TA COR - 23001-33-33-005-2019-00013-01-(26-04-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2019-00013-01-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente Encargada1: Dra. Diva María Cabrales Solano
Montería, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO Medio de control Controversias Contractuales Radicación 23-001-33-33-005-2019-00013-01 Demandante (s) La Nación – Ministerio del Interior - FONSECON Demandado (s) Municipio de la Apartada - Córdoba Decisión Confirma decisión Tema Excepción “no comparecer a la demanda todos los litisconsortes necesarios”
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial el 25 de febrero de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual decidió sobre la excepción previa “no comparecer a la demanda todos los litisconsortes necesarios” propuesta por la entidad demandada.
I. A N T E C E D E N T E S
a) Hechos y pretensiones
Se relata con la demanda que el día 11 de noviembre de 2015 el demandante, FONADE y el municipio demandado suscribieron el convenio interadministrativo F -571 de 2015 cuyo objeto es “Aunar esfuerzos técnicos administrativos y fin ancieros entre las partes para promover la convivencia ciudadana, a través dela ejecución de un centro de integración ciudadana CIC en el municipio de La Apartada – Córdoba”.
objeto es “Aunar esfuerzos técnicos administrativos y fin ancieros entre las partes para promover la convivencia ciudadana, a través dela ejecución de un centro de integración ciudadana CIC en el municipio de La Apartada – Córdoba”.
Que el valor del convenio interadministrativo F -571 de 2015 es por la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($837.000.000), suma que el demandante desembolsó al demandando cumpliendo así sus obligaciones.
El plazo del Convenio terminó el veinticinco (25) de diciembre de 2017, teniendo en cuenta las prórrogas y suspensiones en el expediente del contrato.
Que dentro del convenio se pactaron obligaciones a cargo del Municipio. Que conforme a estas obligaciones, el supervisor del convenio interadministrativo F-571 de 2015, mediante documento MEM18-20642-SIN-4020 (CERTIFICACION FINAL DE SUPERVISION) que se adjunta como prueba explica las razones de incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso de los nume rales 19, 21, 23, 26, 32, 34 y 39 de la cláusula segunda y numeral 13 de la misma cláusula referente a las obligaciones generales por parte del demandado.
Que a la fecha el Municipio La Apartada no ha aportado la documentación necesaria para liquidar el convenio F571-15-de2015 y para evidenciar la correcta ejecución del mismo.
1 La suscrita Magistrada se encuentra encargada de las funciones de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba de conformidad con el Acuerdo 046 del 5 de marzo de 2024 la Sala Plena del Consejo
1 La suscrita Magistrada se encuentra encargada de las funciones de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba de conformidad con el Acuerdo 046 del 5 de marzo de 2024 la Sala Plena del Consejo de EstadoExpediente Radicado No. 23-001-33-33-005-2019-00013-01 2
b) Auto apelado
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en audiencia inicial celebrada el 25 de febrero de 20 20, entre otros, resolvió citar al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE al presente proceso en calidad de litisconsorte necesario y notificar personalmente al representante legal del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE a fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción, correr traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que conteste la demanda y suspender la audiencia hasta que se venzan los términos indicados.
A esta decisión se llegó luego de establecer que revisado el Convenio Interadministrativ o F-571 de 2015 se constata que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade hizo parte del aludido convenio, así mismo en la cláusula séptima se discriminan los aportes de cada uno de los intervinientes y respecto a FONADE se señala la suma de $51.840.000,00 como valor de cofinanciación para la elaboración de los estudios y diseños e interventoría a cargo de FONADE en el marco de la línea de negocios denominada Gerencia de Proyectos necesarios para la ejecución del objeto del convenio; los cuales
e interventoría a cargo de FONADE en el marco de la línea de negocios denominada Gerencia de Proyectos necesarios para la ejecución del objeto del convenio; los cuales según se pudo verificar fueron desembolsados debidamente. También se indició que en cuanto a la liquidación del convenio, en el parágrafo cuarto y séptimo de la cláusula quinta del aludido convenio se señala que en el evento en que FONADE y/o EL MUNICIPIO no se presenten a la liquidación del Convenio o no aporten los documentos requeridos para el efecto, se acudirá al procedimiento previsto en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y en el Decreto 019 de 2012. Y si resultaren sumas no ejecutadas con relación a los recursos del convenio interadministrativo, FONADE deberá reintegrarlos a la liquidación del presente. Para la liquidación del contrato FONADE presentará un informe de terminación el cual se elabora con base en los alcances y lineamientos diseñados por FONADE para tal fin, dentro de su sistema de gestión de calidad y demás documentos requeridos por el Ministerio – FONSECON para tal fin.
c) Recurso
La parte actora se opone al auto proferido en audiencia inicial antes citado, señalando que al FONADE hacer parte del Convenio Interadministrativo, y por ser una empresa industrial y comercial del estado de carácter financiero vinculada al Departamento Nac ional de Planeación deberá actuar como listisconsorte en este proceso, aunque el demandante no estima en que extremo de la litis deberá integrarse el litisconsorte necesario, es evidente que no se configura la causal señalada en el numeral 9 dela citada ley en atención.
estima en que extremo de la litis deberá integrarse el litisconsorte necesario, es evidente que no se configura la causal señalada en el numeral 9 dela citada ley en atención.
De conformidad con la ley 1564 de 2012 la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas las personas que sean sujetos o intervinientes de relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de fondo sin la comparecencia de aquellas personas
Así mismo, de la demanda se colige con claridad en el numeral 1.3. Primero: que FONADE hizo parte del Convenio Interadministrativo F -571 DE 2015 . Segundo: realizando bajo su exclusivo riesgo y responsabilidad la gerencia del proyecto relativa a la ejecución de la fase de estudios y diseños con su respectiva interventoría y Tercero: Que en ningún momento incumplió su s obligaciones, por el contrario cumplió a cabalidad con su obligación de conformidad con el numeral 1º. Cláusula 3 del convenio, en tal sentido s e solicitó al juez tener a FONADE como coadyuvante figura jurídica que hace referencia a aquella que tengaExpediente Radicado No. 23-001-33-33-005-2019-00013-01 3
un relación sustancial con las partes la cual podrá tener interés o verse afectada con ocasión de las resultas del proceso.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia
El Tribunal en Sala Unitaria es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un juez administrativo, susceptible de apelación (artículo 153 del C.P.A.C.A.).
a. Competencia
El Tribunal en Sala Unitaria es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un juez administrativo, susceptible de apelación (artículo 153 del C.P.A.C.A.).
Se indica que en razón a que el recurso de apelación fue interpuesto antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, se le dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 86 ibidem, que hace referencia al régimen de vigencia y transición normativa, el cual indicó que los recursos interpuestos y las diligencias iniciadas que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos.
Entonces, como el recurso fue interpuesto en audiencia inicial de fecha 25 de febrero de 2020, se tiene que es procede nte conforme lo indicaba en su momento el artículo 180 numeral 6 inciso final “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”.
De igual forma, se precisa que la presente providencia será dictada por la Sala Unitaria, en virtud de lo establecido en el artículo 125 del CPACA en su texto original “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia.”
b. Caso Concreto
Se itera entonces, que el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia inicial el 25 de febrero de 2020, mediante el cual el
instancia.”
b. Caso Concreto
Se itera entonces, que el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia inicial el 25 de febrero de 2020, mediante el cual el juzgado de instancia encontró probada la excepción “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” propuesta por la parte demandada.
En ese orden, corresponde al Tribunal determinar, si se ajusta a derecho la decisión del juzgado de instancia, que declaró probada la excepción en comento; o si por el contrario, como lo sostiene la parte demandante en el recurso, hay lugar a revocar la misma, y tener a FONADE no como litisconsorte necesario sino como coadyuvante.
Tenemos que la parte demandante alega que FONADE realizó bajo su exclusivo riesgo y responsabilidad la gerencia del proyecto relativa a la ejecución de la fase de estudios y diseños con su respectiva interventoría y que en ningún momento incumplió sus obligaciones, por el contrario cumplió a cabalidad con su obligación de conformidad con el numeral 1º. Cláusula 3 del citado convenio, es decir, fundamenta su pet ición y posterior recurso en el hecho de FONADE haber cumplido con sus obligaciones respecto del citado convenio no se le debe tener como litisconsorte necesario sino como Coadyuvante.
Ahora bien, sobre la figura de litisconsorte necesario el Código Gener al del Proceso2 ha indicado:
2 Al cual se acude por disposición expresa del artículo 306 CPACA.Expediente Radicado No. 23-001-33-33-005-2019-00013-01 4
Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio,
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Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio,
Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el tra slado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.
Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litis consorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vin culación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.
Así mismo, sobre la figura del coadyuvante, la misma codificación define en el CAPITULO
III TERCEROS:
demanda, podrá pedirse su vin culación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.
Así mismo, sobre la figura del coadyuvante, la misma codificación define en el CAPITULO
III TERCEROS:
Artículo 71. Coadyuvancia Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.
El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.
Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta.Expediente Radicado No. 23-001-33-33-005-2019-00013-01 5
En este mismo sentido, la Doctrina 3 ha definido “Los Terceros como otros sujetos procesales que la ley habilita para que puedan intervenir dentro de los procesos por tener un interés jurídico – económico en el resultado del mismo, así no tengan afectación directa como consecuencia de la sentencia”
procesales que la ley habilita para que puedan intervenir dentro de los procesos por tener un interés jurídico – económico en el resultado del mismo, así no tengan afectación directa como consecuencia de la sentencia”
También define la Coadyuvancia como una relación sustancial, en principio ajena a los efectos de la sentencia, pero que, en forma indirecta, puede verse afectada si la parte coadyuvada obtiene un fallo desfavorable.
Tenemos entonces que de encontrarnos frente a un litisconsorte necesario, ya sea por activa o por pasiva, éstos deben estar vinculados por una única relación jurídico sustancial, es decir, que se hace indispensable en un litigio la presencia de todos los sujetos que conforman dicha relación, pues lo que se defina dentro de un proceso puede perjudicar o beneficiar a todos. O en caso de encontrarnos frente a un Coadyuvante, los efectos de la sentencia podría afectarle, pero en forma indirecta.
La figura de Litisconsorte es considerada una verdadera parte dentro del proceso, así lo ha expresado el Consejo de Estado4, al indicar que al litisconsorte necesario se le debe dar un tratamiento de parte en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código General del Proceso , sin que pueda llegar a entenderse que funge como tercero, en la medida en que quien es integrado como litisconsorte necesario tiene las mismas facultades en el proceso que la parte.
Así también lo ha establecido la doctrina 5, que los integrantes del litisconsorcio siempre serán considerados como parte, así intervengan después de establecida la relación jurídicoprocesal, al integrar la parte demandante o la demandada o ambas, así:
Así también lo ha establecido la doctrina 5, que los integrantes del litisconsorcio siempre serán considerados como parte, así intervengan después de establecida la relación jurídicoprocesal, al integrar la parte demandante o la demandada o ambas, así:
“Se analizó anteriormente que tomando el concepto de parte en sentido restringido, únicamente pueden existir dentro del proceso dos partes, la demandante y la demandada; cuestión diversa es la de que ellas pueden estar integradas por un número plural de sujetos de derecho. Cuando tal característica se presenta surge el fenómeno procesal conocido universalmente como litisconsorcio, el cual se denomina activo, pasivo o mixto, según la pluralidad de sujetos de derecho se presente en la posición de demandantes, de demandados o en ambas. (…) Cualquiera que sea la forma que adopte el litisconsorcio siempre sus integrantes serán considerados como parte, así intervengan después de establecida la relación jurídico-procesal, porque el sujeto procesal que en tal calidad comparece, fatalmente se ubica como integrante o de la parte demandante o de la parte demandada, sin que interese en cuál de las tres calidades mencionadas lo haga.”
Ahora bien, en caso de encontrarnos frente a un Coadyuvante, si bien se trata también de un tercero con una relación sustancial con una de las partes, a esta relación no se le hacen extensivos los efectos jurídicos de la sentencia, pero sí puede verse afectada si alguna de las partes es vencida. El coadyuvante sólo podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. Lo importante aquí es que los efectos de la sentencia no
a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. Lo importante aquí es que los efectos de la sentencia no se extiendan a l a relación del tercero que coadyuva, razón por la cual la intervención se limita a una simple ayuda.6
Vistas las definiciones de las dos figuras procesales, se procederá a analizar para el caso concreto si el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE entidad que hizo parte del Convenio Interadministrativo F -571 de 2015 se debe traer al presente proceso de Controversias Contractuales como Litisconsorte Necesario como lo aceptó la jueza de instancia o como Coadyuvante tal como lo ha solicitado la parte demandante.
3 Código General del Proceso Parte General – Hernán Fabio López Blanco -2019. 4 Auto de fecha 23 de junio de 2022, Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00461-01 (67.557) 5 Código General del Proceso Parte General – Hernán Fabio López Blanco -2019. 6 Sentencia 10 de mayo de 2018. Consejo de Estado. Radicación número: 76001-23-31-000-2002-0225902(39689Expediente Radicado No. 23-001-33-33-005-2019-00013-01 6
Revisado dicho convenio, se observa que éste fue suscrito entre la Nación – Ministerio del Interior -Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana – FONSECON, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE y el Municipio de la Apartada – Córdoba, convenio en el cual surgen obligaciones para las pa rtes, entre las que se encuentra la
Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE y el Municipio de la Apartada – Córdoba, convenio en el cual surgen obligaciones para las pa rtes, entre las que se encuentra la liquidación del citado convenio que a la vez hace parte de las pretensiones de la demanda, de tal suerte que no se podría fallar sin la presencia de cada una de las partes vinculadas contractualmente con la firma del Convenio Interadministrativo, máxime cuando una de las pretensiones es la liquidación del convenio.
Se aclara que el hecho que FONADE n o ha ya incumplido con lo pactado dentro del convenio interadministrativo, pues según los hechos y pretensiones de la dema nda el incumplimiento solo recae ría sobre el Municipio de La Apartada concretamente en los numerales 19, 21, 23, 26, 32, 34 y 39 de la Cláusula Segunda – Obligaciones Generales y el numeral 13 de la Cláusula Tercera – Obligaciones Especificas-, ésta no es una razón válida a ser tenida en cuenta puesto que, ello per se no le quita la calidad que tiene El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE dentro de presente asunto por haber suscrito el convenio que hoy se demanda ante esta Jurisdicción
Para concluir , queda demostrado que existe una relación jurídica entre la Nación – Ministerio del Interior -Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana – FONSECON, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE y el Municipio de la Apartada – Córdoba, en virtud del Convenio Interadministrativo F-571 de 2015 suscrito y por lo tanto, en este caso se presenta un litisconsorte necesario frente al Fondo Financiero
la Apartada – Córdoba, en virtud del Convenio Interadministrativo F-571 de 2015 suscrito y por lo tanto, en este caso se presenta un litisconsorte necesario frente al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE , por ser una verdadera parte dentro del proceso, calidad que le da el ser parte integrante del Convenio demandado.
Por lo anterior, se confirmará el auto proferido en audiencia inicial el 25 de febrero de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual decidió sobre la excepción previa “no comparecer a la demanda todos los litisconsortes necesarios” propuesta por la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto, el Despacho cuarto (04) del Tribunal Administrativo de Córdoba,
III. R E S U E L V E:
PRIMERO: Confirmar el auto proferido en audiencia inicial el 25 de febrero de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual decidió sobre la excepci ón previa “no comparecer a la de manda todos los litisconsortes necesarios” propuesta por la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el presente expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
DIVA CABRALES SOLANO
MagistradaExpediente Radicado No. 23-001-33-33-005-2019-00013-01 7
(firmado electrónicamente)
DIVA CABRALES SOLANO
MagistradaExpediente Radicado No. 23-001-33-33-005-2019-00013-01 7
La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx