TA COR - 23001-33-33-005-2018-00758-01-(20-05-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2018-00758-01-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, veinte (20) de mayo del año dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-005-2018-00758-01 Demandante Yonis Carmelo Ortiz Ruiz Demandado Municipio de Cereté
I. ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día treinta (30 ) de junio de dos mil veinte (2020 ), por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS RELEVANTES
Se expresa en la demanda que el actor laboró para el Municipio de Cereté desde 01 mayo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2001 , prestando sus servicios como personal de Servicios Administrativos en el Colegio José Antonio Galán de ese Municipio. Que le fueron reconocidas sus prestaciones sociales , entre otras , las cesantías definitivas a través de la Resolución Nº 293 del 07 de marzo de 2003.
Al fin de obtener dicho pago, afirma que presentó demanda ejecutiva laboral donde figura como demandante Elvis Petro Rentería y otros contra el Municipio de Cereté, librándose mandamiento de pago de 31 de marzo de 2004 y que la última liquidación de crédito se
Al fin de obtener dicho pago, afirma que presentó demanda ejecutiva laboral donde figura como demandante Elvis Petro Rentería y otros contra el Municipio de Cereté, librándose mandamiento de pago de 31 de marzo de 2004 y que la última liquidación de crédito se presentó el 01 de diciembre de 2006. Que con Resolución N° 6150 de 20 de diciembre de 2006, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda aceptó la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Cereté y el día 06 de agosto de 2007 celebró con sus acreedores externos un acuerdo de restructuración de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999. Sin embargo, el Municipio de Cereté terminó de cancelar al actor el valor de sus cesantías el 14 de septiembre de 2012: motivo por el sostiene, debe pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Por lo que 15 de noviembre de 2012, a través de apoderado solicitó el pago de dicha sanción por la no cancelación de las cesantías, sin que el Municipio de Cereté haya dado respuesta.
Conforme el acta de terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Cereté de fecha 3 de diciembre de 2017, dicha reestructuración finalizó para el ente demandado.Radicación Expediente No. 23001333300520180075801
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Yonis Carmelo Ortiz Ruiz
Demandado: Municipio de Cerete
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2.2. PRETENSIONES
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Yonis Carmelo Ortiz Ruiz
Demandado: Municipio de Cerete
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2.2. PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la petición del 15 de noviembre de 2012 , por medio del cual, el Alcalde del Municipio de Cereté, le negó al actor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se obtenga el pago de lo que le corresponde por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.
3. Que se condene a la entidad demandada a pagarle la indemnización moratoria del parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 01 de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012.
4. La liquidación de las condenas impuestas se cumplirá en el plazo establecido en el artículo 192 de CPACA. y devengarán los intereses moratorios tal como lo indica el mismo artículo en concordancia con el numeral 4 del artículo 195 ibídem.
5. Que se ordene aprovisionar en el fondo de contingencias la providencia a favor qu e imponga condena en los términos de los artículos 194 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
Cita como normas vulneradas las siguientes: Ley 244 de 29 de diciembre de 1995.
en costas a la entidad demandada.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
Cita como normas vulneradas las siguientes: Ley 244 de 29 de diciembre de 1995.
La Ley 244 de 1995 reformada por la Ley 1071 de 2006, estableció unos términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o de lo contario se incurría en acciones por la mora en el pago de dicha prestación, así: “ARTICULO 1º Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTICULO 2º La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor p úblico, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de
ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor p úblico, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y canc elará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.Radicación Expediente No. 23001333300520180075801
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El Consejo de Estado ha manifestado en relación a la demora en el reconocimiento de las cesantías que, cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad de la sanción, el término para que se genere debe contarse desde la fecha en que el interesado radicó la solicitud, es decir, 15 días hábiles para que la entidad expida la respuesta, más 5 días para la ejecutoria del acto, más 45 días a partir del día en que queda el firme la resolución, para un total de 65 días hábiles.
Respecto del proceso de reestructuración de pasivos el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado que, si bien es cierto que estos acuerdos son de obligatorio
resolución, para un total de 65 días hábiles.
Respecto del proceso de reestructuración de pasivos el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado que, si bien es cierto que estos acuerdos son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a los que no hayan participado, o que habiéndolo hecho no hayan cons entido en ella, también lo es que la Administración morosa no puede desconocer las obligaciones preexistentes (rad 2005-09 del 15 de septiembre de 2011).
2.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA
El apoderado de la entidad demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, alegando que la sanción moratoria hoy reclamada ya fue reconocida y pagada por el Municipio de Cereté por la vía de un proceso ejecutivo laboral que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, en la que sirvió de título ejecutivo la Resolución N° 293 de 2003 y en donde se libró mandamiento de pago por concepto de prestaciones sociales y la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995.
Igualmente, se indica que el Municipio de Cereté suscribió acuerdo de reestructuración de pasivos en el cual el apoderado del actor dentro de aquel proceso ejecutivo radicado 2004-000085 votó favorablemente el acuerdo celebrado, aceptando lo dispuesto en e l parágrafo 5 de clausula novena del referido acuerdo, esto es, consintió el actor en que la acreencia fuera pagada conforme la última liquidación del crédito practicada en el proceso ejecutivo. Asimismo, actualmente el Municipio de Cereté pagó en su totalidad la acreencia
acreencia fuera pagada conforme la última liquidación del crédito practicada en el proceso ejecutivo. Asimismo, actualmente el Municipio de Cereté pagó en su totalidad la acreencia derivada del proceso ejecutivo radicado 2004-00085.
Finalmente, propuso las excepciones de: i) Pretensión de lo no debido y pago: Señala que el Municipio de Cereté canceló dichos derechos a través del proceso ejecutivo laboral instaurado por Elvis Pe tro Rentería y otros contra el M unicipio de Cereté, de acuerdo a las prestaciones sociales contenidas en la Resolución 293 de 7 de marzo de 2003, y según liquidaciones aprobadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, ii) Caducidad: Desde la expedición del acto acusado han trascurrido más de 4 meses para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, iii) Prescripción: Indica que desde que se debía haber hecho exigible el derecho alegado han trascurrido más de doce años y según el artículo 151 del C.S.T. el té rmino de prescripción es de 3 años desde que se hace exigible el derecho, en ese sentido citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prescripción de las prestaciones sociales y concluyó que como qui era que de sde la Resolución 293 de 7 de marzo de 2003, la cual dio origen al proceso ejecutivo , ya han trascurrido más de tres años dicho medio de control se encuentra prescrito.Radicación Expediente No. 23001333300520180075801
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Demandante: Yonis Carmelo Ortiz Ruiz
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III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Demandante: Yonis Carmelo Ortiz Ruiz
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III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 30 de junio de 2020, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. En las consideraciones de la providencia, el A-Quo sostuvo que:
“Aparece acreditado que la parte actora en compañía de otras personas solicitó el pago de la sanción moratoria a través de un proceso ejecutivo laboral, dentro del cual se aprobó una liquidación del crédito por valor de $637.616.505.00, el día primero (1°) de diciembre de 2006. Que posteriormente dicho proceso fue suspendido en virtud que la entidad demandada entró en proceso restructuración de pasivos de la ley 550 de 1999. Ahora, si bien no obra en el plenario certificado que dé cuenta que el demandante hi zo parte del acuerdo de restructuración de pasivos del municipio de Cereté, es de señalar que éste no manifiesta no haber hecho parte del mismo, y aunado a lo anterior, dentro de las pruebas aportadas por la parte demandante se encuentra el certificado exp edido por la Tesorera General de la entidad territorial demandada en donde se indica que el Municipio de Cereté realizó el pago correspondiente a las acreencias del proceso del señor Elvis Petro Rentería y otros cuyo apoderado es el Dr. Jorge Alberto Sakr Velez y del cual hacia parte el demandante, que dichos pagos corresponden a las acreencias reconocidas en el acuerdo de restructuración de pasivos del municipio de Cereté en el marco de la ley 550
el demandante, que dichos pagos corresponden a las acreencias reconocidas en el acuerdo de restructuración de pasivos del municipio de Cereté en el marco de la ley 550 y que el referido monto equivale exactamente al estipulado en la última liquidación del crédito aportada dentro del proceso ejecutivo laboral, esto es $637.616.505.00. Así las cosas, como quiera que el demandante era parte dentro de dicho proceso, para el Despacho es claro que él hizo parte del proceso de restruct uración de pasivos del municipio de Cereté y que su acreencia fue incluida en el mismo, igualmente, está demostrado que la entidad demandada realizó el pago de la suma indicada en la última liquidación del crédito mediante dos pagos, siendo efectuado el úl timo el día 12 de septiembre de 2012.
En ese sentido, se hace necesario señalar que, conforme al marco jurisprudencial citado en esta providencia, la sanción moratoria no es un derecho cierto e indiscutible y en tal sentido puede ser sometida a lo acordado en un acuerdo de restructuración de pasivos.
Ahora, respecto del acuerdo de restructuración de pasivos celebrado por el municipio de Cereté, se debe señalar que, si bien este no fue aportado por las partes, la misma obra en la página oficial del Minist erio de Hacienda y Crédito Público. En ese sentido, es de mencionar que la Ley 1437 de 2011 en varios artículos hace alusión a validez de pruebas contenidas en medios electrónicos de las páginas oficiales de entidades públicas, tal como lo señalan los artículos 166, 167 y 216 ibídem. Aunado a lo anterior, es de resaltar que la Sección Segunda del Consejo de Estado en un caso similar acudió a la página
como lo señalan los artículos 166, 167 y 216 ibídem. Aunado a lo anterior, es de resaltar que la Sección Segunda del Consejo de Estado en un caso similar acudió a la página oficial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener el acuerdo de restructuración de pasivos de la entidad demandada. Por lo que esta Unidad Judicial, en virtud de lo anterior, extrae el acuerdo previamente citado de la aludida página y sobre el mismo a indicarse que: Se celebró entre el municipio de Cereté representado por el señor Milad Miguel Barguil Flórez en calidad de Alcalde de Cereté (Córdoba) y sus acreedores acuerdo de restructuración de pasivos el día seis (6) de agosto de 2007, previa autorización del Concejo Municipal a través del Acuerdo 003 de del 5 de marzo de 2007, por razones de orden financiero, fiscal e institucional.
Dentro de los antecedentes del acuerdo, se observa que mediante la Resolución 6150 del 20 de diciembre de 2006, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de HaciendaRadicación Expediente No. 23001333300520180075801
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CO-SC5780-99 y Crédito Público aceptó la solicitud de promoción del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y se designó al promotor, quien convocó a todos los acreedores del municipio de Cereté a la votación mediante aviso publicado en el Diario Regional - El Meridiano de Córdoba -, la cual se celebró el 6 de agosto de 2007, día en que se obtuvo la mayoría
Cereté a la votación mediante aviso publicado en el Diario Regional - El Meridiano de Córdoba -, la cual se celebró el 6 de agosto de 2007, día en que se obtuvo la mayoría requerida por el artículo 29 de la Ley 550 de 1999, esto es, el 69.99%; por ende, se tuvo como suscrito el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos.
(..) Así las cosas, resulta claro que al haber hecho parte del acuerdo de restructuración de pasivos el demandante, éste se acogió a lo señalado en la cláusula novena 9º parágrafo 5º, referente a que las acreencias cuyo pago fue intentado a través de procesos ejecutivos se cancelaran de conformidad con la úl tima liquidación del crédito realizada dentro de dicho proceso, y la cláusula 43 referente a la obligatoriedad del acuerdo suscrito para todas las partes. Así mismo, quedó acreditado que la última liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo laboral incoado por la parte demandante y otros, fue por valor de $637.616.505.00 y que dichos montos fueron pagados al señor Jorge Alberto Sark Velez en calidad de apoderado judicial según certificación expedida por la Tesorera General de la entidad demandada e n dos cuotas, la primera, realizada el 16 de julio de 2012 por valor de $300.000.000,00 y la segunda por valor de $337.616.605,00 el 14 de septiembre de 2012, quedando saldada en su totalidad dicha obligación de acuerdo a la última liquidación del crédito.
Conclusión: La parte actora no tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida por el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2006 y el 14 de
última liquidación del crédito.
Conclusión: La parte actora no tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida por el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de 2012, pues la sanción moratoria no es un derecho cierto e indiscutible, y en virtud del acuerdo de restructuración de pasivos del municipio de Cereté del cual hizo parte la demandante, operó la condonación prevista en el parágrafo 5 del artículo noveno (9) del aludido acuerdo.”
IV. RECURSO DE APELACION
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda; el cual sustenta primero, en que la sanción deprecada, es un derecho cierto dentro de una reestructuración de pasivos que es irrenunciable y no puede ser condonado, y en segundo lugar, que la sanción moratoria dentro de un proceso de reestructuración de pasivos se cancela hasta el día que efectivamente se paguen las cesantías, no hasta el inicio de la promoción.
El apelante trajo a colación la sentencia C -48 de 1996, sentencia T -568/11 la cual se refiere a las indemnizaciones como derecho cierto e indiscutible, y el fallo T-418 de 1996, donde la Corte Constitucional cons idera que “la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de las entidades públicas, puedan constituir explicaciones de aquel, pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costo s bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la
patrono o los problemas presupuestales, en los casos de las entidades públicas, puedan constituir explicaciones de aquel, pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costo s bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.
Por otro lado, citó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver una acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedad es, en pronunciamiento respecto a la sanción moratoria dentro de un proceso de reestructuración de pasivos del Municipio de Ciénaga de Oro, en los siguientes términos: “El derecho al pago de la sanción moratoria por no cancelación oportuna de cesantías es una acreencia cierta en el caso concreto, enRadicación Expediente No. 23001333300520180075801
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CO-SC5780-99 tanto existe expreso reconocimiento de las cesantías por parte del Municipio de Ciénaga de Oro a los accionantes, efectuado a través de las Resoluciones No. 007 de febrero 5 de 2004, 013 de febrero 8 de 2010, 015 de febrero 8 de 2010 y 012 de febrero 8 de 2011, documentos que fueron aportados, pero no valorados al proceso de reestructuración de pasivos y a la demanda presentada ante la Superintendencia de Sociedades.”
Estima que los derechos reclamados son irrenunciables, no solo según lo e statuido en normas laborales colombianas sino en virtud de tratados internacionales ratificados por Colombia y por tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad, como es el artículo 5
Estima que los derechos reclamados son irrenunciables, no solo según lo e statuido en normas laborales colombianas sino en virtud de tratados internacionales ratificados por Colombia y por tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad, como es el artículo 5 del Convenio C-173 de 1972. La intención del Legislador nunca ha sido desconocer los derechos de los trabajadores otorgados por justo título, mucho menos los dados en virtud de leyes que penalizan al empleador o ex empleador moroso y todo ello unido a la recomendación de la OIT sobre los créditos laborales en caso de inso lvencia del empleador.
Finalmente, arguye que la sanción mora como derecho cierto, recibe el mismo tratamiento que se le daría a las acreencias de una entidad no sometida a Ley 550, y la ley dice textualmente hasta cuando se cancela la sanción mora, cue stionando que no se señala que corre hasta la fecha del inicio de la promoción, como lo sostuvo la sentencia; citando a continuación el artículo 5° de la Ley 1071, y la sentencia SU-336 de 2017, que afirma lo expuesto en la citada norma.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
A través de auto del 09 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora; posteriormente por auto de 05 de octubre de 2021, se corrió traslado a las partes y al Agente del Mi nisterio Público para que presenten sus alegatos de conclusión. En esta etapa la entidad demandada presentó sus alegatos, así:
- Municipio de Cereté: Sostiene el ente demandado que se acreditó que el demandante
alegatos de conclusión. En esta etapa la entidad demandada presentó sus alegatos, así:
- Municipio de Cereté: Sostiene el ente demandado que se acreditó que el demandante no le asiste el derecho alegado , por cuanto se pudo demostrar que presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, el cual, mediante decisión del 31 de marzo de 2004, libró mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra del Municipio de Cerete, por concepto prestaciones sociales y la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995. En Agosto 3 de 2006, mediante auto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete ordena modificar la anterior liquidación en el sentido de que el saldo insoluto a 31 de Mayo de 2006, es la suma de $359.241.907.00, luego de deducidos los abonos efectuados después que en la liquidación inicial del proceso se tenía como suma total del proceso $1.643.767.350.13 donde se incluía Capital, Intereses, Sanción Moratoria y Agencias en d erecho; es decir que se pagaron sumas cuantiosas respecto de este asunto, ya que según lo establecido, se debieron efectuar abonos dentro del proceso por la suma de $1.284.525.443.13, que al parecer no fueron suficientes para cubrir la deuda reconocida en la resolución, la cual ascendía a los $853.061.oo.
Que el Municipio de Cereté suscribió con sus acreedores un acuerdo de reestructuración de pasivos, el cual fue aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución No. 6150 de 2006. Luego, el abogado Jorge Alberto Saker Vélez, en su
de pasivos, el cual fue aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución No. 6150 de 2006. Luego, el abogado Jorge Alberto Saker Vélez, en su condición de apoderado judicial de los demandantes dentro del proceso ejecutivo con radicado 2004 -00085, votó favorablemente el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el Municipio de Ce rete con sus acreedores, aceptando lo dispuesto en el parágrafo 5 de la cláusula Novena del referido acuerdo. Con fundamento en lo anterior,Radicación Expediente No. 23001333300520180075801
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CO-SC5780-99 es claro que el hoy demandante mediante su apoderado judicial aceptó incluir su acreencia laboral -incluido la sanci ón moratoria - en el acuerdo de reestructuración de pasivos de acuerdo a la última liquidación del crédito practicada dentro del proceso ejecutivo del cual era demandante, por lo que no le asiste derecho a reclamar nuevamente una sanción moratoria que ya le fue reconocida y pagada. En ese orden de ideas, es dable sostener que lo pret endido en esta oportunidad por el accionante, esto es, la sanción moratoria, ya fue reconocido por la vía de un proceso ejecutivo laboral, en el cual sirvió de título ejecutivo la Resolución No. 289 de 2003, misma que es invocada en esta ocasión para deprecar el pago de la sanción moratoria. Así las cosas, se torna imposible ventilar en la jurisdicción contenciosa administrativa una pretensión que fue objeto de
para deprecar el pago de la sanción moratoria. Así las cosas, se torna imposible ventilar en la jurisdicción contenciosa administrativa una pretensión que fue objeto de pronunciamiento judicial por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté.
La su vez, l a parte actora y el Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad procesal.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
6.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala deberá determinar, si al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, por el pago tard ío de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta que promovió un proceso ejecutivo con el propósito de su cobr o. Así mismo, se establecerá qu é incidencia tiene en el presente caso, el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, previsto en la Ley 550 de 199 9, que adelantó el Municipio de Cereté.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) presupuestos de
adelantó el Municipio de Cereté.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) presupuestos de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas; y ii) características de los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos – Ley 550 de 1999.
6.3 PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL
Sanción moratoria por no pago de las cesantías definitivas
La sanción moratoria fue instituida por la Ley 244 de 1995, la cual reguló lo concerniente a la mora en el pago de las cesantías definitivas. En sus artículos 1 y 2 se consagró lo siguiente:Radicación Expediente No. 23001333300520180075801
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CO-SC5780-99 “Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos
solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servid ores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”
Acorde la norma en cita , el Legislador fijó un término perentorio de 15 día s hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías definitivas para que se efectuara su liquidación, de igual forma se estableció el término de 45 días hábiles para efectos de pagar el monto de las cesantías liquidadas ; la mora en el cumplimiento de estos términos genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías.
Respecto a la mencionada sanción, con el objeto de comprender la finalidad de la misma,
salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías.
Respecto a la mencionada sanción, c
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