TA COR - 23001-33-33-005-2019-00045-01-(06-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2019-00045-01-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, seis (06) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2019-00045-01
Demandante: Luis Gil Llorente Suarez Demandado (s): Nación – Ministerio de Educación Nacional Tema: Inclusión Bonificación por zona de difícil acceso Como Factor Salarial
Decisión: Confirmar Sentencia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de apoderado judicial, contra la sentencia expedida el día 30 de junio de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES a) Hechos
Se señala que la parte actora fue vinculada al magisterio a través del Decreto 000102 de 1° de marzo de 2004, siendo trasladado posteriormente al C.E. Betulia de Momil – Córdoba, sin solución de continuidad donde se encuentra laborando actualmente.
Indica que el centro educativo mencionado anteriormente ha sido declarado por el Departamento de Córdoba como zona de difícil acceso mediante los Decretos 0375 de 2013, Decreto 0963 de 2014, resolución N° 0167 de 2016 y Decreto 0076 de 2017.
Menciona que, el departamento de Córdoba en obediencia a la ley estableció la bonificación de
2014, resolución N° 0167 de 2016 y Decreto 0076 de 2017.
Menciona que, el departamento de Córdoba en obediencia a la ley estableció la bonificación de zona de difícil acceso, la cual es pagadera en un porcentaje del 15% de la asignación salarial devengada de manera mensual y habitual, la cual viene ha venido percibiendo el demandante de manera habitual, periódica y por prestación directa del servicio desde que se encuentra laborando en la institución educativa Betulia de Momíl.
Sostiene que el ejecutivo al expedir el artículo 2.4.4.1.5 del decreto 1075 de 2015, se extralimitó en su competencia en lo que respecta al concepto de salario al manifestar que la bonificación de zona de difícil acceso aplicable a los docentes que laboren en estas zonas decretadas por el departamento no tienen el carácter salarial, contrariando las postulaciones constitucionales establecidas en el artículo 53 de la constitución política, afectando el principio de no regresividad de que los derechos laborales sean salariales o prestacionales, razón por la cual solicita se inaplique la excepción de inconstitucionalidad
Agrega que al demandante le han venido liquidando sus prestaciones sociales con un salario que excluye la bonificación de zona de difícil acceso como factor salarial en aplicación al artículo 2.4.4.1.5 decreto 1075 de 2015.
1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-005-2019-00045-01 2
Indica que el 12 de septiembre de 2018, el demandante a través de apoderado judicial elevo derecho de petición a la Secretaria de Educación Departamental de CórdobaFondo Nacional de Prestaciones Sociales, solicitando que se inaplicara por inconstitucional el artículo 2.4.4.1.5 del Decreto 1075 de 2015 y que como consecuencia de lo anterior se tuviera la bonificación de zona de difícil acceso como factor salarial para efectos de liquidar sus prestaciones sociales, petición que fue resuelta de manera negativa a través de acto administrativo de fecha 07 de noviembre de 2018 expedido por la entidad accionada.
Concluye que el 1 de febrero de 2019, ante la Procuraduría 190 Judicial I Administrativa de Montería, se celebró audiencia de conciliación en la que se declaró fallida por no llegar a acuerdo conciliatorio entre las partes.
b) Pretensiones
Solicita que se declare la nulidad del acto presunto negativo derivado del silencio administrativo configurado por la falta de respuesta de la reclamación administrativa de fecha primero (1 °) de diciembre de 2017. Así mismo, se inaplique por excepción de inconstitucionalidad el artículo 2.4.4.1.5 del Decreto No. 1075 de 2015, en lo que respecta a la expresión “Esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto”.
2.4.4.1.5 del Decreto No. 1075 de 2015, en lo que respecta a la expresión “Esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto”.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se tenga la bonificación de difícil acceso como factor salarial para efectos de reliquidar las prestaciones sociales , tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados.
Que los valores sean actualizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 y demás normas concordantes del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.
Por último, solicita que se ordene dar cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en el artículo 192, numeral 2 ° del CPACA; además requiere que todo pago se impute a intereses; y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
c). Contestación de la demanda
La Nación - Ministerio de Educación NacionalFOMAG contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de est a, en razón a que considera que no le corresponde en el presente caso reliquidar la pensión del demandante en la medida que, de los precedentes jurisprudenciales, se concluye que no es posible incluir todos los factores salariales sobre los cuales no se hayan realizado efectivamente aportes o cotizaciones en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status.
Sostiene que, no es dable acceder a lo pedido, pues hacerlo transgrede abiertamente lo dispuesto
realizado efectivamente aportes o cotizaciones en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status.
Sostiene que, no es dable acceder a lo pedido, pues hacerlo transgrede abiertamente lo dispuesto por la Constitución Política y el reciente precedente jurisprudencial, implicando para la Nación una carga excesiva que vulnera el principio de solidaridad del sistema de pensiones, aunado a que existe una flagrante desfinanciación del mismo al tener en cuenta todo lo devengado y que la parte actora no realizó la respectiva cotización, razón por la cual solicitó se denieguen las pretensiones de la de demanda, toda vez que en la pensión de la parte actora se incluyeron los factores salariales de ley, y por lo tanto no le asiste derecho a su reliquidación, sumado a que el acto administrativo acusado está sujeto a derecho y a las normas que tratan el tema de la Litis.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-005-2019-00045-01 3
d). La sentencia apelada.
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , el día 30 de junio de 2022, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Señala que, sobre los requisitos para la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, revisado el concepto de violación expuesto por la parte demandante, observa en primer lugar que, esta indica que la expresión “esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto” contenida en el artículo 2.4.4.1.5 del Decreto 1075 de 2015, es contraria a
que, esta indica que la expresión “esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto” contenida en el artículo 2.4.4.1.5 del Decreto 1075 de 2015, es contraria a normas constitucionales, cumpliendo así con el primer requisito. En segundo lugar, menciona como normas violadas los artículos 13, 53, 58,150 numeral 19 literal E de la Constitución Política y el artículo 2 de la ley 4 de 1992, cumpliendo así con el segundo requisito. En tercer lugar, se percata, que si bien la parte demandante hace alusión a múltiples artículos que vulneran la constitución tal como fue reseñado previamente, tan solo explica la presunta vulneración respecto de los artículos 53 y 150 numeral 19 literal E de la constitución política, razón por la cual solo se procederá a realizar el estudio respecto de los anteriores, en atención a dar cumplimiento al tercer requisito señalado por el Consejo de estado.
Sostiene que el Gobierno Nacional no desbordo su competencia al momento de reglamentar el inciso 6 del artículo 24 de la ley 715 de 2001, mediante la cual se señaló que los docentes que laboran en áreas rurales de difícil acceso podrán tener estímulos consistentes en bonificación, capacitación, y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicación de este artículo expida el Gobierno Nacional, por cuanto, lo q ue realizó fue la reglamentación del mencionado artículo, el cual en ningún lugar le otorgo el carácter de factor salarial o prestacional a la aludida bonificación, por el contrario, indica que los docentes podrán tener estímulos dentro de los cuales está la bonificación y que será el gobierno quien se encargue de reglamentar la misma, tal como en efecto ocurrió.
a la aludida bonificación, por el contrario, indica que los docentes podrán tener estímulos dentro de los cuales está la bonificación y que será el gobierno quien se encargue de reglamentar la misma, tal como en efecto ocurrió.
Manifiesta que tampoco se podría entender que hubo una vulneración al artículo 53 de la Constitución Política por contrariar el principio de no r egresividad de derechos laborales, en el entendido que en ningún momento el Gobierno al hacer uso de las facultades otorgadas por la constitución le cambia la naturaleza de la bonificación de zona de difícil acceso, pues nunca había sido declarada que esta tenía un carácter salarial, ni tampoco es dable interpretar como lo hace el actor que la tenía implícita, pues si así hubiese sido la voluntad del legislador, expresamente lo hubiese consignado.
Concluye que, no hay lugar a aplicar la excepción de in constitucionalidad respecto de la frase “Esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto” contenida en el artículo 2.4.4.1.5 del Decreto 1075 de 2015, por cuanto no se cumplen con los requisitos señalados por el Consejo d e Estado para su procedencia, y por tanto no hay lugar a tener la bonificación de zona de difícil acceso como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.
e). El recurso de apelación
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación, solicitando que revoque el fallo y se acceda a las pretensiones de la demanda. Señala el actor que existe violación directa a los artículos 25, 53, artículo 150 numeral 19 literal e de la Constitución y la Ley 4 de 1992, ya que la facultad de reglamentación del Ejecutivo se torna de
el actor que existe violación directa a los artículos 25, 53, artículo 150 numeral 19 literal e de la Constitución y la Ley 4 de 1992, ya que la facultad de reglamentación del Ejecutivo se torna de carácter limitada y debe ejercerse acorde con los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, que necesariamente deben consultar los principios básicos que contiene la “ley marco”; como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvilMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-005-2019-00045-01 4
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad; motivos por los cuales no podrá desconocer lo que en estricto sentido constituye salario, para lo cual debe indicarlo solo "con arreglo a los criterios y principios ya mencionados", "no pudiendo actuar arbitrariamente hasta el punto de desconocer la primacía de la realidad sobre la forma "y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter.
Menciona que, desde la creación de la bonificación por zona de difícil acceso, mediante la Ley 115 de 1994 en su artículo 134, norma reglamentada por el Decreto 707 del diecisiete (17) de abril de 1996, en ninguno de los apartes de mencionada norma se restringió su carácter salarial. Ahora, si bien es cierto dicho artículo fue derogado por lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, esta nueva legislación trajo consigo en su artículo 24 numeral 6, lo referente a la Bonificación por zona
Ahora, si bien es cierto dicho artículo fue derogado por lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, esta nueva legislación trajo consigo en su artículo 24 numeral 6, lo referente a la Bonificación por zona de difícil acceso en los siguientes términos: “Los docentes que laboran en áreas rurales de difícil acceso podrán tener estímulos consistentes en bonificación, capacitación, y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicación de este artículo expida el Gobi erno Nacional.”
Solo con la reglamentación del Ejecutivo con la expedición del Decreto No. 1171 del diecinueve (19) de abril de 2004 articulo 5 y posteriormente el Decreto 1075 de 2015 en su 2.4.4.1.5, restringieron su carácter salarial. Es justo ese mome nto donde nace la extralimitación del Ejecutivo sobre los criterios, objetivos, principios tales como la justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, y por ende este tipo de restricciones van en contra de la naturaleza de las cosas, la primacía de la r ealidad sobre las formalidades, los criterios para determinar el concepto de salario que no es más que la habitualidad, periodicidad, ser la consecuencia directa de la prestación del servicio y no se otorga de manera ocasional o por mera liberalidad del empleador, en consecuencia resulta una medida que viola de manera flagrante, evidente, abierta y ostensible nuestra carta política de 1991, en lo que se refiere a los artículos 13, 25 y 53, en relación con los artículos 26 de la C.A.D.H y los artículos 4, 6 y 7 del Protocolo de San Salvador, adicional a esa
nuestra carta política de 1991, en lo que se refiere a los artículos 13, 25 y 53, en relación con los artículos 26 de la C.A.D.H y los artículos 4, 6 y 7 del Protocolo de San Salvador, adicional a esa Convención, y Convenio 95 de la OIT, estos últimos, que prevalecen en el orden interno al tenor del artículo 93 de la Carta, habida cuenta que el derecho a recibir salario es irrenunciable y no puede haber discriminación alguna entre servidores para el tratamiento de lo que constituye salario.
Esta bonificación se percibe de manera periódica, causada y pagadera mes a mes junto con su asignación básica mensual, y es habitual por cuanto se percibe de manera permanente, con la única condición de que se esté laborando en la zona de difícil acceso, tampoco resulta ser una suma recibida de manera ocasional o por mera liberalidad del empleador. Razones por la cuales amparados en el principio de la realidad sobre l as formalidades pregonados en nuestra constitución Política de 1991 en su artículo 53 la anterior bonificación se subsume en la definición de salario.
f). El trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido por auto del 1 5 de diciembre de 20212, en esta etapa en la que las partes y el señor Agente del Ministerio Publico guardaron silencio.
II. CUESTIÓN PREVIA
Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su
manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su
2 Doc. N° 04cuaderno segunda instanciaexpediente digitalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-005-2019-00045-01 5
condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.
El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.
En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objet o de debate en el recurso de apelación es la sentencia de fecha 30 de junio de 2021, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y
anterior y haber proferido decisión de fondo.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario integrar un nuevo magistrado.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a). La competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b). Problema jurídico.
Deberá la Sala establecer como problema jurídico si le asiste el derecho al demandante en su calidad de docente oficial, a que le sea incluido como factor salarial y prestacional la bonificación por zona de difícil acceso a efectos de liquidar sus prestaciones sociales.
Para resolver sobre lo anterior, se analizará i) el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación por laborar en zona de difícil acceso, y ii) el caso concreto.
c). Marco jurídico legal sobre bonificación por laborar en zona de difícil acceso.
La bonificación de difícil acceso se creó con la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”, la cual estableció una bonificación especial para los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situaciones de crítica inseguridad o mineras, así:
General de Educación”, la cual estableció una bonificación especial para los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situaciones de crítica inseguridad o mineras, así: “(…) ARTICULO 134. Incentivo especial para ascenso en el escalafón. Los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán, además, de una bonificación especial y de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional (…)”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-005-2019-00045-01 6
A su vez, el presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 1893 de la Constitución Política, expide el Decreto 707 de 1996 4 que reglamentó el contenido de la anterior norma señalada en la Ley 115/94, de la siguiente forma:
«Artículo 1°.- Los docentes y directivos docentes que presten sus servicios en los establecimientos estatales de educación preescolar, básica o media, ubicados en zonas de difícil acceso o que se encuentren en situación crítica de inseguridad o en territorios de explotación minera, gozarán de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del Escalafón Nacional Docente y de una bonificación remunerativa especial, mientras se desempeñen de manera permanente en dichas zonas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento.» «Artículo 3º.- […] Los gobiernos departamental, distrital y municipal, según sea el caso, determinará y
una bonificación remunerativa especial, mientras se desempeñen de manera permanente en dichas zonas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento.» «Artículo 3º.- […] Los gobiernos departamental, distrital y municipal, según sea el caso, determinará y autorizarán además, el otorgamiento de una bonificación remunerativa especial para los docentes y directivos docentes de que trata este Decreto, previa incorporació n de los recursos necesarios, provenientes del situado fiscal o de sus rentas propias, dentro del Plan de Desarrollo Educativo de la entidad territorial y con el lleno de los requisitos legales que regulan el respectivo presupuesto. La autoridad competente mediante reglamento territorial determinará la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio de la bonificación aplicando uno de los siguientes criterios:
1. Un salario mensual equivalente a la asignación básica mensual, pagadero una vez al año o distribuido en varios pagos, durante la vigencia fiscal.
2. Un porcentaje proporcional según tiempo servido, calculado sobre la asignación básica mensual del educador según su grado en el escalafón nacional d ocente, pagadero mensualmente, con un tope mínimo del 8%, de acuerdo con los rangos que para el efecto establezca la entidad territorial. […]»
No obstante, el citado artículo 134 de las Ley 115 de 1994, fue derogado de forma expresa porel artículo 113 de la Ley 715 de 20015, pero a su vez dicha normatividad prescribió en su artículo 24 inciso 6, que los docentes que laboraran en zonas rurales de difícil acceso puedan tener estímulos consistentes en bonificaciones, capacitaciones, entre otros:
24 inciso 6, que los docentes que laboraran en zonas rurales de difícil acceso puedan tener estímulos consistentes en bonificaciones, capacitaciones, entre otros:
«Artículo 24. Sostenibilidad del Sistema General de Participaciones. Durante el período de siete años, comprendido entre enero 1° de 2002 y 30 de diciembre de 2008, el ascenso en el escalafón de los docentes y directivos docentes, en carrera, se regirá por las siguientes disposiciones: […] Los docentes que laboran en áreas rurales de difícil acceso podrán tener estímulos consistentes en bonificación, capacitación, y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicación de este artículo expida el Gobierno Nacional. […]»
En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expide el Decreto 1171 de 20046, el cual indicó en su artículo 5º que la aludida bonificación sería reconocida en un equivalente al 15 % del salario que los docentes y directivos docentes devenguen, la cual para ningún efecto constituirá factor salarial ni prestacional, así:
3 ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. 4 Por el cual se reglamenta el otorgamiento de estímulos para los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras y se dictan otras disposiciones. 5 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357
acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras y se dictan otras disposiciones. 5 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 6 Por el cual se reglamenta el inciso 6° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con los estímulos para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en áreas rurales de difícil acceso.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-005-2019-00045-01 7
«Artículo 5º. Bonificación. Los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en áreas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario que devenguen. Esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto y para su reconocimiento por parte de la entidad territorial, requerirá previa disponibilidad presupuestal.
Esta bonificación se pagará proporcionalmente al tiempo laborado durante el año académico en las sedes de los establecimientos educativos estatales, ubicadas en áreas rurales de difícil acceso. Se dejará de causar si el docente es reubicado temporal o definitivamente en otra sede que no reúna las condiciones para el reconocimiento de este beneficio o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda el carácter señalado en este decreto. No tendrá derecho a esta bonificación el docente que se
condiciones para el reconocimiento de este beneficio o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda el carácter señalado en este decreto. No tendrá derecho a esta bonificación el docente que se encuentre suspendido en el ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o comisión no remuneradas.» (Subrayas intencionales).
Posteriormente, en concordancia con el inciso 6° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, se expidió el Decreto 521 de 20107, en lo relacionado con los estímulos para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en las zonas de difícil acceso . Es así, como el artículo 5° del aludido decreto, reafirma que la misma no tiene carácter salarian ni prestacional:
«Artículo 5°. Bonificación. Los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario básico mensual que devenguen . Esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto, se pagará mensualmente, y se causará únicamente durante el tiempo laborado en el año académico. Se dejará de causar si el docente es reubicado o trasladado, temporal o definitivamente, a otra sede que no reúna la condición para el reconocimiento de este beneficio, o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda la condición de estar ubicada en zona rural de difícil acceso.
No tendrá derecho a esta bonificación quien se encuentre suspendido en el ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o comisión no remuneradas» (Negrilla subrayada fuera de texto)
No tendrá derecho a esta bonificación quien se encuentre suspendido en el ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o comisión no remuneradas» (Negrilla subrayada fuera de texto)
En cuanto a la definición de una zona de difícil acceso, el citado Decreto 521 de 2010, en su artículo 2°, dispuso:
«Artículo 2°. Zonas de difícil acceso. Una zona de difícil acceso es aquella zona rural que cumple con los criterios establecidos en el presente decreto para ser considerada como tal. Para los efectos de este decreto, el gobernador o alcalde de cada entidad territorial certificada en educación deberá determinar cada año, mediante acto administrativo, y simultáneamente con el que fija el calendario académico, antes del primero (1°) de noviembre de cada año para el calendario "A" y antes del primero (1°) de julio para el calendario "B", las zonas rurales de difícil acceso y la s sedes de los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, de conformidad con la ley y considerando una de las siguientes situaciones:
1. Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano.
2. Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo.
3. Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo, tenga una sola frecuencia, ida o vuelta, diaria.
Cuando las condiciones que determinaron la expedición del acto administrativo a que se refiere este artículo no varíen, se entenderá que las zonas rurales de difícil acceso ya establecidas conservan tal carácter.
una sola frecuencia, ida o vuelta, diaria. Cuando las condiciones que determinaron la expedición del acto administrativo a que se refiere este artículo no varíen, se entenderá que las zonas rurales de difícil acceso ya establecidas conservan tal carácter. Parágrafo 1°. El acto admi nistrativo de
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