TA COR - 23001-33-33-005-2019-00192-01-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2019-00192-01-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300520190019201
Demandante ALVARO ALFONSO ÁLVAREZ RAMOS
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG
Tema SANCIÓN MORATORIA
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar e l recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia anticipada dictada en fecha 29 de septiembre de 20201, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería2 dentro del proceso de la referencia.
II. LA DEMANDA
2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PRETENSIONES
Relata el actor que solicitó a la demandada el día 12 de julio de 2017, en calidad de docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías . Mediante Resolución N o. 2469 del 5 de diciembre de 2017 fueron reconocidas y pagadas el 2 de febrero de 2018, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la Ley. En razón a lo anterior, el 13 de febrero de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió en forma ficta de manera negativa.
el 13 de febrero de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió en forma ficta de manera negativa.
Solicita en las pretensiones la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la petición radicada el día 13 de febrero de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; asimismo, se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 . A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar el equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70 ) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.
1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salu bridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA2049 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20 -60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2019-00192-01
Demandante: Álvaro Alfonso Álvarez Ramos
Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG
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2.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.
La parte demandante refiere el concepto de violación archivo 1.0 DEMANDA Y PODER.pdffolios 4 al 13. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones
La parte demandante refiere el concepto de violación archivo 1.0 DEMANDA Y PODER.pdffolios 4 al 13. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia anticipada se resolvió declarar la configuración y nulidad del acto administrativo presunto negativo derivado del silencio administrativo negativo generado por la falta de notificación de respuesta al derecho de petición incoado por la parte actora el día 13 de febrero de 2018, se condenó a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 24 de octubre de 2017 hasta el 24 de enero de 2018, y a realizar el ajuste de las sumas reconocidas según el artículo 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria ( 25 de enero de 2018, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías).
En la providencia se refirió a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. Indicó:
«Se observa que los quince días con los que contaba la entidad para expedir el acto de reconocimiento de cesantías parciales tenía como fecha límite el día 3 de agosto de 2017, no obstante, este solo se expidió 4 meses y 2 días después del término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.
reconocimiento de cesantías parciales tenía como fecha límite el día 3 de agosto de 2017, no obstante, este solo se expidió 4 meses y 2 días después del término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.
Se colige que en el asunto sub lite se causó a favor del(la) actor(a) y a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio un periodo de mora desde el día 24 de octubre de 2017 hasta el 24 de enero de 2018, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías parciales.
En cuanto a la asignación básica a tener en cuenta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al momento de liquidar la sanción moratoria causada, se deberá aplicar la regla fijada por el Consejo de Estado en la multicitada sentencia de unificación en relación al régimen de cesantías parciales, la cual consagra que la asignación básica que se debe tomar es la vigente al momento de la mora , advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada.
Conclusión: A la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales por el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2017 hasta el 24 de enero de 2018.
Por otra parte, se tend rá por configurado el silencio administrativo generado por la falta de notificación de respuesta al derecho de petición incoado por el(la) actor(a) el día 13 de febrero de 2018 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, así como la existencia
notificación de respuesta al derecho de petición incoado por el(la) actor(a) el día 13 de febrero de 2018 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, así como la existencia del acto presunto negativo derivado del silencio administrativo negativo. -sicAsí mismo, se declarará la nulidad del mencionado acto presunto negativo y a título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 24 de octubre de 2017 hasta el 24 de enero de 2018 , la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el(la) demandante al momento de la mora».Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2019-00192-01
Demandante: Álvaro Alfonso Álvarez Ramos
Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG
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IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado en término , el apoderado judicial del extremo demand ado interpuso recurso de apelación contra la providencia del 29 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería . El recurrente describe la naturaleza, finalidad y papel del Ministerio de Educación Nacional, Fiduprevisora y FOMAG.
Se refiere a la improcedencia de la indexación trayendo a colación la Sentencia C -448 de
describe la naturaleza, finalidad y papel del Ministerio de Educación Nacional, Fiduprevisora y FOMAG.
Se refiere a la improcedencia de la indexación trayendo a colación la Sentencia C -448 de 1996 donde la Corte constitucional examinó la exequibilidad del parágrafo transitorio de la Ley 244 de 1995. Así mismo, hizo transcripción de sentencia de Unificación d e la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se definió el fenómeno de la indexación de la siguiente manera:
“(…) La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre l as que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Esta fi gura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciaci ón de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos. (…) ”
Asegura que en dicha providencia se sentaron las siguientes reglas jurisprudenciales: “(…) 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)”. En ese
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)”. En ese sentido, solicita se revoque parcialmente la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que en el numeral 3.3 de la parte resolutiva ordena el pago indexado de la prestación económica del docente lo cual es improcedente por el tipo de emolumento que se discute en el proceso -sic-.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 5 de noviembre del 2021. A través de providencia adiada 15 de julio de 2022, se ordenó correr traslado a las partes, a fin de que estas y el Ministerio Público presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión trayendo a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 . Manifestó que de la misma se desprende que hay lugar a aplicar el artículo 187 del CPACA desde que termina de causarse la sanción moratoria, ya que dicha indexación opera luego de la ejecut oria de la sentencia, entendiéndose que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal, es decir, no es posible indexar la sanción por mora mientras se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el referido artículo por trata rse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero.
La parte demandada y el Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad procesal.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
pago de una cantidad líquida de dinero.
La parte demandada y el Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad procesal.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2019-00192-01
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VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala deberá establecer si es procedente el ajuste o la indexación de la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así como los intereses moratorios conforme a los previsto en los artículos 192 y 195 ibídem.
6.3 ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que el demandante es docente afiliado al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
En el caso sub-examen, señala el apelante que se debe revocar parcialmente la sentencia
sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
En el caso sub-examen, señala el apelante que se debe revocar parcialmente la sentencia recurrida ya que en el numeral 3.3 de la parte resolutiva de la misma se ordena el pago indexado de la prestación económica del docente, lo cual es improcedente por el tipo de emolumento que se discute en el proceso -sic-.
En primer lugar, se observa que no es el numeral 3.3 de la providencia atacada el que ordena la indexación o actualización de las sumas reconocidas, sino el numeral séptimo (7°), el cual textualmente indica: “SÉPTIMO: ORDENAR que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (23 de abril de 2015, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibídem”
Pues bien, a fin de resolver el recurso de alzada resulta menester traer a colación la sentencia de u nificación del 18 de julio de 2018 3 del Consejo de Estado, donde se realizaron varias precisiones con relación a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias a favor de los docentes por pago tardío de las cesantías; entre las cuales se encuentra el término para consignar las cesantías parciales o de finitivas y el
realizaron varias precisiones con relación a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias a favor de los docentes por pago tardío de las cesantías; entre las cuales se encuentra el término para consignar las cesantías parciales o de finitivas y el inicio del término para causar la sanción moratoria según la notificación surtida, la presentación de recursos en sede administrativa, el salario base para calcular la sanción moratoria, así como la procedencia o improcedencia de la indexaci ón de la sanción
3 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estada, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2019-00192-01
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CO-SC5780-99 moratoria y el ajuste al valor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, textualmente señaló el aludido cuerpo colegiado:
«PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las
pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las
cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto
en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.
Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA»4.
En esa misma línea, la aludida sentencia en lo relacionado con la inconformidad de la parte demandada consideró lo siguiente:
artículos 10, 102 y 269 del CPACA»4.
En esa misma línea, la aludida sentencia en lo relacionado con la inconformidad de la parte demandada consideró lo siguiente:
“182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. (…)
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa yMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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CO-SC5780-99 presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas:
«En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación
sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas:
«En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que “La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..”, debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable173.»
aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable173.»
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. (…)
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivin dica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del C onsejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. (…)”.
Así, la jurisprudencia contenciosa administrativa considera que la sanción moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el
descritos en el artículo 187 del CPACA. (…)”.
Así, la jurisprudencia contenciosa administrativa considera que la sanción moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, por ello es improcedente la indexación de la sanción por pago tardío de las cesantías, esto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Entonces, conforme el precedente unificado no queda duda alguna que en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria. Empero, ello no es óbice para inaplicar el artículo 187 del CPACA, relacionado con el ajuste del valor de la condena eventual.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2019-00192-01
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CO-SC5780-99
La Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció sobre la interpretación de la indexación de la condena y en sentencia del 26 de agosto de 2019, dentro del radicado número 68001 23 33 000 2016 00406 01 (1728-18), Consejero Ponente: William Hernández Gómez, expone: “ De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanció n moratoria día a día no podrá indexarse, b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total si es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa lo mora hasta
moratoria día a día no podrá indexarse, b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total si es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa lo mora hasta la ejecutoria de la sentencia -art 187 - y c) una vez quede ejecutoriada l a condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA”. Igualmente, en providencias posteriores la alta colegiatura ha estimado procedente el reajuste de las sumas en aplicación del artíc ulo 187, con tal fin podemos leer sentencias con radicado 08001 -23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-23-33-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020: “Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas liquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinada por esta sección en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.
En tal virtud, la su ma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el calor presente ® se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la
moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el calor presente ® se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción.)”
En conclusión, si bien no procede la indexación del salario base de liquidación de la sanción moratoria, si hay lugar a la actualización de las sumas o valores a los que se condena en la sentencia en los términos regulados por el artículo 187 del CPACA. En consecuencia, la orden impartida por el A quo se encuentra ajustada al orden jurídico v igente. Luego, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia.
6.4. COSTAS
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1885 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 3656 del C.G.P., en el sub-lite considera la Sala que no hay lugar al reconocimiento de las costas procesales.
5 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 6 <Artículo 365. Condena en c ostas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas:
manifiesta carencia de fundamento legal.> 6 <Artículo 365. Condena en c ostas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incident e, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda insta
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