TA COR - 23001-33-33-005-2019-00164-02-(23-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2019-00164-02-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23.001.33.33.005.2019.00164.02 Demandante. Densy Manuel López Luna Demandado. ESE Camu de los Córdobas Tema. Contrato realidad Auxiliar Facturación Decisión Revoca sentencia
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia expedida el día 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES a) Hechos Se expresa en el libelo que la parte demandante fue contratada en el cargo de técnico en facturación en la ESE, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 01 de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, y posteriormente del 02 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018 con el fin de laborar en dicha entidad, con un horario laboral de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y el último salario devengado fue de
$1.462.000. Menciona que las ob ligaciones desempañadas por la parte actora eran entre otras la
$1.462.000. Menciona que las ob ligaciones desempañadas por la parte actora eran entre otras la recolección de información a través de planillas de actividades realizadas en el área de promoción y prevención, digitación, cargue y validación de información referentes a la Resolución 4505, revisión y control de las inconsistencias encontradas en las planillas diligenciadas, revisión general de los formularios, solicitar al personal respectivo la asignación de códigos a las variables que no los tenga, envíos de informes a las diferentes EPS y organismos de control que lo requieran, referentes a la resolución mencionada, digitación de registros individuales de prestación de servicios, verificación de pacientes en la base de datos, revisión y digitación de información producida por los Centros de Salud y unidades básicas que se producen diariamente. Manifiesta que, para la realización de la labor, la parte demandante recibía órdenes del gerente de la ESE y de sus jefes inmediatos, cumplía con las ordenes impartidas y nunca tuvo un llamado de atención por mal desempeño en sus funciones. Indica que solicitó a la ESE el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, resueltas negativamente el 03 de diciembre de 2018, recibida el 10 de diciembre de 2018. b) Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la ESE Camu de lo s córdobas, con fecha de expedición el 3 de diciembre de 2018, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, sanciones moratorias, aportes a pensión, entre otros.RADICADO: 23.001.33.33.005.2019.00164.02
Que se declare que existió una relación laboral entre la demandante y la ESE, de manera
entre otros.RADICADO: 23.001.33.33.005.2019.00164.02
Que se declare que existió una relación laboral entre la demandante y la ESE, de manera ininterrumpida desde el 1° de febrero de 2017 hasta el 31 de julio de 2018. Como consecuencia de lo anterior , se conden e a la demandada a cancelar los, los intereses, prestaciones sociales, sanción que legalmente le corresponden, intereses, aportes a pensión, los intereses de mora y las indemnizaciones por lo dejado de percibir por concepto de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, despido injusto, conforme a lo establecido por la Ley y que se condene al pago de las agencias en derecho y las costas del proceso. c) Contestación de la demanda La parte demandada contestó extemporáneamente la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, decidió negar las pretensiones de la demanda. Después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, sostuvo que respecto de los elementos de la relación laboral, está probado en el expediente que la parte demandante prestó sus servicios de técnico de facturación de manera personal, de acuerdo a lo consagrado en los contratos de prestación de servicios, los certificados expedidos por la entidad accionada y los testimonios rendidos en el proceso y que, a partir de los contratos de prestación de servicios, así como los cert ificados expedidos por la ESE el demandante recibía una remuneración periódica como contraprestación del servicio prestado.
y que, a partir de los contratos de prestación de servicios, así como los cert ificados expedidos por la ESE el demandante recibía una remuneración periódica como contraprestación del servicio prestado.
Con relación al elemento de la subordinación indica que ninguna de las dos testigos ofrecieron claridad en su dicho acerca de las órdenes que recibía el demandante por parte del gerente de la ESE o del superior jerárquico; que sus afirmaciones son coincidentes en señalar que las instrucciones estaban relacionad as al optimo desempeño o cumplimiento de sus obligaciones, lo que no desvirtúa que tales indicaciones se realizaran en marco de la coordinación entre las partes propia de este tipo de contratos.
Sostiene que cumplir un horario no es suficiente para determinar que haya acatamiento de órdenes y debe acompañarse con otros elementos que permitan concluir con suficiencia que no existía independencia y autonomía del contratista.
Concluye que, no es procedente establecer la configuración de relación laboral reclamada por el periodo señalado entre el demandante y la ESE C amu l os Córdobas; no se presentaron medios de prueba dirigidos a demostrar que entre la ESE contratante y el demandante existió una relación de subordinación como requisito estructurante del contrato laboral.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación alegando que la demanda fue contestada en forma extemporánea por parte de la ESE Camu de los Córdobas, lo cual trae como consecuencia dar aplicabilidad a lo reglado en el artículo 97 del Código General del Proceso, que establece que en este caso se harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.
reglado en el artículo 97 del Código General del Proceso, que establece que en este caso se harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Por otro lado, indica que los testigos traídos a este proceso, manifestaro n que el demandante recibía órdenes del gerente del Camu y de la doctora Evelin, es decir, de la parte administrativa de la Institución , por lo que considera que n o se presume, como loRADICADO: 23.001.33.33.005.2019.00164.02
señaló la Juez, que dichas órdenes hayan sido unas simples instrucciones, puesto que las mismas van acorde a los demás hechos en que se llevó a cabo la relación de trabajo, como lo es, el cumplimiento de horario y la prestación personal del servicio. Expresa que las pruebas de conformidad con la Ley, deben apreciarse en conjunto, y que en este caso, se valor aron erróneamente las pruebas testimoniales y se dejó por fuera la prueba documental, especialmente, los contratos de prestación de servicios, donde expresamente se señalan cada una de las funciones del trabajador y sus responsabilidades, lo que en conjunto, indican una verdadera relación de trabajo y subordinación por parte de las directivas del Camu de Los Córdobas hacia el demandante. Aclara que existe una diferencia marcada en cuanto a qué son “directrices” y “órdenes”, las primeras que pueden ser propias de los contratos de prestación de servicios, y las segundas, que obedecen a los contratos de trabajo; por lo que, menciona que en dicho fallo, el a quo introduce y hace creer que a las testigos se les preguntó o indagó sobre directrices, pero, si se observan las declaraciones de ambas, en todo momento ellas indican
fallo, el a quo introduce y hace creer que a las testigos se les preguntó o indagó sobre directrices, pero, si se observan las declaraciones de ambas, en todo momento ellas indican que el demandante r ecibía órdenes, no directrices o pautas para el buen desempeño de sus funciones. Agrega que, c uando las testigos manifestaron que el demandante recibía órdenes del gerente del Camu, están manifestando que existía una subordinación, esto acompañado con el resto de sus dichos, cuando señalan que él también debía cumplir horario y que su trabajo era dentro de la misma Institución de salud. Concluye que de las cualidades propias de la labor realizada por el demandante se presume la existencia de la subordinación, pues su cargo como técnico en facturación no se considera como temporal o ajeno a la razón social de la Entidad demandada, se trata de labores indispensables del Camu, las cuales no se pueden dejar al arbitrio del trabajador, sin una correspondiente subordinación y leyendo el contrato, éste denota una serie de obligaciones que enmarcan una constante dependencia del trabajador hacia la demandada, además, todas estas circunstancias de subordinación no fueron controvertidas por la parte demandada.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
V. CUESTIÓN PREVIA
de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
V. CUESTIÓN PREVIA
Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.
El artículo 141 -2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.RADICADO: 23.001.33.33.005.2019.00164.02
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.
En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 , suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario integrar un nuevo magistrado.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP, determinar, si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se se encuentran acreditados los elementos de la relación laboral, en especial la subordinación, conforme lo señala la parte recurrente; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desempeñar la labor de técnico en facturación.
3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de
efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desempeñar la labor de técnico en facturación.
3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de pl anta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.RADICADO: 23.001.33.33.005.2019.00164.02
Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unifi cación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segun da del Consejo de
Estado indicó:
Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unifi cación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segun da del Consejo de
Estado indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sob re las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20212, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago d e prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) “ 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo . Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima
104. i) El lugar de trabajo . Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subya cente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuant o al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que
contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje d e un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoRADICADO: 23.001.33.33.005.2019.00164.02
o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los
o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o de pendencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones
propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la prá ctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de aut onomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la
para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
135. Para la Sala, la anteri or interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente. (…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace
(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Ahora bien, tratándose del reconocimiento de la relación laboral en el cargo de auxiliar de facturación, el H . Consejo de Estado, ha reconocido su existencia, de cara al material probatorio existente del cual infiere razonadamente que dichas actividades no podían realizarse en forma independiente3:
3 Sección Segunda – Subsección A C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández – Exp. N° 52001-23-31-000-201000505-02(4066-14) – providencia de 2 de marzo de 2017.RADICADO: 23.001.33.33.005.2019.00164.02
“Caso contrario se dio frente a los contratos de prestación de servicios entre el Gerente de la entidad demandada y la señora Luz Miriam Cerón Rosero en los periodos comprendidos del
“Caso contrario se dio frente a los contratos de prestación de servicios entre el Gerente de la entidad demandada y la señora Luz Miriam Cerón Rosero en los periodos comprendidos del 1 de febrero de 2007 al 2 de julio de 2008, en donde se aprecia que se desempeñó como auxiliar de facturación, ya que exis tió una continuidad e ininterrumpida prestación del servicio presentándose el elemento de subordinación en donde la accionante tenía que dar cuentas, preparar, organizar y entregar al ingeniero de sistemas los soportes en carpetas y verificar los requisitos necesarios para que todas las cuentas que se generaran pudieran ser cobradas y estén en orden, el recibir dinero por concepto de pago de prestaciones de salud de procedimientos no incluidos en el POS, insumos, copagos y cuotas moderadoras, realizar arqueo de caja de diario por venta de servicios de salud, elaborar comprobantes y entregar relación diaria a la subgerente administrativa y financiera para su respectiva consignación y ejercer las demás funciones afines con la naturaleza del cargo que le fueran asignadas. (…) Los citados medios probatorios dan cuenta que la demandante desempeñó sus funciones en un horario determinado y en la sede de la entidad demandada, elementos que por sí solos no son suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación continuada, pero por la naturaleza de funciones que desempeñaba como auxiliar de facturación, funciones claramente operativas y que se ejecutaban de manera continua, funciones que adicionalmente no requerían un conocimiento especializado propio de los contratos de prestación de servicios, llevan a la Sala a vislumbrar que se está en presencia de una relación laboral, en el citado período comprendido entre el primero de febrero de 2007 y el 7
adicionalmente no requerían un conocimiento especializado propio de los contratos de prestación de servicios, llevan a la Sala a vislumbrar que se está en presencia de una relación laboral, en el citado período comprendido entre el primero de febrero de 2007 y el 7 de septiembre de 2008, exceptuando los pequeños lapsos en que no hubo contrato. De lo expuesto en el presente acápite se desprende que la actora logró probar que la relación contractual entablada con el Municipio de Consacá – Centro de Salud Consacá E.S.E., se enmarcó en un contrato de trabajo.” Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022, sostuvo: 4 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.”
4. Caso concreto.
Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia, se pasará a establecer de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, si en el presente asunto se acreditan los tres elementos que estructurarían una relación laboral, entre el señor Densy Manuel López Luna y la ESE Camu de los Córdobas, durante el tiempo en que aquél prestó sus servicios como técnico en facturación.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P: Rafael Francisco Suárez
sus servicios como técnico en facturación.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de fecha Veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014). Vinculación Duración Objeto Honorarios Contrato de prestación de servicios de fecha 01 de febrero de 2017 (fl. 10-13
PDF N° 01) 01-02-2017 a 31-12-2017
(Duración: 11 meses) Prestar sus servicios como técnico en facturación en la ESE Camu de los Córdobas $16.082.000 a razón de $1.462.000 por mes Contrato de prestación de servicios de fecha 02 de enero de 2018 (fl. 14-16
PDF N° 01)
02-01-2018 a 31-12-2018 (Duración: 12 meses) Se aclara que con la demanda se solicita solo hasta el 31 de julio de 2018. Prestar sus servicios como técnico en facturación en la ESE Camu de los Córdobas $17.544.000 a razón de $1.462.000 por mesRADICADO: 23.001.33.33.005.2019.00164.02
Así entonces, se extrae que con relación a la prestación personal del servicio y a la remuneración o contraprestación económica , esta Sala encuentra probado que efectivamente la parte demandante laboró como técnico en facturación en la ESE Camu los
Así entonces, se extrae que con relación a la prestación personal del servicio y a la remuneración o contraprestación económica , esta Sala encuentra probado que efectivamente la parte demandante laboró como técnico en facturación en la ESE Camu los Córdobas del 1° de febrero de 2017 a 31 de diciembre de 2017 y del 02 de enero de 2018 al 31 de julio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.