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TA COR - 23001-33-33-005-2019-00089-01-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2019-00089-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dr. Pedro Olivella Solano

Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23 001 33 33 005 2019 00089-01

Demandante (s) ALBERTO RUBÉN MORRIS RIVERA Demandado (s) Nación – Ministerio de EducaciónFNPSM

Teniendo en cuenta que se puede determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. Demanda

Como pretensiones el accionante solicitó la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el día 30 de enero de 2018, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanc ión moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así mismo

un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así mismo reclamó la indexación, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.

Como sustento fáctico el actor informó que presta sus servicios como docente adscrito al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el día 19 de julio de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, petición resuelta mediante Resolución No 3452 de 24 de noviembre de 2017. Adujó que el monto de las cesantías solicitadas fue cancelado el 2 de enero de 2018 a través de entidad bancaria. Alegó la existencia de m ora en el pago de la prestación que estima debe contabilizarse a partir del vencimiento de los 70 días después de radicada la solicitud, es decir, los 63 días posteriores al periodo comprendido desde el 19 de julio de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017, teniendo enPágina 2 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No 23-001-33-33-002-2019-00162-01

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CO-SC5780-99 cuenta que la cesantía fue pagada el 2 de enero de 2018 por lo afirma transcurrieron esos días de mora en el pago. Señaló que presentó solicitud dirigida a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 30 de enero de 2018 tendiente

de mora en el pago. Señaló que presentó solicitud dirigida a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 30 de enero de 2018 tendiente a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, no obstante, dicha petición no fue resuelta configurándose el acto administrativo ficto o presunto a consecuencia del silencio administrativo negativo. Se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia, artículos 29 y 53; ley 91 de 1989, artículos 2 y 15; ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. En cuanto al concepto de la violación indicó la sanción reclamada es procedente por cuanto el accionante es un docente nacional o nacionalizado y en atención al incumplimiento del término legal para el pago de las cesantías que no debe superar 65 días hábiles luego de haber radicado la solicitud. Al haberse generado la sanción que corresponde a un (1) día de salario por cada día de retardo hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías. En sustento de sus argumentos cita precedente del Consejo de Estado de fechas 27 de marzo de 2007, 8 de abril de 2008, 4 de mayo de 2011 y la sentencia de la Corte constitucional adiada 12 de agosto de 2008, expediente T-1.763071.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sent encia

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sent encia anticipada el 29 de septiembre de 2020, en la cual declaró la existencia del acto ficto o presunto negativo; inaplicó para el caso concreto los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005 en relación con los términos establecidos en esas normas en el procedimiento de reconocimiento de cesantías docentes parciales y sanción moratoria, conforme lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, para en su lugar dar aplicación a las normas contenidas en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 sobre los términos del trámite de reconocimiento y pago de cesantías parciales y sanción moratoria por no pago oportuno de estas, así como la segunda regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativ o por fuera del término de Ley contenida en la sentencia de unificación. Así como declaró la nulidad del acto acusado, y condenó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo comprendido entre el 27 de noviembre hasta el 22 de diciembre de 2017.

A su vez ordenó, que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de

el periodo comprendido entre el 27 de noviembre hasta el 22 de diciembre de 2017.

A su vez ordenó, que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (2 3 de diciembre de 2017) hasta laPágina 3 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No 23-001-33-33-002-2019-00162-01

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CO-SC5780-99 fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibídem; finalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

A través de apoderado judicial, la parte actora y la parte demandada presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

PARTE DEMANDANTE:

Funda su inconformidad en la contabilización de la mora , computo que afirma se encuentra establecido en la Ley 1071 de 2006; que el juzgado de instancia:

  • No tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición, y que manifestó que no se había causado mora por tomar la fecha de radicación de la resolución que reconoció cesantías al docente y no la colilla de radicación que se genera por la Secretaría de Educación al momento de radicar los documentos.
  • Es responsabilidad del entidad territorial radicar de manera ordenada, diligente y

cesantías al docente y no la colilla de radicación que se genera por la Secretaría de Educación al momento de radicar los documentos.

  • Es responsabilidad del entidad territorial radicar de manera ordenada, diligente y cronológica las solicitudes de emolumentos laborales de los docentes, cuestionando que el a quo reconoció una mora inferior a la real insistiendo en que debió realizar la contabilización desde la fecha en que el docente radicó la petición con sus anexos sin que haya lugar a distinguir si dicha peti ción es cargada o subida al sistema de radicación implementado en las Secretarías de Educación certificadas; y que en todo caso, la omisión en ello, no puede ser atribuida al docente.
  • El juez de instancia no hizo valoración alguna frente al día real de la radicación de la petición de reconocimiento de cesantías, y la Secretaría de Educación no aportó el expediente administrativo.

Fundamento lo anterior, en la sentencia de unificación de 18 julio de 2018 del Consejo de Estado que puntualmente señala que “el termino para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas ”, en el Decreto 2831 de 2005 que reglamentó el trámite de reclamación de emolumentos laborales para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones en su artículo 2 y 3 señalando que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante y que deberá n ser recibidas y radicadas en estricto orden cronológico.

las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante y que deberá n ser recibidas y radicadas en estricto orden cronológico.

PARTE DEMANDADA: Página 4 de 11

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CO-SC5780-99

Solicita se revoque el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que condenó al reconocimiento y pago de la sanción; pues, sostiene que conforme el material probatorio se causaron 25 días de mora desde el día 28 de noviembre de 2017 y no como dispuso el a quo desde el día 27 de noviembre de 2017, encontrando en su contabilización un día de diferencia a la del juez; y realiza el siguiente conteo:

PETICION CESANTÍAS 15/ agosto /2017 70 DIAS 27/ noviembre 2017 INICIO DE MORA 28 /noviembre/2017

FECHA EN QUE ESTUVO A

DISPOSICIÓN EL DINERO 23/ diciembre/2017

TOTAL MORA 25 DIAS

Alegó la improcedencia de la indexación y/o actualización de la sanción moratoria conforme a la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado; estimando, que si bien no desconoce que la parte resolutiva se dispone que la improcedencia de la mentada indexación es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Citó la sentencia C -448 de1996, donde la corte

que la parte resolutiva se dispone que la improcedencia de la mentada indexación es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Citó la sentencia C -448 de1996, donde la corte constitucional examinó la exequibilidad del parágrafo transitorio de la ley 244 de 1995 y concluyó que “no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella”. Indicó también que en reciente Sentencia de Unificación la Sección Segunda del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa definió el fenómeno de la indexación reiterando que es improcedente la misma sobre la sanción moratoria.

Finaliza solicitando se revoque parcialmente la sentencia, respecto al periodo reconocido como mora y constitutivo de pago y en cuanto la orden del pago indexado de la prestación económica del docente lo cual es improcedente por el tipo de emolumento que se discute en el presente proceso, y que no se condene en costas a la entidad.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 16 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante1; y a través del auto del 28 de julio de 2021 se corrió alegatos a las partes para alegar de conclusión sin que previo a ingresar al despacho para fallo el Ministerio Público ni la demandada intervinieran, guardaron silencio, mientras que el demandante pres entó alegatos

alegar de conclusión sin que previo a ingresar al despacho para fallo el Ministerio Público ni la demandada intervinieran, guardaron silencio, mientras que el demandante pres entó alegatos reiterando los argumentos expuestos en su recurso de apelación en mismos términos.

1Ver TybaPágina 5 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No 23-001-33-33-002-2019-00162-01

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CO-SC5780-99

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Encuentra la Sala que el problema jurídico se centrará en determinar si la s fechas tenidas en cuenta por el Aquo, para: i) la presentación de la petición de cesantías y ii) para el pago efectivo de las cesantías se ajusta a lo probado en el proceso y estas se ajustan en derecho a la consecuente liquidación de la sanción moratoria bajo el cálculo de la primera instancia, además, se deberá establecer si es procedente el ajuste de la condena.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El demandante es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El demandante es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modifi cada por la Ley 1071 de 2006.

En ese orden de ideas, para dar solución al problema jurídico planteado, es necesario traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación4, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068

Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068

Para mayor ilustración se trae a colación, las reglas jurisprudenciales fijadas por el Alto Tribunal, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento:Página 6 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No 23-001-33-33-002-2019-00162-01

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CO-SC5780-99 “115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a

TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

El máximo Tribunal en misma oportunidad concluyó que la Indexación no es procedente en el

días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

El máximo Tribunal en misma oportunidad concluyó que la Indexación no es procedente en el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías, pues su propósito es garantizar la actualización de prestaciones sociales y en el caso de la sanción moratoria de las cesantías no se está ante a un derecho o acreencia laboral, sino frente a una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el trámite para el pago de la referida prestación de las cesantías. Así explicó el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación:

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del

prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurispruden cia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."Página 7 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No 23-001-33-33-002-2019-00162-01

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CO-SC5780-99

No obstante, en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria, en providencias posteriores el Consejo de Estado consideró que era procedente el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo hizo saber mediante sentencias bajo radicado 08001-23-33-0002012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001 -23-33-000-2014-01207-01(090217) del 12 de noviembre de 2020:

“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado

al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción.)”

Así las cosas, se concluye que si bien no procede la indexación del salario base de liquidación si hay lugar a la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago en la sentencia en los términos regulados por el artículo 187 del CPACA.

5.3. Caso Concreto

Establecido lo anterior, se entrará a examinar la situación particular del demandante teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso.

La inconformidad del demandante radica en que se haya tenido en cuenta el día 15 de agosto de 2017 como fecha de pr esentación de la petición de cesantías, tal como obra en el acto administrativo de reconocimiento (Folio 17-18), indicando que debe tenerse en cuenta la fecha real en la que se elevó la misma (19 de julio de 2017), alegando que los docentes no les asiste responsabilidad en la demora que se presenta al radicar las peticiones.

El demandante contabiliza el término de causación de la sanción moratoria así:

responsabilidad en la demora que se presenta al radicar las peticiones.

El demandante contabiliza el término de causación de la sanción moratoria así: Fecha de Solicitud 19 de julio de 2017 70 días hábiles 31 de octubre de 2017 Mora a partir de 1 de noviembre de 2017 Fecha de pago 2 de enero de 2018 Días en mora/ retardo 63Página 8 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No 23-001-33-33-002-2019-00162-01

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El demandado por su parte manifiesta inconformidad sobre el periodo que cobija la mora pues discurre de la fecha tomada por el juez en tanto inicio el conteo de tal lapso desde el mismo día que vencía el término legal para el pago, y sostiene que conforme el material probatorio se causaron 25 días de mora desde el día 28 de noviembre de 2017 y no como dispuso el A-quo desde el día 27 de noviembre de 2017, encontrando en su contabilización un día de diferencia a la del juez

Visto lo anterior por ambos apelantes en este punto se discute la contabilización de los días en mora con ocasión del pago tardío de las cesantías, en la medida que el Juzgado declaró que se debe reconocer el pago de sanción moratoria por un total de 26 días, el demandante estima son 63 días y el demandado 25 días.

Revisado el expediente se advierte que con los anexos de la demanda se allegó un documento titulado “comprobante de recibido de expediente” (fl16) en el que se señala con tinta negra como

63 días y el demandado 25 días.

Revisado el expediente se advierte que con los anexos de la demanda se allegó un documento titulado “comprobante de recibido de expediente” (fl16) en el que se señala con tinta negra como asunto “Retiro de cesantías” a nombre de Alberto Rubén Morris Rivera con firma y fecha de 19 de julio 2017 repisada en tinta color rosado fucsia sobre la copia demás datos, el cual pretende el actor sea tenido en cuenta como el documento donde consta la fecha de radicación de la petición de reconocimiento de cesantía, y que no fue tenido en cuenta por el A-quo para efectos de la contabilización de la sanción moratoria porque se tomó la fecha que invoca para tal caso el acto administrativo de reconocimiento como ya se señaló; sin embargo, si bien reposa el documento en la actuación el mismo no puede ser tenido en cuenta para tal efecto, dado que de este no se logra advertir ante qué entidad o dependencia se presentó y menos aún consta firma legible, que permita identificar que servidor recibió tal petición; de manera que, debe acudirse al acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales.

Tal situación conlleva a que este Tribunal tenga como fecha de presentación de la petición la mencionada en el acto de reconocimiento de las cesantías esto es la Resolución 003452 de 24 de noviembre de 2017 que da cuenta que la mentada petición se radicó e l 15/08/2017, como también lo estimara la primera instancia, procediendo entonces para el efecto la causación de la sanción moratoria pretendida, de la siguiente manera:

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

sanción moratoria pretendida, de la siguiente manera:

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

La petición de cesantías fue presentada el 15 de agosto de 2017. La Resolución Nº 3452 que las

No se tiene en cuenta.

Los 15 días para expedir el acto se vencían el 6 de septiembre de 2017. Los 10 días de ejecutoría se

Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 21 de septiembre de

Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 28 de noviembre de 2017, hasta el 22 de diciembre de 2017, día anterior a la fechaPágina 9 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No 23-001-33-33-002-2019-00162-01

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CO-SC5780-99 reconoció se expidió el 24 de noviembre de 2017. (Acto

Radicación No 23-001-33-33-002-2019-00162-01

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CO-SC5780-99 reconoció se expidió el 24 de noviembre de 2017. (Acto Extemporáneo) cumplieron el 20 de septiembre de 2017.

2017 y vencieron el 27 de noviembre de 2017. desde la que tuvo a disposición el interesado el pago.

Así las cosas, se entiende que el demandante el día 1 5 de agosto de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales petición que fue resuelta mediante la expedición de la Resolución 3452 de 24 de noviembre de 2017, sin embargo, solo hasta el 23 de diciembre de la misma anualidad, quedó a disposición del interesado el valor reconocido por dicha prestación, fecha en que la Fiduprevisora SA puso a disposición del demandante en entidad bancaria el valor por concepto de cesantías por $11.134.106 como consta en el renglón UN 01 Observación 2 con fecha de consignación 2017/12/23 visto en el recibo de transacción del pago en efectivo del banco BBVA realizado el 02/01/2018, por lo que huelga concluir que le asiste razón al demandado en que el término de la mora debe correr a partir del 28 de noviembre de 2017 (día 71, posterior a la finalización del término de ley para realizar el pago) hasta el día 22 de diciembre de 2017 (día anterior a que se realizara la consignación de las cesantías al

2017 (día 71, posterior a la finalización del término de ley para realizar el pago) hasta el día 22 de diciembre de 2017 (día anterior a que se realizara la consignación de las cesantías al demandante en su cuenta bancar ia). No le asiste razón al demandante en que la mora de la sanción corrió hasta el 2 de enero de 2018 pues del comprobante de pago se advierte que tal calenda corresponde a la fecha de retiro del actor del dinero de la cuenta bancaria conforme volante de TRANSACCIÓN DE PAGO, más no a la de la consignación del dinero por el fondo como se advirtió de manera precedente que en mismo documento reposa en la anotación observación 2 la fecha ya indicada . En estos términos y advirtiendo que se causó la sanción moratoria pretendida en los términos establecidos en el recurso de apelación del demandado respecto al periodo comprendido, habrá lugar a modificar el fallo de primera instancia en este sentido.

De otro lado, en cuanto al ajuste de la condena, estima la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente - demandado, ya que contrario a lo expuesto por este si es procedente el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA pues tal como se dejó sentado en la sentencia de unificación de 18 de junio de 2018, si bien hay claridad respecto a la improcedencia de la indexación en el reconocimiento de sanción moratoria por tratarse esta de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual en los términos del artículo 187 ibídem; y más adelante con sentencia de 12 de noviembre de 2020 ya citada, sostuvo el Alto

cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual en los términos del artículo 187 ibídem; y más adelante con sentencia de 12 de noviembre de 2020 ya citada, sostuvo el Alto Tribunal, que aun cuando no procede la indexación del capital base de liquidación – esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción -; ello no impedía la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago. De manera que revisada la orden impartida por el A - quo en torno a este pun to se advierte que no desconoce en modo alguno la sentencia de unificación, máxime cuando no dispuso la indexación de la asignación básica que debe tenerse en cuenta para liqu

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