TA COR - 23001-33-33-005-2019-00294-01-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2019-00294-01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520190029401
Demandante: Iván de Jesús Cárdenas Chimá
Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Sahagún
Tema: Contrato realidad. Médico.
I. ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. Se revocará la decisión.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por ausencia de resolución del derecho de petición del doce (12) de julio de 2018 presentado ante la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún, mediante el cual solicitaba el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos a que afirma tener derecho el demandante. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad al pago de las prestaciones sociales, sanción moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales y demás p restaciones sociales que gozan los empleados de la dicha entidad demandada.
Señala que prestó sus servicios a la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún mediante
pago oportuno de prestaciones sociales y demás p restaciones sociales que gozan los empleados de la dicha entidad demandada.
Señala que prestó sus servicios a la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún mediante contratos de prestación de servicios como Ortopedista y Traumatólogo durante el año 2015, cumpliendo a cabalidad el objeto contratado. En ese sentido, solicitó el reconocimiento de las correspondientes prestaciones sociales.
En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, alega la parte demandante que con el acto acusado se desconocieron las siguientes normas: Artículos 13, 25, 53 y 122 de la Constitución Nacional, ya que se vulneraron los derechos a la igualdad, al trabajo y a percibir prestaciones sociales por parte del trabajador. Por último, inv oca la sentencia C154 de 1997 para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo.
2. Contestación de demanda
La E.S.E Hospital San Juan de Sahagún en tiempo oportuno dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que estas carecían de fundamentación fáctica y jurídica. En ejercicio de su defensa propuso las siguientesPágina 2 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba
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excepciones: I) Inexistencia de relación laboral entre el demandante y la ESE Hospital San Juan de Sahagún en el presente caso: la relación contractual que existió entre las partes fue de prestación de servicios conforme lo señalan los contratos suscritos y II) “Prescripción de los derechos demandados”: atendiendo que los contratos suscritos finalizaron e l treinta (30)
Juan de Sahagún en el presente caso: la relación contractual que existió entre las partes fue de prestación de servicios conforme lo señalan los contratos suscritos y II) “Prescripción de los derechos demandados”: atendiendo que los contratos suscritos finalizaron e l treinta (30) de junio y quince (15) de diciembre de 2015 y el trámite conciliatorio solo se inició el día diez (10) abril de 2019, por lo que operó la prescripción de los derechos reclamados.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Corresponde a la dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería el 22 de junio de 2022 y en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La judicatura de inicio indicó que la parte demandante al momento de elevar la reclamación administrativa peticionó lo siguiente ante la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún “la efectiva cancelación de todas y cada una de las acreencias laborales adeudadas (…) y demás derechos a que tiene lugar al momento del retiro, dentro de los contratos de prestación de servicios profesionales en calidad de médico ortopedista suscritos con dicha empresa social del estado desde el 01 de febrero de 2017 ininterrumpidamente hasta el 30 de septiembre de 2017”. No obstante, al momento de presentar la solicitud de conciliación extrajudicial y como pretensiones de la demanda, se elevaron las siguientes: “prestaciones sociales surgidas durante la ejecución del CPS No. 008 del primero (01) de marzo de 2015 con duración de cuatro (04) meses, así como el CPS No. 0016 del quince (15) de septiembre de 2015 y duración de tres (03) meses”. Lo anterior, a juicio de la juzgadora de
con duración de cuatro (04) meses, así como el CPS No. 0016 del quince (15) de septiembre de 2015 y duración de tres (03) meses”. Lo anterior, a juicio de la juzgadora de inicio demuestra una incongruencia entre la reclamación administrativa y las pretensiones de la demanda.
En ese orden de ideas, el juzgado estimó que no podía desconocer la ausencia de correspondencia entre lo solicitado en el derecho de petición y lo sometido a audiencia de conciliación y posteriormente reclamado en las proposiciones jurídicas de la demanda, ya que para obtener el reconocimiento judicial de lo perseguido en las pretensiones impetradas es necesario en primer lugar que el interesado haya acudido a la administración a reclamar los derechos vulnerados con ocasión de la relación laboral que consid era configurada y las prestaciones sociales derivadas de la anterior situación durante los periodos contractuales pactados y ejecutados, los cuales deben coincidir con los que se invocan en el libelo demandatorio, ya que en caso contrario se configura una situación de ausencia de reclamación e inexistencia de acto administrativo , lo que impedía que la unidad judicial contemplara la posibilidad de omitir la falencia y concediera en sede judicial algo que no ha sido discutido ante la entidad demandada en el escenario administrativo.
IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de instancia. Indica en primera medida que el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo lePágina 3 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba
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proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo lePágina 3 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba
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resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicit ado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión.
Precisa que dentro del caso de autos no existió ninguna incongruencia, toda vez que en la reclamación del actor, tanto en sede administrativa como judicial, no se expuso nada distinto a su labor como médico ortopedista en el hospital demandado a través de dos contratos de prestación de servicios; lo erróneo de la reclamación administrativa, no fueron en sí mismo los hechos, porque la relación contractual ocurrió, sino los extremos temporales de esa relación laboral; luego en la demanda, se expuso que el actor había laborado como médico del hospital de Sahagún en dos períodos, según los contratos, y que previo a demandar, se solicitó una conciliación ante la Agencia del Ministerio Publico. De allí que los hechos expuestos en la reclamación administrativa fueron esencialmente los mismos que se relataron y se probaron en sede judicial. Lo único inexacto, en la reclamación administrativa, fueron los extremos temporales, que luego en sede judicial quedaron plenamente probados, en cuanto a las fechas.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1 Cuestión previa
Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia,
plenamente probados, en cuanto a las fechas.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1 Cuestión previa
Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.
El artículo 141 -2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.
En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sente ncia del 22 de junio de 2022 , suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, paraPágina 4 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, paraPágina 4 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba
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conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario reintegrar la sala.
5.2. Competencia
Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de esta apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Montería.
5.3. Problema jurídico
Determinar si dentro del caso de autos se integró en debida forma la proposición jurídica traída a conocimiento del juez contencioso administrativo, para ello, deberá examinarse si existe congruencia entre lo reclamado en sedes administrativa y judicial. En caso favorable deberá la Sala analizar si en el caso de autos se encuentra acreditada la existencia del contrato realidad alegado por la parte actora.
5.4. Fundamentos de la decisión
5.4.1 De la congruencia entre la reclamación administrativa y las pretensiones de la demanda
La prerrogativa de la decisión previa, en virtud del cual la administración no puede ser llevada a juicio con el objeto de controvertir la legalidad de sus actos administrativos de contenido particular sin que antes se le hubiera permitido pronunciarse al respecto, es uno de los requisitos para ejercitar adecuadamente el derecho de acción y que viene normado
llevada a juicio con el objeto de controvertir la legalidad de sus actos administrativos de contenido particular sin que antes se le hubiera permitido pronunciarse al respecto, es uno de los requisitos para ejercitar adecuadamente el derecho de acción y que viene normado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA. En ese sentido la postura de la congruencia entre las pretensiones elevadas en la reclamación administrativa y en la demanda ha sido acogida de vieja data en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cual sobre el particular ha referido:
“En la vía judicial sólo es posible reclamar el restablecimiento del derecho respecto de los presuntos derechos discutidos en la reclamación administrativa, otrora vía gubernativa por cuanto si así no se hiciera podría ser juzgada y condenada la parte demanda da por presuntos derechos que no le fueron reclamados y respecto de los cuales no tuvo oportunidad de pronunciarse.”1
La necesidad de que exista identidad de objeto entre lo solicitado en vía administrativa y lo reclamado ante la jurisdicción no impide que en sede judicial se invoquen argumentos nuevos como sustento de las pretensiones incoadas. La identidad reclamada se refiere pues al objeto mismo de la controversia.
5.4.2. De lo relativo al contrato realidad
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero
ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00273-01(0380-17)Página 5 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba
número: 17001-23-33-000-2016-00273-01(0380-17)Página 5 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales (relación contractual equivalente al derecho privado) y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los e lementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. Ahora bien, cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con
contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. Ahora bien, cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” El Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25
88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.Página 6 de 13
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90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.
Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación como son: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación
consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
5.5. Caso concreto
Dentro del presente asunto la sentencia de instancia negó las pretensiones de la demanda al estimar la incongruencia entre lo reclamado en sede administrativa y las pretensiones traídas dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. A su turno, el apoderado recurrente centra las razones de su alzada indicando que no existe tal falta de congruencia alegada por la primera instancia, en tanto, las razones alegadas tanto en la reclamación administrativa como en la demanda son en esencia las mismas, no obstante, la existencia de un error en los extremos temporales que qued ó consignado en la reclamación administrativa presentada ante la E.S.E demandada.
Esta Sala comparte el criterio expuesto por el apoderado recurrente y es partidaria de realizar un análisis en contexto del principio de congruencia que debe existir entre la reclamaci ón administrativa y la demanda, dentro del asunto bajo estudio. En este caso, en primera medidaPágina 7 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba
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debe indicarse que al momento en que el actor presentó la reclamación administrativa elevó las siguientes pretensiones:
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debe indicarse que al momento en que el actor presentó la reclamación administrativa elevó las siguientes pretensiones:
Ahora, si bien dentro del expediente no figura la solicitud de conciliación elevada por el actor ante los Agentes del Ministerio Público, dentro del acta de no conciliación se citan las pretensiones de esta, que fueron del siguiente tenor:
Finalmente, las pretensiones consignadas en la demanda fueron las siguientes:Página 8 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Se denota que en la reclamación administrativa existió un error relativo a los extremos temporales de la relación contractual, no obstante, el contenido material de la reclamación si guarda exacta semejanza con las pretensiones tanto de la solicitud de conciliación como de la demanda, esto es, el reconocimiento de prestaciones sociales, derivadas de una presunta relación laboral encubierta entre el demandante y el Hospital San Juan de Sahagún donde el primero prestó sus servicios como médico ortopedista.
En ese sentido, la dialéctica de la congruencia referida , en el fondo lo que busca es que no se condene a la administración por derechos que no le fueron reclamados directamente, situación que claramente no se presenta en este caso, pues se reitera, no obstante , el error señalado, el actor siempre peticionó lo mismo : la declaratoria de la relación laboral y consecuente pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, y en la misma línea antes referida, la administración pudo pronunciarse a pesar
señalado, el actor siempre peticionó lo mismo : la declaratoria de la relación laboral y consecuente pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, y en la misma línea antes referida, la administración pudo pronunciarse a pesar del error en comento, sobre el fondo del asunto en lo relativo al reconocimiento de la relación laboral con el demandante y por tanto esta Sala de Decisión entiende que el acto ficto demandado niega la decisión relativa al reconocimiento de la relación laboral entre las partes.
Aunado a lo anterior, y a manera de corolario, debe decir la Sala que corresponde al juez garantizar en todo momento el acceso a la administración de justicia a los ciudadanos que concurren al proceso, lo que en muchos casos implica un ejercicio de interpretación del texto de la demanda en su contenido integral. Además, corresponde también al juez de la causa la obligación de advertir en la etapa procesal adecuada las falencias que pueda contener el libelo y que impedirían la resolución de fondo de la controversia, poniéndolas en conocimiento de la parte actora para que proceda a su corrección.
Clarificado lo anterior, procede la Sala al estudio de la configuración del contrato realidad.
Conforme a lo probado en el proceso es dable indicar que entre el demandante y l a E.S.E Hospital San Juan de Sahagún se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:Página 9 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Año Número de Contrato2. Fecha de Inicio. Fecha de término. 2015 CPS No. 008 del 01/03/2015 1 de marzo de 2015 30 de junio de 2015
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Año Número de Contrato2. Fecha de Inicio. Fecha de término. 2015 CPS No. 008 del 01/03/2015 1 de marzo de 2015 30 de junio de 2015 2015 CPS No. 0016 del 15/09/2015 15 de septiembre de 2015 30 de diciembre de 2015
Conviene indicar que el objeto de ambos contratos fue el siguiente: “Prestación de servicios profesionales de medicina especializada “ortopedia y traumatología” dirigida a los usuarios de la ESE Hospital San Juan de Sahagún.”
En lo que respecta la prestación personal del servicio, debe indicar la Sala que la misma se entiende por probada del contenido de los contratos de prestación de servicios traídos como prueba por el demandante y en los cual es se da cuenta que el demandante Iván de Jesús Cárdenas Chimá le correspondía la atención en urgencias y hospitalización de los usuarios de la E.S.E San Ju an en el área de ortopedia y traumatología. También, se estima probado el elemento de la remuneración, el cual se extrae de los valores pactados como honorarios profesionales entre la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún y el demandante Iván Cárdenas Chimá.
Finalmente, la Sala encuentra igualmente probada la subordinación, por cuanto al cumplir el demandante actividades de médico especialista en ortopedia y traumatología, se encontraba desarrollando funciones que corresponden a la naturaleza o esencia de los centros e instituciones prestadoras del servicio de salud. De ello, se desprende que el accionante se encontraba sometido al cumplimiento de las actividades dentro lo s parámetros fijados por la misma E.S.E Hospital San Juan y hace desaparecer cualquier indicio de autonomía o
instituciones prestadoras del servicio de salud. De ello, se desprende que el accionante se encontraba sometido al cumplimiento de las actividades dentro lo s parámetros fijados por la misma E.S.E Hospital San Juan y hace desaparecer cualquier indicio de autonomía o independencia en la ejecución del contrato, lo que se refuerza con la exigencia del cumplimiento del objeto contractual dentro del horario estipulado y en las instalaciones de la entidad demandada, como lo demuestran los contratos traídos como prueba.
En ese sentido, el servicio prestado por el demandante era una función inherente a la esencia y objeto mismo de una entidad que prest a el servicio público de salud y las funciones desarrolladas son propias de la naturaleza de los empleos públicos previstos dentro de la planta de personal, no guardando ninguna diferencia respecto de quienes se encuentran vinculados mediante una relación legal y reglamentaria.
Así las cosas, para la Sala están demostrados los tres elementos ínsitos a la relación laboral subordinada y se denota que la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún ocultó a través de contratos de prestación de servicios una relación laboral que exist ió con respecto del medio ortopedista Iván Cárdenas Chima.
Dilucidado lo anterior, c orresponde ahora a la Sala disponer las medidas relativas al restablecimiento del derecho.
2 Los contratos que se relacionan en el presenten cuadro militan en el expediente en el mismo orden de folio 17 a folio 94 del cuaderno escaneado de primera instancia.Página 10 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba
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17 a folio 94 del cuaderno escaneado de primera instancia.Página 10 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba
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En el caso par ticular se aprecia que el actor celebró dos contratos sucesivos con la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún , como médico ortopedista y traumatólogo en los siguientes periodos: del 3 de marzo de 2015 al 30 de junio de 2015 y del 15 de septiembre de 2015 al 30 de diciembre de 2015; que mediante petición radicada el 12 de julio de 2018, acudió a la Gerencia de la E.S.E Hospital San Juan para obtener pronunciamiento sobre sus acreencias prestacionales, fundado en la existencia de una relación laboral bajo la égida del contrato realidad.
En ese tenor, y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la interrupción de los contratos de prestación de servicios para establecer la no solución de continuidad no debe superar los 30 días hábiles, es decir estableciendo este interregno como límite entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente. De lo anterior se tiene entonces que, habiendo existido interrupción entre cada uno de los contratos, la vinculación del demandante fue discontinua, entendiéndose que cada contrato se computa individual y dado que la reclamación de las acreencias laborales r eclamadas por el actor ante la E.S.E demandada , fue el 20 de junio de 2018, deben declararse prescritas las prestaciones sociales y salariales anteriores al 12 de julio de 2015. Es decir, para el caso de prestaciones sociales solo habrá
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