TA COR - 23001-33-33-005-2019-00189-01-(18-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2019-00189-01-(18-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23.001.33.33.005.2019.00189.01
Demandante(s): Luz Marina Polo Serpa y otros Demandado(s): Nación – MinDefensa – Policía Nacional, Clínica Central OHL Ltda. Llamados en garantía Liberty Seguros S.A, La Previsora S.A compañía de Seguros y Nación – MinDefensa – Policía Nacional
Esta Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgad o Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de Clínica Central OHL LTDA. Y declaró la ilegalidad del auto de fecha 30 de octubre de 2019 mediante el cual se admitió llamamiento en garantía realizado por la Clínica Central OHL LTDA respecto de Liberty Seguros y del Auto de fecha 4 de septiembre de 2020 que admitió el llamamiento en garantía, formulado por Clínica Central OHL LTDA. respecto de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. A N T E C E D E N T E S
a) Hechos y pretensiones
LTDA. respecto de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. A N T E C E D E N T E S
a) Hechos y pretensiones
Se relata con la demanda que el señor José Rafael Navarro Hernández es pensionado de la Policía Nacional, 55 años de edad, casado con tres hijos, que el día 9 de diciembre de 2015 ingresó a la Clínica Central OHL de Montería, con dolor abdominal superior, diarrea y distensión abdominal, vómitos ocasionales, cuadro clínico que aparentemente fue empeorando con distensión más marcada y dolor, siendo valorado por el cirujano general quien decidió llevarlo a cirugía al medio día quien le realiza laparotomía exploratoria, en el curso de la cirugía se le practica resección de treinta (30) centímetros de colon por un inexistente tumor en el colon sigmoides; tumor que no aparece en el informe histopatológico que se realiza . De igual forma, se le reseca el apéndice cecal, hecho que se omite en la epicrisis; no obstante, el apéndice es remitido al laboratorio de Anatomopatología para su estudio. Se le coloca una colostomía al paciente.
Que el día 7 de julio de 2016 el Señor José Rafael Navarro Hernández ingresa nuevamente a la Clínica Central OHL de Montería para la realización de un procedimiento quirúrgico, para el cierre de colostomía a practicarse el día 8 de julio de 2016. Sin embargo, el 10 de julio de 2016 es intervenido nuevamente ante el fracaso del ci erre de
quirúrgico, para el cierre de colostomía a practicarse el día 8 de julio de 2016. Sin embargo, el 10 de julio de 2016 es intervenido nuevamente ante el fracaso del ci erre de la colostomía y se procede a hacer un nuevo lavado y enterorrafia. El día 16 de julio de 2016 se ordena la salida y se realiza una junta médica llegando a la conclusión que lo más conveniente para el paciente es iniciar un proceso interno de referencia hacia un nivel de atención de mayor complejidad.Expediente Radicado No. 23-001-33-33-005-2019-00189-01 2
En fecha 27 de julio de 2016 el paciente Sr. José Rafael Navarro Hernández es dado de alta sin que la patología de base haya sido tratada y se le envía a casa con colostomía permanente.
Finalmente, el día 7 de septiembre de 2016 ingresó nuevamente a la Clínica Central y en fecha 9 de octubre de 2016 falleció, sin que se hubiese realizado un diagnóstico claro y puntual.
Se pretende con la demanda que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Clínica Central OHL Ltda. de Montería, por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de José Rafael Navarro Hernández ocurrida el 9 de octubre de 2016 en la Clínica Central de Montería
b) Auto apelado
Mediante Auto de fecha 15 de febrero de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería resolvió tener por no contestada la demanda por parte de Clínica Central OHL LTDA. Y declaró la ilegalidad del auto de fecha 30 de octubre de
del Circuito Judicial de Montería resolvió tener por no contestada la demanda por parte de Clínica Central OHL LTDA. Y declaró la ilegalidad del auto de fecha 30 de octubre de 2019 mediante el cual se admitió llamamiento en garantía realizado por la Clínica Central OHL LTDA respecto de Liberty Seguros y del Auto de fecha 4 de septiembre de 2020 que admitió el llamamiento en garantía formulado por Clínica Central OHL LTDA. respecto de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
En dicha providencia argumentó que se incurrió en un yerro involuntario al momento de admitir el llamamiento en garantía propuesto por la Clínica Central OHL LTDA respecto de Liberty Seguros S.A, toda vez que al momento de estudiar dicho auto se indicó que la Clínica Central OHL LTDA llamó en garantía a Liberty Seguros S.A, dentro del término de traslado de la demanda. Situación que no corresponde con la realidad procesal, toda vez que la contestación de dicha entidad fue extemporánea, puesto que el termino para contestar la demanda vencía el día 25 de septiembre de 2019, y tanto la contestación de la demanda como las solicitudes de llamamiento en garantía fueron presentadas el 1º de octubre de 2019.
Sobre la facultad de declarar la ilegalidad de providencias en firme, citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estad o, en la cual se cita a la Corte Suprema de Justicia al indicar que los autos interlocutorios, aun ejecutoriados, no son ley del proceso cuando no se ajustan al ordenamiento, pudiendo el juzgador apartarse de sus efectos, a
Justicia al indicar que los autos interlocutorios, aun ejecutoriados, no son ley del proceso cuando no se ajustan al ordenamiento, pudiendo el juzgador apartarse de sus efectos, a fin de evitar seguir incurriendo en nuevos yerros. Postulado a partir del cual se estableció que los funcionarios judiciales no están llamados a decidir de fondo un asunto cuando, pese a haber asumido su conocimiento, carecen de competencia para ello (…) Esa misma Corporación reiteró que los autos ilegales e n firme “no ligan al juzgador para proveer conforme a derecho, pudiendo, por ende, apartarse de ellos cuando quiera que lo resuelto no se acomode a la estrictez del procedimiento”.
c) Recurso
La apoderada de la Clínica Central , inconforme con la decisión, interpone recurso de reposición en subsidio apelación frente a la decisión de primera instancia, manifiesta que existe una flagrante violación al principio de confianza legítima por parte del Juez, con una decisión que desborda el derecho procesal. Que al decretar la ilegalidad de la actuación se rompió el equilibrio procesal de las partes al revivir le mediante esta actuación oportunidades procesales precluidas al demandante, al darse la ejecutor ia del auto deExpediente Radicado No. 23-001-33-33-005-2019-00189-01 3
fecha 31 de octubre de 2019 y 7 de septiembre de 2020 sin que se ejercieran los recursos que correspondían, más aún, en la audiencia se afirmó la legalidad de las actuaciones.
Que se equivoca el despacho en el auto de fecha 16 de febrero de 2022 en el conteo de
que correspondían, más aún, en la audiencia se afirmó la legalidad de las actuaciones.
Que se equivoca el despacho en el auto de fecha 16 de febrero de 2022 en el conteo de los términos, toda vez que este cálculo debe ser a partir del día 12 de julio fecha en la que realmente fue notificada la demand a, teniendo en cuenta la parte final del artículo 199 CPACA, que establece “En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación.”
Argumenta que la notificación verdadera es la realizada físicamente, la que tiene el sello de recibido de la entidad y teniendo en cuenta que esta se surtió el día 12 de julio de 2019 el término debió comenzar el 17 de julio de 2019 con lo cual haciendo el conteo desde ese día el periodo para contestar la demanda venc ía el 4 de octubre de 2019 y no el 25 de septiembre como equivocadamente lo señaló el Despacho.
Mediante providencia de fecha 24 de marzo de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería dispuso NO REPONER el auto de fecha 15 de febrero de 2022 y conced er en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Clínica Central OHL. y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia
El Tribunal en Sala Unitaria es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un juez administrativo, susceptible
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia
El Tribunal en Sala Unitaria es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un juez administrativo, susceptible de apelación (artículo 153 del C.P.A.C.A.).
De igual forma, se precisa que la presente providencia será dictada por la Sala Unitaria, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificadopor el artículo 20 de la Ley 2080/2021 “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”
b. La procedencia del Recurso de apelación
El auto apelado corresponde a una decisión que no se encuentra enlistada en el artículo 243 del C.P.A.CA., pero por tratarse de una decisión que rechaza la contestación de la demanda a la parte demandada Clínica Central OHL, en virtud de la aplicación del principio de integración normativa - Artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, debe tenerse en cuenta que el numeral 1° artículo 321 del Código General del Proceso dispone la procedencia de la impugnación contra la providencia que “rechaza … la contestación a cualquiera de ellas”, de suerte que la providencia impugnada en el presente asunto sí es susceptible de apelación1.
c. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar, si se ajusta a derecho la decisión del juzgado de instancia, y con ello establecer si se allegó en el término de ley el escrito de contestación
apelación1.
c. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar, si se ajusta a derecho la decisión del juzgado de instancia, y con ello establecer si se allegó en el término de ley el escrito de contestación
1 Consejo de Estado, C.P. María Adriana Marín, Auto de fecha 17 de julio de 2018.Expediente Radicado No. 23-001-33-33-005-2019-00189-01 4
de la demanda , del resultado de esta investigación procederá determinar si hay lugar a revocar o confirmar la decisión de primera instancia.
d. Caso Concreto.
Procede el Despacho al estudio del recurso de apelación impetrado contra el Auto de fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintidós (2022) , mediante el cual el juzgado de instancia tuvo por no contestada la demanda por parte de Clínica Central OHL LTDA y declaró la ilegalidad del auto de fecha 30 de octubre de 2019 mediante el cual se admitió llamamiento en garantía realizado por la Clínica Central OHL LTDA respecto de Liberty Seguros y del Auto de fecha 4 de septiembre de 2020 que admit ió el llamamiento en garantía formulado por Clínica Central OHL LTDA. respecto de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
La parte apelante sustenta su recurso en que la decisión del juez de primera instancia parte de un error, afirma que dicha entidad no fue notificada el 8 de julio sino el 12 de julio , que además se surtieron varias actuaciones como la de admitir el llamamiento en garantía , la cual se encuentra ejecutoriada, sin que la parte demandante interpusiera recurso alguno.
además se surtieron varias actuaciones como la de admitir el llamamiento en garantía , la cual se encuentra ejecutoriada, sin que la parte demandante interpusiera recurso alguno.
Así mismo, manifiesta que se realizó audiencia inicial el 27 de abril de 2021 con sus consecuentes suspensiones pero finalmente es concluida el 9 de agosto de 2021.en dicha audiencia inicial a minuto 7:15 se interrogó a las partes respecto de la irregularidad de las actuaciones procesales con el fin de realizar el respectivo saneamiento sin que el apoderado de la parte demandante advirtiese alg ún vicio e irregularidad que afecte el proceso, lo que quiere decir que con dicha actuación convalidó cualquier nulidad y omitió pronunciarse respecto de su pretensión de tener por no contestada la demanda de la Clínica Central, comportamiento que, según el apelante, viola el principio de confianza legitima.
De igual forma, argumenta que se equivoca el despacho en el auto de fecha 16 de febrero de 2022 en el conteo de los términos, toda vez que este cálculo debe ser a partir del día 12 de julio fecha en la que realmente fue notificada la demanda, teniendo en cuenta la parte final del artículo 199 CPACA, que establece “En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación.”
Como vemos, el recurso está fundamentado en que la parte demandante no manifestó desacuerdo con la decisión tomada en los autos de fecha 30 de octubre de 2019 y 4 de
la notificación.”
Como vemos, el recurso está fundamentado en que la parte demandante no manifestó desacuerdo con la decisión tomada en los autos de fecha 30 de octubre de 2019 y 4 de septiembre de 2020 , así como tampoco manifestó inconformidad en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial y por lo tanto dichas actuaciones cobraron ejecutoria.
Ahora bien, tenemos que el motivo por el cual la Juez declaró la ilegalidad de los autos de fecha 30 de octubre de 2019 y 4 de septiembre de 2020 y las pruebas decretadas, obedeció a que la contestación de la demanda no fue presentada en el término establecido por ley, que conforme la ley vigente al momento de su presentación, Ley 1437 de 2011, era del siguiente tenor:
Artículo 1 99. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil . El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, medianteExpediente Radicado No. 23-001-33-33-005-2019-00189-01 5
mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares
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mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.
El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.
En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación.
Artículo que fue derogado con posterioridad por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, quedando de la siguiente manera:
Artículo 612. Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
"Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones,
demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.
El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.
En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término com ún de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
establecido en este inciso.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior.
La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada."
En las dos disposiciones normativas se observa que la notificación personal del auto admisorio de la demanda se debe realizar mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales y se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.Expediente Radicado No. 23-001-33-33-005-2019-00189-01 6
En el texto original se indica que las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación. Mientras que, en la reforma, dice que las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación y deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio
comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación y deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio.
Entonces, tenemos que el término de traslado de la demanda, conforme la norma vigente al momento de presentación de la demanda corre al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación; seguidamente indica la norma que deberá remitirse de manera inmediata y a través de servicio postal autorizado copia de la demanda y sus anexos y del auto admisorio.
Quiere decir lo anterior, que el traslado de la demanda va a correr después de efectuada la última notificación, la cual se entenderá surtida cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, que, para este caso, corresponde al 8 de julio de 2019 conforme la constancia incorporada al expediente visible a folios 259-264 del archivo pdf 08 - NotificaciónAutoAdmisorio – expediente digital.
Así las cosas, la notificación se entenderá efectuada es a partir del día siguiente del vencimiento del término com ún de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación, que para el caso bajo estudio fue el 8 de julio de 2019. Entonces, sería a partir del 9 de julio de 2019 que se empezaría a contar el término inicial de 25 días (Artículo 199 CPACA) y de 30 días de traslado (Artículo 172 CPACA), el cual vencía el 25 de septiembre
del 9 de julio de 2019 que se empezaría a contar el término inicial de 25 días (Artículo 199 CPACA) y de 30 días de traslado (Artículo 172 CPACA), el cual vencía el 25 de septiembre de 2019, conforme lo indicó la Juez de instancia.
Ahora bien, en la misma disposición normativa se indicó también que “Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio , lo cual corresponde a un imperativo de la norma que debe hacerse de forma concomitante al momento de efectuar la notificación, a fin de que la parte demandada pueda tener acceso a la demanda y sus anexos, pero no indica la norma que la notificación se entenderá efectuada a partir del recibo de la copia de la demanda y sus anexos, pues, tal como se indicó en el párrafo precedente queda claro que, según la norma, la notificación es a partir de que el el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
En tal sentido, no es de recibo para este Despacho que la fecha a tener en cuenta para el conteo de traslado de la demanda sea a partir del recibo de la copia de la demanda y susExpediente Radicado No. 23-001-33-33-005-2019-00189-01 7
anexos, máxime cuando la misma norma indica que ésta deberá enviarse de manera inmediata por servicio postal autorizado, es decir, por un medio que llegará a su destino en fecha diferente a la de la notificación electrónica, pues, se itera, la finalidad de este envío no es de notificar el auto que admite demanda, sino de garantizar que las entidades
fecha diferente a la de la notificación electrónica, pues, se itera, la finalidad de este envío no es de notificar el auto que admite demanda, sino de garantizar que las entidades demandadas tengan a su disposición todos los elementos para poder ejercer una debida y efectiva defensa dentro del proceso judicial, al tener a la mano todos los anexos de la demanda, ya no solamente de forma electrónica sino también en medio físico.
Así mismo, la recurrente trae como argumento que los autos declarados ilegales habían cobrado ejecutoria, en el entendido que la parte demandante no interpuso los recursos de ley una vez le fue puesto en conocimiento el auto admisorio, así como en las audiencias celebradas; sobre la ejecutoria de los autos que se consideran ilegales el Consejo de Estado2 ha dicho:
No obstante, se pone de presente que, si bien es cierto que el actor, aparentemente, no interpuso el recurso en tiempo, por cuanto se sujetó al Sistema de Información, también lo es que las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes.
En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación13 que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada.
En el sub-lite, el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el argumento de exigir, de manera errada y contrario a la ley, la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para un asunto aduanero (que se considera de carácter
con el argumento de exigir, de manera errada y contrario a la ley, la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para un asunto aduanero (que se considera de carácter tributario y, por consiguiente, no conciliable), es un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria.
Al no tener ejecutoria , no se puede sostener que el recurso de apelación interpuesto por el actor se hizo de manera extemporánea, y debió haberse tramitado y estudiado, porque, como se ha advertido en diversos pronunciamientos de la Corporación, el error judicial no puede atar al juez para continuar cometiéndolos.
Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en el sentido de que, "el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente"; y en consecuencia, “la actuación irregular del juez, en un proceso , no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores” 14.
En este estado de cosas, advertido que la demanda no fue contestada en el término procesal establecido para ello y al no encontrarse ejecutoriados los autos de fecha 30 de octubre de 2019 y 4 de septiembre de 2020, por provenir de un error judicial, era procedente la declaratoria de ilegalidad de los mismos, lo que fuerza concluir que la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho.
Por todo lo dicho , la Sala Unitaria concluye que se debe CONFIRMAR el auto de fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se tuvo por no
quince (15) de febrero del año dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de Clínica Central OHL LTDA y declaró la ilegalidad del auto de fecha 30 de octubre de 2019 mediante el cual se admitió llamamiento en garantía realizado por la Clínica Central OHL LTDA respecto de Liberty Seguros y del Auto de fecha 4 de septiembre de 2020 que admitió el llamamiento en garantía formulado por Clínica Central OHL LTDA. respecto de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional.
2 Sentencia de fecha 30-agosto-2012 Rad 11001-03-15-000-2012-00117-01(AC), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.Expediente Radicado No. 23-001-33-33-005-2019-00189-01 8
En mérito de lo expuesto, el Despacho cuarto (04) del Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de Clínica Central OHL LTDA y declaró la ilegalidad del auto de fecha 30 de octubre de 2019 mediante el cual se admitió llamamiento en garantía realizado por la Clínica Central OHL LTDA respecto de Li berty Seguros y del Auto de fecha 4 de septiembre de 2020 que
mediante el cual se admitió llamamiento en garantía realizado por la Clínica Central OHL LTDA respecto de Li berty Seguros y del Auto de fecha 4 de septiembre de 2020 que admitió el llamamiento en garantía formulado por Clínica Central OHL LTDA. respecto de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el presente expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Firmado electrónicamente)
MARÍA BERNARDA MARTINEZ CRUZ
Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx