia
4 Sobre el tema, v er sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C del 30 de julio de 2015, con radicado 76001-23-31-000-2005-02819-01(35354) C.P. Olga Melida Valle De De La Hoz.Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300520180075403
Demandante: Proaguas S.A.
Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P.
7 CO-SC5780-99 necesaria y directa la interrupción en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo o la reducción en los niveles de calidad de agua exigidos por las autoridades competentes según la Ley;
Se entiende por contratos de obra los definidos en la Ley 80 de 1993; por contratos de consultoría los definidos en el inciso 2° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y por contratos de suministro y compraventa los que tipifica el Código de Comercio;
c) En los contratos en los cuales, por solicitud de la persona prestadora, lo haya autorizado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en forma expresa y previa a su celebración.
c) En los contratos en los cuales, por solicitud de la persona prestadora, lo haya autorizado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en forma expresa y previa a su celebración.
Parágrafo 1°. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. (…)» -Subrayado ex texto originalEn resumen, no hay duda de que, en el presente caso por el objeto del contrato e ra forzosa la inclusión de cláusulas exorbitantes y, por lo tanto, conforme al artículo 104 del CPACA esta jurisdicción es competente para conocer del sub judice.
En atención a lo expuesto, se abordará el estudio de los motivos de inconformidad.
2.2. Problema jurídico
Incumbe determinar si hay lugar a la revocatoria de la providencia de fecha 28 de abril del año 2022, a través de la cual se niega librar el mandamiento de pago deprecado por el ejecutante.
En este sentido, la controversia se centra en dos aspectos fundamentales: Establecer si se han aportado los documentos necesarios para configurar el título ejecutivo complejo. Y a nalizar si es posible adjuntar dichos documentos en el marco del recurso de reposición.
Para resolver se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Procedencia del recurso de apelación y ii) Solución del caso.
2.2.1 Procedencia del recurso de apelación
reposición.
Para resolver se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Procedencia del recurso de apelación y ii) Solución del caso.
2.2.1 Procedencia del recurso de apelación
El Capítulo XII del Título V de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) contiene el régimen de los recursos ordinarios del procedimiento contencioso administrativo . E l artículo 243 consagra el recurso de apelación, el cual tiene como finalidad que el superior funcional de la autoridad que emite la providencia, revise lo estipulado en ella y decida si hay lugar a revocarla, reformarla o mantener la decisión.
El artículo 243 est ablece que el recurso de apelación puede ser interpuesto contra las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en primera instancia:
“1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300520180075403
Demandante: Proaguas S.A.
Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P.
8
CO-SC5780-99
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial”.
El recurso de apelación puede ser interpuesto de forma directa o de forma subsidiaria al recurso de reposición, cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta, esto se hará de forma oral si el auto es proferido en audiencia, de manera inmediata a la notificación por estrados o por escrito cuando el auto se notifique por estado, en el plazo de los 3 días siguientes a la notificación del auto , según el artículo 244 de la Ley 1437 del 2011.
En este caso, el recurso de apelación formulado es procedente y fue interpuesto y sustentado oportunamente.
2.2. Solución del caso
El juez de primera instancia consideró que no se debía librar el mandamiento ejecutivo deprecado, ya que no se encuentran todos los documentos necesarios para la conformación del título ejecutivo complejo, específicamente el demandante omitió presentar los originales o copias autenticadas del contrato de consultoría Nº 181-11, de las actas parciales, de la factura Nº 3324, aunado a otros documentos requeridos según la cláusula quinta del citado contrato.
La parte demandante presenta in conformidad con la decisión argumentando que la jurisdicción competente para conocer del proceso es la jurisdicción ordinaria , situación que fue zanjada previamente . Por otro lado , de acuerdo con el artículo 90 del CGP presentó los documentos necesarios para conformar el título ejecutivo.
jurisdicción competente para conocer del proceso es la jurisdicción ordinaria , situación que fue zanjada previamente . Por otro lado , de acuerdo con el artículo 90 del CGP presentó los documentos necesarios para conformar el título ejecutivo.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de la sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022, C.P. Enrique Gil Botero, unificó el criterio de reconocerle valor probatorio a los documentos aportados en copia simple en los procesos ordinarios, salvo en lo que concierne a los procesos ejecutivos, cuyo respectivo título base de recaudo, bien se a simple o complejo, deberá allegarse en original o en copia auténtica.
En providencia del 8 de junio de 2022, el Consejo de estado , Sección Tercera, Subsección A , con radicado 25000 -23-36-000-2015-01521-01(56907), al analizar un proceso ejecutivo donde se aportó copia simple del contrato consideró:
«En esa misma línea, esta Subsección se refirió al alcance de dicha providencia de unificación, en los siguientes términos:
Para la Sala resulta pertinente realizar una precisión en cuanto al alcance de la sentencia de unificación jurisprudencial cuyos apartes se vienen de transcribir, puesto que si bien se estableció en ella que e n tratándose de procesos ejecutivos el título de recaudo que soporte la obligación debe obrar en original o en copia auténtica en los eventos autorizados por la ley, no es menos cierto que dicha restricción al ámbito deProceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300520180075403
Demandante: Proaguas S.A.
autorizados por la ley, no es menos cierto que dicha restricción al ámbito deProceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300520180075403
Demandante: Proaguas S.A.
Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P.
9 CO-SC5780-99 aplicación de la jurisprudencia transcrita solo opera para aquellos procesos que se tramiten de esa forma, esto es para los denominados procesos ejecutivos, excluyéndose por lo tanto de tal carga a los procesos ordinarios (...).
En ese contexto, la parte ejecutante debía aportar en original o en copia auténtica el contrato No. 654 de 2013, así como los demás documentos que lo conformaban contemplados en la cláusula vigésima sexta, que constituían para este caso el título ejecutivo complejo, lo cual no ocurrió, por lo que, bajo esta consideración, se concluye que no se encuentra debidamente integrado el título base de ejecución».
-Subrayado y resaltado de la salaEs necesario resaltar que en el recurso de alzada el demandante no discute la ausencia de los documentos señalados por el a quo para configurar el titulo ejecutivo complejo , razón por la cual no se pronunciará el ad quem al respecto conforme al artículo 328 del CGP5. Lo que pretende, con base al artículo 90 del CGP, es que se tengan en cuenta los documentos aportados para la conformación del título base de ejecución, tal como
se muestra a continuación:
La jurisprudencia señala que la demanda puede ser inadmitida cuando no contenga los requisitos del artículo 90 del CGP, pero no cuando falten documentos para integrar el título; en lo referente al tema el Consejo de Estado ha expresado:
5 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)»Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300520180075403
Demandante: Proaguas S.A.
Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P.
10 CO-SC5780-99 «45. Conforme con el artículo 430 del CGP, radicada la demanda y acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez podrá inadmitir la demanda o librar el mandamiento de pago.
46. Cuando la demanda ejecutiva no contenga los requisitos previstos en los artículos 162 [contenido de la demanda], 166 [anexos de la demanda] del CPACA y 90 del CGP, el juez deberá inadmitirla, pero únicamente por estas razones y no, po
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.