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TA COR - 23001-33-33-005-2019-00274-01-(30-06-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2019-00274-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, jueves treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-005-2019-00274-01

Demandante (s) Yobanis Manuel Vidal García Demandado (s) Nación – Ministerio de E ducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión Confirmar la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a pretensiones. Sin costas en esta instancia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el día 24 de septiembre de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el día 10 de julio de 2018, por medio de la cual el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por

contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas, a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así como la indexación, el pago de intereses moratorios y condena en costas.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 24 de septiembre de 2021, en la cual de conformidad con la sentencia de unificación SUJ2-01218 del 18 de julio de 2018, declaró la nulidad del acto acusado, y condenó a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del demandante, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo comprendido entre el desde el 27 de abril de 2018 hasta el 30 de mayo de 2018, ordenando indexar las sumas resultantes; y se abstuvo de condenar en costas.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

A través de apoderado judicial, la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Inconformidad que se funda en la contabilización de la mora,

A través de apoderado judicial, la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Inconformidad que se funda en la contabilización de la mora,

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-005-2019-00094-01

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señalando que el computo realizado por el juzgado no corresponde a la realidad, pues , afirma que el dinero por concepto de cesantías no se dejó a disposición el 30 de mayo de 2017, sino el 22 de mayo de 2018, por lo que no se incurrió en 33 días de mora sino en 25 días; para el recurrente ello operó de la siguiente forma:

Aporta con el recurso, certificación de Fiduprevisora sobre la fecha en que se dejó a disposición dicha suma; indicando además, que de ser necesario decretar pruebas, se haga uso de la facultad oficiosa; y finalmente solicita que la entidad no sea condenada en costas en esta instancia.

Para finalizar, solicitó que no se imponga condena en costas, pues las mismas proceden en la medida de su comprobación, mencionando además que se actuó de buena fe.

Para finalizar, solicitó que no se imponga condena en costas, pues las mismas proceden en la medida de su comprobación, mencionando además que se actuó de buena fe.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 16 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada2. Se deja constancia que no hubo intervención de las partes, ni del Agente del Ministerio Público, en esta instancia.

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Teniendo en cuenta las inconformidades de la parte apelante, encuentra la Sala que la decisión se centrará en determinar si la fecha tenida en cuenta por el a quo, para efectos del pago del auxilio de cesantías, y la consecuente liquidación de la sanción moratoria se ajusta a derecho.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

Se tiene que la Ley 2447 de 1995, en su artículo 1° -subrogado por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006dispone que:

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

Se tiene que la Ley 2447 de 1995, en su artículo 1° -subrogado por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006dispone que:

«… Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad

2Ver SamaiRadicación Nº23-001-33-33-005-2019-00094-01

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empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley…».

A su vez, en el artíc ulo 2° del mismo compendio normativo -subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006-, estipula, respecto al plazo para pagar las cesantías definitivas o parciales, lo siguientes:

«… La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro …».

Asimismo, en cuanto a la sanción moratoria, el parágrafo del citado artículo consagra:

«PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario

«PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».

Ahora bien, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 3 del 18 de julio de 2018, se refirió entre otros aspecto, al término para consignar las cesantías parciales o definitivas y el inicio del término para causar la sanción moratoria según la notificación surtida, así:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071 /20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 7],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la

  1. [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 7],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 8

Para mayor ilustración se trae a colación, las reglas jurisprudenciales fijadas por el Alto Tribunal, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento:

“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO

posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15).Radicación Nº23-001-33-33-005-2019-00094-01

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ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

5.3.- Premisa Fáctica - Caso Concreto

Establecido lo anterior, se entrará a examinar la situación par ticular de la demandante teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso. Pues bien, se duele la parte demandada, del conteo de la sanción moratoria realizado por el juzgado, cuestionando, la fecha tenida en cuenta p ara efectos del pago de las cesantías, pues, aduce que el dinero estuvo a disposició n de la parte actora desde el 22 de mayo de 2018, y no desde el 30 de mayo de 2018, como lo señaló el a quo. Así plantea el conteo:

Pues bien, en torno a la fecha que se debe tener en cuenta para efectos del pago de las cesantías, único aspecto de la sentencia cuestionado; y que es determinante para establecer el extremo final de la sanción moratoria; debe la Sala por un lado señalar, respecto a la prueba documental aportada con la alzada, que el recurso de apelación no constituye una oportunidad procesal para

final de la sanción moratoria; debe la Sala por un lado señalar, respecto a la prueba documental aportada con la alzada, que el recurso de apelación no constituye una oportunidad procesal para aportar material probatorio, pues, al tenor del artículo 212 del CPACA, las oportunidades para presentar o solicitar la práctica de pruebas son la demanda y su con testación, la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta; de manera que no se dará mérito alguno a la certificación allegada con el recurso, por la parte demandada.

De otro lado, el Tribunal determinará dicho extremo final de la sanción moratoria, de conformidad con las pruebas oportunamente allegadas e incorporadas al p lenario, para el efecto, la certificación bancaria aportada por la parte actora, a partir de la cual se puede concluir, como lo estableció el juzgado de instancia, que la suma de dinero por concepto de auxilio de cesantías fue dejada a disposición del interesado desde el 31 de mayo de 2018, como así se advierte de la “observación 2” de la mentada certificación obrante a folio 19 del expediente digital archivo “1.2.anexosdelademanda.pdf”, documento que resulta idóneo y pertinente para demostrar las transacciones en el contenidas (consignación y retiro), dado que provienen del ban co pagador,Radicación Nº23-001-33-33-005-2019-00094-01

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para el caso BBVA, prueba que además no fue objetada ni tachada de falsa por la parte demandada.

Así entonces, dado que no hay lugar a tener en cuenta fecha distinta de pago de la prestación,

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para el caso BBVA, prueba que además no fue objetada ni tachada de falsa por la parte demandada.

Así entonces, dado que no hay lugar a tener en cuenta fecha distinta de pago de la prestación, que la tomada por el juzgado de primera instancia al momento de fallar, y sin que se cuestione ningún otro aspecto de dicha decisión; se impone confirmar la misma.

5.4 Condena en costas

Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del CPACA, no se condenará en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que no se encuentra demostrada erogación alguna por la parte actora en esta instancia, ni ningún otro gasto que amerite l a condena en costas, destacándose que no hubo intervención de aquella en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 24 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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