TA COR - 23001-33-33-005-2019-00086-01-(21-10-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2019-00086-01-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintiuno (21) de octubre del año dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300520190008601
Demandante ALONSO JAVIER ARTEAGA CUADRADO
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG
Tema SANCIÓN MORATORIA
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar e l recurso de apelación formulado por la apoderada del demandante contra la sentencia anticipada dictada en fecha 29 de septiembre de 20201, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería 2 dentro del proceso de la referencia.
II. LA DEMANDA
2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PRETENSIONES
Relata el actor que solicitó a la demandada el día 7 de julio de 2017, en calidad de docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías, estas fueron reconocidas mediante Resolución No. 599 del 23 de febrero de 2018 y pagadas el 6 de abril de 2018, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la Ley. En razón a lo anterior, el 25 de abril de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió en forma ficta de manera negativa.
el 25 de abril de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió en forma ficta de manera negativa.
Solicita en las pretensiones la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la petición radicada el día 25 de abril de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria; asimismo, se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar el equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.
1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salu bridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA2049 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional
de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20 -60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2019-00086-01
Demandante: Alonso Javier Arteaga Cuadrado
Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG
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2.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.
La parte demandante refiere el concepto de violación en archivo 1.0 DEMANDA Y PODER.pdffolios 4 al 13. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia anticipada se resolvió declarar la configuración y nulidad del acto administrativo presunto negativo derivado del silencio administrativo negativo generado por la falta de notificación de respuesta al derecho de petición incoado por la parte actora el día 25 de abril de 2018; se condenó a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 27 de noviembre de 2017 hasta el 25 de marzo de 2018, la cual se liquidará con base en la asignación básica que devengaba al momento de la mora, y a realizar el ajuste de las sumas reconocidas según el artículo 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria ( 26 de marzo de 2018, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías).
En la providencia se refirió a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. Indicó:
«Se observa que los quince días con los que contaba la entidad para expedir el acto de reconocimiento de cesantías parciales tenía como fecha límite el día 6 de septiembre de 2017, no obstante, este solo se expidió 5 meses y 17 días después del término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.
no obstante, este solo se expidió 5 meses y 17 días después del término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.
Se colige que en el asunto sub lite se causó a favor del(la) actor(a) y a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio un periodo de mora desde el día 27 de noviembre de 2017 hasta el 25 de marzo de 2018, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías parciales.
En cuanto a la asignación básica a tener en cuenta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al momento de liquidar la sanción moratoria causada, se deberá aplicar la regla fijada por el Consejo de Estado en la multicitada sentencia de unificación en relación al régimen de cesantías parciales, la cual consagra que la asignación básica que se debe tomar es la vigente al momento de la mora , advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada.
Conclusión: A la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales por el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2017 hasta el 25 de marzo de 2018.
Por otra parte, se te ndrá por configurado el silencio administrativo generado por la falta de notificación de respuesta al derecho de petición incoado por el(la) actor(a) el día 25 de abril de 2018 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, así como la existencia del acto presunto negativo derivado del silencio administrativo negativo.
de 2018 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, así como la existencia del acto presunto negativo derivado del silencio administrativo negativo.
Así mismo, se declarará la nulidad del mencionado acto presunto negativo y a título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación – Ministerio de Educación Naciona l – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 27 de noviembre de 2017 hasta el 25 de marzo de 2018, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el(la) demandante al momento de la mora».Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2019-00086-01
Demandante: Alonso Javier Arteaga Cuadrado
Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG
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IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado en término , la apoderada judicial del extremo demand ante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 29 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
La recurrente aduce que, se realizó apreciación errada ya que no se tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición de la sanción moratoria y se manifestó que no se había causado mora por tomar la fecha de radicación de la resolución que le reconoció las cesantías al docente y no la colilla de radicación que se genera po r la secretaría de
causado mora por tomar la fecha de radicación de la resolución que le reconoció las cesantías al docente y no la colilla de radicación que se genera po r la secretaría de educación al momento de radicar los documentos -sic-.
Trae a colación la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 , de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual indica que el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición del reconocimiento y pago de las cesantías. Por tanto, es responsabilidad de la entidad radicar de manera ordenada y diligente las solicitudes de emolumentos laborales de los docentes.
Asegura que debe contarse desde la fecha en que el docente se acercó a la entidad y radicó la petición con sus respectivos anexos, sin realizar distinción si dicha petición es cargada o subida al sistema de radicación que se implementa en las se cretarías de educación certificadas, ya que si el servidor público, el cual tiene asignada tal función omite realizar dicho procedimiento de manera diligente, no puede atribuirse al docente el retraso de ello, pues, en sentencia de primera instancia el a quo no realizó ninguna apreciación respecto al día real de radicación de la petición de cesantías, así mismo aduce que, la Secretaría de Educación no aportó el expediente administrativo donde se da cuenta de la fecha real de radicación del docente la cual es 7 de julio de 2017, es decir , sobre el recibo de radicación que da cuenta de la fecha real, no se le asignó ningún valor probatorio, omitiendo realizar apreciación alguna sobre dicho documento.
En ese sentido, solicita se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se con cedan las
que da cuenta de la fecha real, no se le asignó ningún valor probatorio, omitiendo realizar apreciación alguna sobre dicho documento.
En ese sentido, solicita se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se con cedan las pretensiones de la demanda excediendo el término en un total de 169 días de retardo.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 5 de noviembre del 2021. A través de providencia adiada 15 de julio de 2022, se ordenó correr traslado a las partes, a fin de que estas y el Ministerio Público presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión trayendo a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 . Manifestó que de la misma se desprende que hay lugar a aplicar el artículo 187 del CPACA desde que termina de causarse la sanción moratoria, ya que dicha indexación opera luego de la ejecut oria de la sentencia, entendiéndose que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal, es decir, no es posible indexar la sanción mientras se causa mora, sin que ello sea obstáculo para aplicar el referido artículo por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero.
La parte demandada y el Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad procesal.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2019-00086-01
Demandante: Alonso Javier Arteaga Cuadrado
Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG
Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2019-00086-01
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VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Establecer si en el presente asunto el A quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria reclamada por la demandante. Específicamente, corresponde determinar los días en que la demandada incurrió en mora.
6.3 ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que el demandante es docente afiliado al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, es necesario recordar lo expuesto por el consejo de Estado en sentencia de Unificación3, en donde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la
comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del térm ino de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la re solución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o def initivas de
el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o def initivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria4.
En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro:5
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 4 Ibídem. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2019-00086-01
Demandante: Alonso Javier Arteaga Cuadrado
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Teniendo en cuenta las premisas antes descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación , con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:
Fecha de reclamación cesantías parciales 15 de agosto de 20176 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 6 de septiembre de 2017 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 20 de septiembre de 2017 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 27 de noviembre de 2017 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 28 de noviembre de 2017 Fecha en que estuvieron a disposición el valor 26 de marzo de 20187
6 Se extrae de la Resolución No. 000599 del 23 de febrero de 2018 la cual reposa a folios 3 y 4 del archivo -1.1 ANEXOS DE LA DEMANDA.pdfdel expediente digital.
6 Se extrae de la Resolución No. 000599 del 23 de febrero de 2018 la cual reposa a folios 3 y 4 del archivo -1.1 ANEXOS DE LA DEMANDA.pdfdel expediente digital. 7 Se extrae fecha de comprobante de pago expedido por el Banco BBVA de fecha 6 de abril de 2018 el cual reposa a folio 6 del archivo -1.1 ANEXOS DE LA DEMANDA.pdfdel expediente digital.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores
la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2019-00086-01
Demandante: Alonso Javier Arteaga Cuadrado
Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG
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CO-SC5780-99 de las cesantías en el BBVA (f. 8)
Demandante: Alonso Javier Arteaga Cuadrado
Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG
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CO-SC5780-99 de las cesantías en el BBVA (f. 8)
Bajo el entendido que, según el artículo 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006, la contabilización de la sanción moratoria finaliza «hasta que se haga efectivo el pago», debe revisarse no solo la fecha cuando se sufragó la prestación, sino también el momento desde que estuvo disponible para su cobro, por cuanto como lo ha reconocido el Consejo de Estado en proveído del 24 de marzo de 2022, Radicado 1700123 3300020130065402 “puede acontecer que el particular deje transcurrir tiempo por descuid o o intencionalmente, si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría”.
En el caso concreto, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se tiene que el día 15 de agosto de 2017, el demandante a través de apoderada solicitó ante la NaciónMinisterio de Educación - FOMAG el pago de sus cesantías parciales. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 000599 del 23 de febrero de 2018, como se aprecia a folios 3 y 4 del expediente archivo -1.1 ANEXOS DE LA DEMANDA.pdf-. El pago se surtió el día 26 de marzo de 2018, conforme lo visto a folio 6 del archivo -1.1 ANEXOS DE LA DEMANDA.pdf -. donde milita comprobante de pago expedido por el Banco BBVA de fecha 6 de abril de 2018, el cual da cuenta que el actor tuvo a disposición la suma de
DE LA DEMANDA.pdf -. donde milita comprobante de pago expedido por el Banco BBVA de fecha 6 de abril de 2018, el cual da cuenta que el actor tuvo a disposición la suma de $9.918.402, por concepto de nómina de cesantías parciales.
Ahora bien , en cuanto al argumento presentado por la apoderada de l demandante con respecto a que el A quo no tuvo en cuenta la fecha real en la que se presentó la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías, es decir, 7 de julio del 2017, sino que tuvo en consideración la fecha del 15 de agosto de 2017, no coincide la Sala con dicha conclusión, pues si bien se observa a folio 2 del expediente 1.1 ANEXOS DE LA DEMANDA.pdf - un comprobante de recibido, de este no se logra advertir ante qué entidad o dependencia se presentó y menos aún consta firma legible que permita identificar que servidor recibió tal petición; de manera que, debe acudirse al acto administrativo de reconocimiento de l as cesantías parciales, tal situación conlleva a que este Despacho tenga como fecha de presentación de la petición la menci onada en el acto de reconocimiento de las cesantías, en el caso que se estudia , la Resolución No. 000599 del 23 de febrero de 2018 da cuenta que la mentada petición radicada bajo número 201 7-CES-473593, relativa al reconocimiento y pago de la prestación económica del actor fue recibida en fecha 15/08/2017.
Si bien es cierto que la carga del retraso de los funcionarios de las secretarías de educación al no ingresar al sistema ofimático, las solicitudes de forma diligente no debe ser soportada por los docentes que están a la espera de los reconocimientos de sus emolumentos y sus
Si bien es cierto que la carga del retraso de los funcionarios de las secretarías de educación al no ingresar al sistema ofimático, las solicitudes de forma diligente no debe ser soportada por los docentes que están a la espera de los reconocimientos de sus emolumentos y sus respectivos pagos, también lo es que , como se dijo en párrafo anterior, el extremo demandante no acredita dentro del expediente la falta de diligencia de la demandada, ni que fue ésta quien profirió el comprobante de recibido que obra a folio 2 del expediente digital -1.1 ANEXOS DE LA DEMANDA.pdf-.
Por otro lado, en cuanto a que la demandada no aportó el expediente administrativo donde se da cuenta de la fecha real de radicación de las cesantías, la cual es 7 de julio de 2017, se estima que no tiene vocación de prosperidad el cargo invocado, pues, el artículo 167 del CGP, dispone que incumbe a las partes probar los hechos que alega; para el caso, es carga de la parte actora demostrar la fecha en que efectivamente radicó la reclamación administrativa cumpliendo todos los requisitos, sin que existiera inconsistencia alguna que subsanar.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2019-00086-01
Demandante: Alonso Javier Arteaga Cuadrado
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Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el demandante no hizo reparo alguno ni interpuso los recursos procedentes contra el acto administrativo que reconoce las cesantías parciales a las que tiene derecho pa ra manifestar que la fecha ahí indicada no correspondía a la
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el demandante no hizo reparo alguno ni interpuso los recursos procedentes contra el acto administrativo que reconoce las cesantías parciales a las que tiene derecho pa ra manifestar que la fecha ahí indicada no correspondía a la realidad. De manera que, so pretexto de un defecto fáctico, no puede trasladar al juez del proceso, la carga que le corresponde.
En definitiva, la Sala no concuerda con el A quo, pues, la sanción moratoria se causó desde el día 28 de noviembre de 2017 hasta el 25 de marzo de 2018, es decir, la demandada incurrió en mora de 118 días. Esta posición se ha venido aplicando por la Colegiatura en reiteradas providencias donde se presentan circunstancias fácticas similares al presente caso8. En este punto, lo procedente sería modificar la sentencia recurrida, sin embargo, pese lo anterior, la primera instancia accedió a las pretensiones contabilizando la causación de la sanción mora desde el día 27 de noviembre de 2017, aspecto que no puede ser objeto de modificación en tanto la parte actora a quien le fue favorable la sentencia de primera instancia es quien presenta el recurso de apelación.
Al respecto es preciso señalar que el artículo 31 superior consignó la facultad que tienen, por regla gen eral, todas las personas de apelar las decisiones judiciales y, en su inciso segundo, estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único. Dicha garantía conocida como “ non reformatio in pejus” , constituye una limitación a la competencia del fallador de segunda instancia.
impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único. Dicha garantía conocida como “ non reformatio in pejus” , constituye una limitación a la competencia del fallador de segunda instancia.
El Consejo de Estado mediante sentencia de 7 de octubre de 2014 9, sobre ese principio señaló: “La regla constitucional que proscribe la reformatio in peius, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia primera instancia, cuando se esté en presencia de "un único interés o múltiples intereses no confrontados", esto es, de un “apelante único”. Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelant e único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia.
Así las cosas, la competencia funcional del superior se delimita a las inconformidades contenidas en el recurso de apelación y en esa medida, no puede el fallad or de segunda instancia agravar la situación definida por el A quo para el apelante único
Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
6.4. COSTAS
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18810 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el
8 Ver entre otras providencias, Sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, Sala Primera de Decisión. Expediente
artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el
8 Ver entre otras providencias, Sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, Sala Primera de Decisión. Expediente número 230013333005202000146018 . 9 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de octubre de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2010-01284-00.
10 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: < En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.>Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2019-00086-01
Demandante: Alonso Javier Arteaga Cuadrado
Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG
8
CO-SC5780-99 artículo 365 11 del C.G.P , en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia toda vez que, aunque no prosperó el recurso del demandante no es posible predicar “manifiesta carencia de fundamento legal“.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha la sentencia de fecha 29 de septiembre de
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020, proferida en por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO:
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