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TA COR - 23001-33-33-005-2019-00239-01-(15-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2019-00239-01-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300520190023901 Demandante Viky Carolina Burgos Fuentes Demandado Municipio De Lorica Tema Homologación y Nivelación Salarial Decisión Confirma Sentencia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante cont ra la sentencia expedida el 22 de junio de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Se relata que la parte demandante fue nombrada en provisionalidad mediante decreto 355 de 30 de abril de 2012, en el cargo de Profesional Universitario Área Jurídica, código 219, grado 2, de la planta de la Secretaría de Educación del municipio de Lorica.

Manifiesta que la entidad territorial expidió varios decretos desde el año 2014 ajustando los empleos de la planta global de l municipio, manteniendo una diferencia salarial entre los cargos de Profesional Universitario código 219 grado 2 y Profesional Universitario código 219 grado 3 de la Secretaría de Educación del municipio de Lorica, a pesar de que cumplen con el mismo grado de responsabilidad, generando desigualdades.

Afirma que el día 28 de diciembre de 2016, los funcionarios de la Secretaría de Educación Cultura,

la Secretaría de Educación del municipio de Lorica, a pesar de que cumplen con el mismo grado de responsabilidad, generando desigualdades.

Afirma que el día 28 de diciembre de 2016, los funcionarios de la Secretaría de Educación Cultura, Recreación y Deporte de la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica , presentaron derecho de petición manifestando su inconformismo respecto de la discriminación realizada mediante los decretos 245 de 2015 y 1845 de 2016. Posteriormente, mediante decreto 548 de 20 de febrero de 2017 , se modificó nuevamente la planta global de la entidad territorial, nivelando los cargos de la Secretaría de Educación Cultura, Recreación y Deporte y mediante Decreto 559 de 21 de febrero de 2017, se asigna la correspondiente denominación, código, grado y asignación mensual al personal administrativo de la planta global, asignándose a la dem andante en el cargo de Profesional Universitario grado 3 y nuevo salario $ 3.077.468.

Refiere que la demandada a pesar de haber nivelado salarialmente el cargo de la demandante no canceló lo correspondiente al retroactivo originado con la expedición de lo s decretos 194 de 2014, decretos 102 y 245 de 2015, al igual que los decretos 1071 y 1845 de 2016 y 698 de 2017, razón por la cual se solicitó mediante oficio de fecha 11 de mayo de 2017 que se incluyera a los funcionarios de la secretaría de educación cultura, recreación y deporte, en la negociación de la retroactividad.

Expone que el retroactivo solicitado corresponde al periodo comprendido desde el 1° de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2017, periodo en el cual tuvo idénticas responsabilidades y

retroactividad.

Expone que el retroactivo solicitado corresponde al periodo comprendido desde el 1° de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2017, periodo en el cual tuvo idénticas responsabilidades y

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nª 23-001-33-33-005-2019-00239-01

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categoría del cargo de Profesional Universitario código 219 grado 3 y que fue reconocido a través del decreto 548 y 559 de 2017. Manifiesta que mediante petición de fecha 21 de diciembre de 2018 , solicitó nuevamente el reconocimiento de la nivelación salar ial y el pago del retroactivo adeudado, petición que fue negada a través del oficio sin número de 13 de febrero de 2019.

2. Pretensiones

Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 13 de febrero de 2019, mediante el cual se niega el derecho a acceder al reconocimiento de la nivelación salarial, homologación y pago del retroactivo salarial generado en virtud del Decreto 194 de 2014, 102 y 245 de 2015, que nivela salarialmente la planta global de la Alcaldía del municipio de Lorica, al

homologación y pago del retroactivo salarial generado en virtud del Decreto 194 de 2014, 102 y 245 de 2015, que nivela salarialmente la planta global de la Alcaldía del municipio de Lorica, al igual que los Decretos 1071 y 1845 de 2016 y Decreto 698 de 2017, emanados del ente territorial.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se reconozca la diferencia salarial existente entre el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 3 y el cargo de Profesional Universitario Código 219, grado 2, durante las vigencias 2014, 2015, 2016 de la entidad, con todas las prestaciones sociales, beneficios y auxilios que corresponden al mismo, entre ellos salud, pensión, bonificación por servicios, bonificación especial por recreación, prima de servicios, prima de navidad, cesantías, intereses de las cesantías y vacaciones.

Se condene en costas y agencias en derecho, así como el pago de la indexación de acuerdo IPC.

3. Contestación de la demanda

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerarlas improcedentes desde el punto de vista legal, indicando que la entidad no infringió ninguna de las normas relacionadas por el demandante como violadas y que los actos administrativos se realizaron conforme lo señalan las normas superiores. Así mismo, menciona que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el trabajador que pretende una nivelación salarial debe acreditar que cumple con las mismas funciones de aquel trabajador con el que se siente en desigualdad, cuenta con la misma preparación y cumple los requisitos que el empleo exige.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

cumple con las mismas funciones de aquel trabajador con el que se siente en desigualdad, cuenta con la misma preparación y cumple los requisitos que el empleo exige.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería expidió sentencia el 22 de junio de 2022, negando las pretensiones de la demandada . Para arribar a esta conclusión, luego de realizar un recuento normativo sobre la nivelación y el régimen salariales y prestacional de los empleados públicos.

Señala que si bien la parte actora dentro de los hechos, aduce que la demandante ostentaba el cargo de Profesional Universitario – Área Jurídica – Código 219, Grado 2, de la planta de la Secretaría de Educación del Municipio de Santa Cruz de Lorica, revisado el decreto de nombramiento y el acta de posesión aportado al plenario, la demandante fue nombrada y posesionada en el año 2012, en el cargo de Profesional Universitario Área de Recursos Humanos, Código 219, Grado 2, en la Secretaria de Educación del municipio de Santa Cruz de Lorica, por lo cual, el estudio sobre la nivelación salarial, se realizó conforme a dicho cargo.

Expresa que la demandante solicita la nivelación salarial durante las vigencias 2014 a 2016 ; sin embargo, el manual de funciones aportados es de fecha octubre de 2015, por lo cual, no se podría entrar a estudiar respecto la vigencia 2014 y previo al mes de octubre de 2015, cuáles eran las funciones desempeñadas por la demandante en el cargo de Profesional Universitario Área de Recursos Humanos, Código 219, Grado 2, en la Secretaria de Educación del municipio de Santa

funciones desempeñadas por la demandante en el cargo de Profesional Universitario Área de Recursos Humanos, Código 219, Grado 2, en la Secretaria de Educación del municipio de Santa Cruz de Lorica a efectos de compararlas con las del Profesional Universitario Código 219 - Grado 2, por lo que, al no haber más pruebas tendientes a demostrar las funciones, requisitos de los cargos, el grado de preparación, no le queda más remedio a esta Unidad Judicial, que negar lasRadicación Nª 23-001-33-33-005-2019-00239-01

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pretensiones en cuanto a la nivelación salarial solicitada por los periodos 2014 y hasta septiembre de 2015.

Menciona que en lo que respecta al periodo de octubre de 2015 hasta el 2016, se tiene que revisando el Manual de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la Planta de Personal de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica en la Secretaría de Educación no existe el cargo Profesional Universitario Área de Recursos Humanos, Código 219, Grado 2, por lo cual, desconoce cuál eran las funciones, los requisitos del cargo, los requisitos de preparación, así como las responsabilidades que desempeñaba el mismo, y si bien, dentro de dicha secretaría si se encuentra el cargo de Profesional Universitario Cultura y Turismo código 219 grado 03, sobre el cual si están ind icadas las funciones, requisitos del cargo, requisitos de preparación para el cargo, no se tendría elementos sobre los cuales realizar la comparación para entrar a determinar si era procedente o no decretar la nivelación salarial solicitada.

Sostiene que, si bien mediante Resolución No. 548 del 20 de febrero de 2017, se ordenó nivelar

cargo, no se tendría elementos sobre los cuales realizar la comparación para entrar a determinar si era procedente o no decretar la nivelación salarial solicitada.

Sostiene que, si bien mediante Resolución No. 548 del 20 de febrero de 2017, se ordenó nivelar y ajustar salarialmente algunos cargos administrativos de la Planta del Nivel Central de Cargos de la Secretaría de Educación Municipal, dentro del cual fue promovido el ca rgo del profesional universitario de dicha secretaria del grado 2 al grado 3 y mediante Decreto 559 de 21 de febrero de 2017, se asignó denominación, código, grado y salario mensual al personal administrativos de la Planta del Nivel Central de Cargos de la Secretaría de Educación Municipal, dentro de los cuales se encontraba la demandante, aclara que dichos decretos fueron expedidos en el año 2017, y en la presente demanda la parte actora, solicita la nivelación salarial por las vigencias 2014 a 2016.

Por otro lado, expone que dentro de las aludidas resoluciones no se dispuso un pago retroactivo, a efectos de entender, que dicha nivelación tenía dichos efectos, en tercer lugar, si bien la administración ordenó la nivelación salarial, ello no es fundamento jurídico para que dentro de un proceso judicial, se disponga la misma, cuando acorde con el material probatorio la parte actora no demostró los supuestos necesarios para ordenarla conforme a las reglas planteadas por el Consejo de Estado, al momento de estu diar la nivelación salarial, amen que fue por un periodo diferente al solicitado.

Finalmente aclara, que si bien la parte actora en la demanda presentada dentro de sus pretensiones solicitaba el reconocimiento de la diferencia salarial generada en el año 2017 entre

diferente al solicitado.

Finalmente aclara, que si bien la parte actora en la demanda presentada dentro de sus pretensiones solicitaba el reconocimiento de la diferencia salarial generada en el año 2017 entre el cargo de Profesional Universitario - Código 219 - Grado 3 de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de la Alcaldía de Lorica y el cargo de Profesional Universitario - Código 219Grado 3 de la Alcaldía, y así mismo, en el concepto d e violación. Al momento de subsanar la demanda, elimina dicha pretensión, razón por la cual no se pronunció al respecto.

Concluye que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y en el sub lite el actor no acreditó cumplir las mismas funciones o tener las mismas responsabilidades del cargo Profesional Universitario – Código 219 – Grado 3, tampoco acreditó que contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, ni que ostentaba la totalidad de requisitos e xigidos para desempeñar el empleo cotejado, circunstancias que, al no haberse acreditado, hacen improcedente las pretensiones de la parte actora.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la misma y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda. Sostiene que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que dentro de las pretensiones de la

solicitando que se revoque la misma y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda. Sostiene que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que dentro de las pretensiones de la demanda se encontraba una referida al pago del retroactivo salarial, en consideración a que elRadicación Nª 23-001-33-33-005-2019-00239-01

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municipio de Santa Cruz de Lorica mediante decreto No. 245 de 3 de marzo de 2015 con fundamento en los decretos No. 2484 de 2014, ordenó la nivelación de los empleos administrativos de la planta central de cargos, personal que gozó de retroactivo salarial, como evidencia en el supuesto fáctico de la demanda número décimo sexto, hecho que fue reconocido parcialmente por el municipio de lorica en la contestación de la demanda.

Señala que la demandante fue nombrada en provisionalidad mediante Decreto 355 del 30 de abril de 2012, en el cargo de Profesional Universitario, área jurídica, Código 219, Grado 2, de la planta de la Secretaría de Educación Cultura, Recreación y Deporte de dicha municipalidad y el Decreto No. 245 del 03 de marzo de 2015, fue expedido 3 años posteriores a su ingreso a la entidad, lo que generó retroactivo salar ial reconocido por la entidad territorial en la contestación de la demanda y solo hasta la vigencia de 2017 fue que obtuvo un salario acorde a sus funciones ya que mediante decreto No. 548 del 20 de febrero de 2017, la administración municipal ordenó la nivelación salarial de los cargos administrativos de la planta del nivel central de la secretaria de educación municipal, por lo que promovió a la demandante como profesional universitario de

que mediante decreto No. 548 del 20 de febrero de 2017, la administración municipal ordenó la nivelación salarial de los cargos administrativos de la planta del nivel central de la secretaria de educación municipal, por lo que promovió a la demandante como profesional universitario de dicha secretaria del grado 2 al grado 3 y dispuso en el Decreto No. 559 del 27 de febrero de 2017, como asignación salarial para el cargo ocupado un monto de $3.077.468 pesos.

Por tanto, el retroactivo salarial que se reclama obedece a la nivelación tardía realizada por la entidad, si bien es cierto los decretos 548 y 559 de 2017 no contempla o reconoce efectos retroactivos, el decreto 245 de 2015 tampoco lo reconoce, pero la administración municipal si le dio aplicabilidad a la retroactividad, derecho que reclama la demandante en igualdad de condiciones a los empleados que si gozaron de este derecho como se estableció en la contestación de la demanda.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 24 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

En ese orden, advierte la Sa la que no observa causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir de fondo el asunto.

instancia de la apelación ya identificada.

En ese orden, advierte la Sa la que no observa causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir de fondo el asunto.

5.1. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, se procederá a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, en el sentido de establecer si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo salarial, como consecuencia de la nivelación tardía realizada por la entidad deman da con relación al empleo que ocupaba en la planta de personal de la Secretaría de Educación del municipio de Lorica.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) jurisprudencia aplicable; y (ii) Caso concreto.Radicación Nª 23-001-33-33-005-2019-00239-01

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5.2. De los presupuestos para la procedencia de la nivelación salarial.

Es dable precisar que el Decreto 785 de 20052 dispone en su artículo 2°3, al establecer la noción de empleo, que se entiende por éste, el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los pla nes de desarrollo y los fines del Estado; y que las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos

competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.

El Consejo de Estado ,4 ha destacado que cuando se pretenda una nivelación salarial debe acreditarse el cumplimiento de las mismas funciones del cargo respecto al cual ella se pretende. Asimismo, la aludida Corporación sostiene que de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y, además, que reún e los requisitos que se exigen para ocuparlo; por lo que, cumplidos dichos presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual», tal como lo estipula el artículo 53 5 de la Constitución Política de 1991.

De lo anterior se colige, que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones, b) contaba con la misma preparación y c) acredita los requisitos que exige el empleo. El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte, por cuanto, al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos6.

alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos6.

5.4. Elementos normativos y jurisprudenciales sobre la carga de la prueba

El régimen probatorio en los procesos que se adelanten a nte la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulado por el artículo 211 7 de la Ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A; norma que, a su vez, contiene una remisión normativa, dado que dispone que en lo que no esté expresamente regulado en ese código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso -C.G.P.-.

El artículo 1648 del C.G.P. dispone que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y el artículo 167 ibidem, respecto a la carga de la prueba,

2 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de la s entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004» 3 «Artículo 2º. Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y l os fines del Estado. Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción

a lo previsto en el presente decreto -ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.» 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00053-01(3143-15). 5 «Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajado res; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar so bre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seg uridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derec hos de los trabajadores.»

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derec hos de los trabajadores.» 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogot á, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001 -23-31-000-2008-00053-01(3143-15). 7 «Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civi l». 8 «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho».Radicación Nª 23-001-33-33-005-2019-00239-01

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estipula lo siguiente:

«Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación

distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.»

Entretanto, el Consejo de Estado9 de forma reiterada ha resaltado que la normativa citada impone una carga procesal a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la necesidad de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación para su respectivo éxito, ello con la opción judicial de variar el titular de ésta, en atención a las condiciones particulares para aportar los medios de convicción. Al respecto, el aludido cuerpo colegiado resalta:

«… De est a manera se extrae que el referido postulado adjetivo de la carga de la prueba, se compone de tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al

«… De est a manera se extrae que el referido postulado adjetivo de la carga de la prueba, se compone de tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor, relativo a que la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como actor y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) äctore non probante, reus absolvitur, que predica la absolución del demandado si el accionante no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda…».

Teniendo en cuenta anteriores preceptos normativos y jurisprudencial, concluye el Consejo de Estado que la inobservancia de la carga de la prueba trae consecuencias desfavora bles para la parte que no la satisface, toda vez que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por la otra parte o por la ausencia de medios de comprobación.

5.5. Caso concreto

En el presente caso, el A quo, mediante la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda alegando que respecto de los periodos del 2014 y previo al mes de octubre de 2015, no fue allegado el manual de funciones por lo que no habría lugar a estudiar los mismos. En lo que respecta al periodo de octubre de 2015 hasta el 2016, sostiene que revisando el Manual de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la Planta de Personal de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica de ese periodo, se observa que en la Secretaría de Educación

de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la Planta de Personal de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica de ese periodo, se observa que en la Secretaría de Educación no existe el cargo Profesional Universitario Área de Recursos Humanos, Código 219, Grado 2, por lo cual, se desconoce cuáles eran las funciones, los requisitos del car go, los requisitos de preparación, así como las responsabilidades que desempeñaba el mismo, y si bien, dentro de dicha secretaría si se encuentra el cargo de Profesional Universitario Cultura y Turismo código 219 grado 03, sobre el cual si están indicadas las funciones, requisitos del cargo, requisitos de preparación para el cargo, no tendría elementos sobre los cuales realizar la comparación para entrar a determinar si era procedente o no decretar la nivelación salarial solicitada. Concluye que, la parte actora no acreditó los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la nivelación salarial, razón por la cual no le asiste derecho.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00188-01(4642-17). Actor: Pablo Emilio Ramírez. Demandado: Municipio de Valparaíso.Radicación Nª 23-001-33-33-005-2019-00239-01

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Por su parte, el apoderado de la parte demandante, en el recurso de apelación, aduce que en el presente asunto el A quo no tuvo en cuenta la pretensión dirigida al pago de retroactivo salarial

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Por su parte, el apoderado de la parte demandante, en el recurso de apelación, aduce que en el presente asunto el A quo no tuvo en cuenta la pretensión dirigida al pago de retroactivo salarial por no haberse ordenado una nivelación mediante el decreto 245 de 3 de marzo de 2015 , con fundamento en el decreto 2484 de 2014 y conforme a los cuales el personal beneficiado gozó del retroactivo salarial. Asimismo, precisa que el retroactivo que se persigue obedece a la nivelación tardía que realizó la entidad para el personal de la secretaría de educación, a través de los decretos 548 y 517 de 20 de febrero de 2017.

Por lo anterior, se procederá a relacionar las pruebas allegadas al plenario:

  • Decreto N° 355 de fecha 30 de abril de 2012, mediante el cual se nombra provisionalmente a la demanda

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