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TA COR - 23001-33-33-005-2019-00080-01-(21-10-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2019-00080-01-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

CO-SC5780-99

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintiuno (21) de octubre del año dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300520190008001

Demandante LILIBETH CECILIA VILLADIEGO CANTERO

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG

Tema SANCIÓN MORATORIA

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar e l recurso de apelación formulado por la apoderada de la demandada contra la sentencia anticipada dictada en fecha 29 de septiembre de 20201, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería2 dentro del proceso de la referencia.

II. LA DEMANDA

2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PRETENSIONES

Relata la actora que solicitó a la demandada el día 2 de octubre de 2015, en calidad de docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías . Estas fueron reconocidas mediante Resolución No. 164 del 29 de octubre de 2015 y pagadas el 6 de mayo de 2016, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la Ley. En razón a lo anterior, el 23 de enero de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la entidad demandada.

anterior, el 23 de enero de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la entidad demandada.

Solicita en las pretensiones la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la petición radicada el día 23 de enero de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; asimismo, se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 . A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar el equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.

1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salu bridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA2049 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional

de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20 -60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2020-00290-01

Demandante: Lilibeth Cecilia Villadiego Cantero

Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG

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CO-SC5780-99

2.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.

La parte demandante refiere el concepto de violación archivo 1.0 DEMANDA Y PODER.pdffolios 4 al 13. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia anticipada se resolvió declarar la configuración y nulidad del acto administrativo presunto negativo derivado del silencio administrativo negativo generado por la falta de notificación de respuesta al derecho de petición incoado por la actora el día 23 de enero de 2018; se condenó a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 12 de febrero de 2016 hasta el 5 de mayo de 2016, la cual se liquidará con base en la asignación básica que devengaba al momento de la mora, y a realizar el ajuste de las sumas reconocidas según el artículo 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria.

En la providencia se refirió a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. Indicó:

«Se observa que los quince días con los que contaba la entidad para expedir el acto de reconocimiento de cesantías parciales tenía como fecha límite el día 23 de noviembre de 2015, no obstante, este solo se expidió 2 meses y 3 días después del término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.

Se colige que en el asunto sub lite se causó a favor del(la) actor(a) y a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio un periodo de mora desde el día 12 de

4° de la Ley 1071 de 2006.

Se colige que en el asunto sub lite se causó a favor del(la) actor(a) y a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio un periodo de mora desde el día 12 de febrero de 2016 hasta el 5 de mayo de 2016, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías parciales.

En cuanto a la asignación básica a tener en cuenta por el Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio al momento de liquidar la sanción moratoria causada, se deberá aplicar la regla fijada por el Consejo de Estado en la multicitada sentencia de unificación en relación al régimen de cesantías parciales, la cual consagra qu e la asignación básica que se debe tomar es la vigente al momento de la mora , advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada.

Conclusión: A la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales por el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2016 hasta el 5 de mayo de 2016.

Por otra parte, se tendrá por configurado el silencio administrativo generado por la falta de notificación de respuesta al derecho de petición incoado por el(la) actor(a) el día 23 de enero de 2018 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, así como la existencia del acto presunto negativo derivado del silencio administrativo negativo.

Así mismo, se declarará la nulidad del mencionado acto presunto negativo y a título de

de 2018 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, así como la existencia del acto presunto negativo derivado del silencio administrativo negativo.

Así mismo, se declarará la nulidad del mencionado acto presunto negativo y a título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 12 de febrero de 2016 hasta el 5 de mayo de 2016, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el(la) demandante al momento de la mora».Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2020-00290-01

Demandante: Lilibeth Cecilia Villadiego Cantero

Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG

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IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado en término la apoderada judicial del demand ado interpuso recurso de apelación contra la sentencia. La recurrente aduce que, en el caso en concreto la fecha de solicitud de pago de las cesantías fue el 29 de octubre de 2015, petición que fue resuelta con la expedición de la Resolución No. 000164 del 26 de enero de 2016, por tanto, el día 70 para efectuar el pago oportuno de las cesantías correspondía al 12 de febrero de 2016, por lo que se tiene que la mora se configuraría a partir del 13 de febrero de 2016.

tanto, el día 70 para efectuar el pago oportuno de las cesantías correspondía al 12 de febrero de 2016, por lo que se tiene que la mora se configuraría a partir del 13 de febrero de 2016.

En ese orden de ideas, manifiesta que la fecha del pago de las cesantías según certificación fue el 6 de mayo de 2016, generándose una mora de 83 días, es decir, el periodo de mora se comprende a partir del 13 de febrero de 2016 (día 71) al 5 de mayo de 2016 y no como lo aseguró el A quo.

De igual forma, advierte la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria, trayendo a colación sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018 . Asegura que existe una falacia lógica en tanto la conclusión a la que se arriba en la referida providencia, no deriva de la premisa sobre la cual presuntamente se funda, siendo procedente acudir a los argumentos que fueron expuestos en la parte considerativa de la sentencia de unificación para concluir forzosamente la improcedencia de la indexación y/o ajuste de valor respecto de la sanción por mora en el pago de las cesantías de la Ley 1071 de 2006.

Seguidamente, menciona las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B, dentro de los radicados no. 73001-23-33-000-2014-00767(0920-16) y 08001-23-31-000-2011-00826-01(4025-14) en donde adu ce, se aclaró que no procede el reconocimiento de indexación o actualización de la indemnización moratoria.

08001-23-31-000-2011-00826-01(4025-14) en donde adu ce, se aclaró que no procede el reconocimiento de indexación o actualización de la indemnización moratoria.

En ese sentido, solicita se revoque la sentencia recurrida y no se condene en costas a la entidad demandada conforme a las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 15 de julio del 2022. A través de providencia adiada 29 de julio de 2022, se ordenó correr traslado a las partes, a fin de que estas y el Ministerio Público presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente.

Ni las partes ni el Ministerio Público intervinieron en esta oportunidad procesal.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2020-00290-01

Demandante: Lilibeth Cecilia Villadiego Cantero

Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG

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6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Demandante: Lilibeth Cecilia Villadiego Cantero

Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG

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6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Establecer si en el presente asunto el A quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria reclamada por la demandante. Específicamente, corresponde determinar los días en que la demandada incurrió en mora.

6.3 ANALISIS DEL CASO CONCRETO

Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que la demandante es docente afiliada al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado en sentencia de unificación3, estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia

administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

La citada se ntencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria4.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro:5

cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro:5

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 4 Ibídem. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2020-00290-01

Demandante: Lilibeth Cecilia Villadiego Cantero

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Teniendo en cuenta las premisas antes descritas, las fechas de reclamación prestacional y

Demandante: Lilibeth Cecilia Villadiego Cantero

Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG

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Teniendo en cuenta las premisas antes descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación , con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:

Fecha de reclamación cesantías parciales 29 de octubre de 20156 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 23 de noviembre de 2015 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 7 de diciembre de 2015 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 12 de febrero de 2016 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 13 de febrero de 2016 Fecha en que estuvieron a disposición el valor de las cesantías en el BBVA (f. 8) 6 de mayo de 20167

Bajo el entendido que, según el artículo 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006, la contabilización de la sanción moratoria finaliza «hasta que se haga efectivo el pago», debe revisarse no solo la fecha cuando se sufragó la prestación, sino también el momento desde

contabilización de la sanción moratoria finaliza «hasta que se haga efectivo el pago», debe revisarse no solo la fecha cuando se sufragó la prestación, sino también el momento desde

6 Se extrae de la Resolución No. 000164 del 26 de enero de 2016 la cual reposa a folios 5 y 6 del archivo -1.1 ANEXOS DE LA DEMANDA.pdfdel expediente digital. 7 Se extrae fecha de certificación expedida por Fiduprevisora S.A. de fecha 15 de enero de 2018 el cual reposa a folio 8 del archivo -1.1 ANEXOS DE LA DEMANDA.pdfdel expediente digital.

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al

aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2020-00290-01

Demandante: Lilibeth Cecilia Villadiego Cantero

Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG

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CO-SC5780-99 que estuvo disponible para su cobro, por cuanto como lo ha reconocido el Consejo de Estado en proveído del 24 de marzo de 2022, Radicado 17001 233300020130065402 “puede acontecer que el particular deje transcurrir tiempo por descuido o intencionalmente, si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría”.

Estado en proveído del 24 de marzo de 2022, Radicado 17001 233300020130065402 “puede acontecer que el particular deje transcurrir tiempo por descuido o intencionalmente, si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría”.

En el caso concreto, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se tiene que el día 29 de octubre de 2015, la demandante a través de apoderada solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG el pago de sus cesantías parciales. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 000164 del 26 de enero de 2016, como se aprecia a folios 5 y 6 del expediente archivo -1.1 ANEXOS DE LA DEMANDA.pdf-. El pago se surtió el día 6 de mayo de 2016, conforme lo visto a folio 8 del archivo -1.1 ANEXOS DE LA DEMANDA.pdf-. donde milita certificación expedida por Fiduprevisora S.A. de fecha 15 de enero de 2018, el cual demuestra que la actora tuvo a disposición la suma de $9.072.812, por concepto de cesantía parcial para compra.

Ahora bien, en cuanto al argumento presentado por la apoderada de la demandada con respecto a que el A quo no tuvo en cuenta la fecha real en la que se empezó a causar la sanción moratoria, es decir, el 13 de febrero de 2016, sino que tuvo en c onsideración la fecha del 12 de febrero de 2016, coincide la Sala con dicha conclusión , pues como se discriminó en el recuadro anterior, el vencimiento de los 70 días hábiles con los que contaba

fecha del 12 de febrero de 2016, coincide la Sala con dicha conclusión , pues como se discriminó en el recuadro anterior, el vencimiento de los 70 días hábiles con los que contaba la entidad para resolver la solicitud de la prestación social se generó el 12 de febrero de 2016, por tanto, la sanción moratoria inició a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles, es decir, al día 71 después de radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías pretendidas, esto es el 13 de febrero de 2016.

Por otro lado, respecto al argumento del recurrente atinente a que según el Consejo de Estado no procede la indexación ni la actualización monetaria de la sanción moratoria, debe precisar l a Sala que respecto e l ajuste de la suma correspondiente a la condena en providencias reiteradas el Consejo de Estado ha estimado p rocedente el reajuste de las sumas de la condena en aplicación del artículo 187, así lo hizo saber mediante sentencias bajo radicado 08001 -23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-23-33-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020, donde se lee:

“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas liquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinada por esta sección

calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas liquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinada por esta sección en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el calor presente ® se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta d e dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción.)”

En conclusión, si bien no procede la indexación del salario base de liquidación de la sanción por mora, si hay lugar a la actualización de las sumas o valores a los que se condena en la sentencia en los términos regulados por el artículo 187 del CPACA.

En definitiva, la sanción moratoria se causó desde el día 13 de febrero de 2016 hasta el 5 de mayo de 2016, es decir, la demandada incurrió en mora de 83 días.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2020-00290-01

Demandante: Lilibeth Cecilia Villadiego Cantero

Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG

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CO-SC5780-99

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es modificar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo concedió parcialmente las pretensiones de la

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Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es modificar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, para precisar los días en que se causó la mora reclamada.

6.4. COSTAS

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1888 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 9 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia toda vez que, aunqu e prosperó el recurso del demandado, el demandante a quien le fueron acogidas parcialmente las pretensiones en primera instancia, no tuvo ningún tipo de participación en el trámite de alzada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto (6°) de la parte resolutiva de la sentencia de fecha la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020, proferida en por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, y en su lugar se dispone:

«A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE ECUACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 13 de febrero

MAGISTERIO al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 13 de febrero de 2016 hasta el 5 de mayo de 2016, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el(la) demandante al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

8 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 9 <Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de n ulidad o de amparo de

especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de n ulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. 5.En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en cosas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …>>Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2020-00290-01

Demandante: Lilibeth Cecilia Villadiego Cantero

Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG

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CO-SC5780-99

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA

Magistrada

DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado

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