TA COR - 23001-33-33-005-2019-00319-01-(22-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2019-00319-01-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520190031901
Demandante: Orlando Francisco Anichiárico Galván Demandado: Municipio de Tierralta Tema: Contrato Realidad - Ordenes de prestación de servicio (OPS)
Decisión: Confirmar sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia emitida el día 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a). Hechos
Se afirma que el señor Orlando Francisco Anichiárico Galván laboró al servicio del municipio de Tierralta como docente mediante ordenes de prestación de servicios y/o contratos de prestación de servicios en varios periodos consecutivos; 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, y 1999.
Indica que la entidad territorial no le reconoció el tiempo de servicio para efectos pensionales, desconociendo así, la relación laboral que se hallaba encubierta bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios durante el tiempo que estuvo vinculado con el municipio de Tierralta.
Por último, señala que la labor docente tiene intrínsecamente un elemento de subordinación, por
de prestación de servicios durante el tiempo que estuvo vinculado con el municipio de Tierralta.
Por último, señala que la labor docente tiene intrínsecamente un elemento de subordinación, por lo que no se puede desempeñar de manera independiente.
b). Pretensiones
Que se declare la nulidad del Oficio No. 100 del 11 de junio de 2019 mediante el cual se negó el reconocimiento de los tiempos de servicios para efectos pensionales del señor Orlando Francisco Anichiárico Galván. Como consecuencia de lo anterior, solicita el reconocimiento de los tiempos de servicios para efectos de pensión de jubilación, desde el momento de su vinculación con el ente territorial hasta la fecha de suscripción del último contrato, por haber laborado con la demandada bajo continua dependencia y subordinación como docente oficial.
Que se condene a la demandada a realizar las cotizaciones para efectos pensionales al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por los periodos reconocidos. Además, de ordenar que sobre los aportes pensionales se apliquen los debidos reajustes de ley para cada año, y que se dé cumplimiento al fallo dictado dentro de este proceso según el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se expida certificación de historia laboral y/o tiempo de servicios a favor del actor con la inclusión de los tiempos laborados que son objeto de reclamación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-005-2019-00319-01 2
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia
Radicación Nº 23-001-33-33-005-2019-00319-01 2
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia dictada el 31 de marzo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto negó las prestaciones sociales al estar prescritas, y ordenó efectuar los aportes a pensión durante los periodos contratados comprendidos entre i) 07/07/1992 –07/10/1993; ii) 08/1 0/1992– 31/12/1992; iii) 01/02/1993-30/04/1993; iv) 03/05/1993-03/08/1993; v) 04/08/1993-04/11/1993; vi) 14/02/1994-14/05/1994; vii) 15/05/1994-17/06/1994; viii) 18/07/1994-18/08/1994; ix) 19/08/199418/09/1994; x) 01/04/1995-30/11/1995; xi) 01/02/1996-30/11/1996; xii) 01/01/199730/12/1997; xiii) 01/01/1998-30/12/1998.
Consideró la Juez de instancia que, era procedente ordenar al Municipio de Tierralta cancelar los aportes o cotizaciones al respectivo fondo de pensiones del demandante, toda vez que, se logró demostrar la vinculación del demandante con el Municipio de Tierralta a través de ordenes de prestación de servicios para desarrollar actividades como docente , y que dichas fun ciones permitieron determinar los elementos constitutivos de la relación laboral.
demostrar la vinculación del demandante con el Municipio de Tierralta a través de ordenes de prestación de servicios para desarrollar actividades como docente , y que dichas fun ciones permitieron determinar los elementos constitutivos de la relación laboral.
Así, señala que de conformidad al marco normativo y jurisprudencial que ha erigido el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas para las relaciones laborales de los docente-contratista, no puede desconocerse el hecho de que en su materialidad se entraña una verdadera relación de trabajo en la que dichos docentes ejercen similares funciones a los de planta.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la entidad demandada manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia y puso de presente que no se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral, específicamente el elemento de subordinación , esto teniendo que, las ordenes de prestación de servicios ap ortadas dan cuenta que sus servicios fueron prestados como monitor-instructor de música al servicio de la Alcaldía Municipal, lo cual no es equiparable a las actividades de docencia, teniendo en cuenta que en las aludidas ordenes de trabajo no se indica expresamente que las actividades se realizarían en una institución educativa ni mucho menos se acreditó memorandos o llamados de atención y en general instrucciones impartidas por el en te territorial que den cuenta de una dependencia laboral.
Conforme a lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 y sean negadas las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 28 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el
negadas las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 28 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
V. CUESTIÓN PREVÍA
Previo a resolver lo solicitado, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, por encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en suMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-005-2019-00319-01 3
condición de Juez Quinta Administrativa conoció del trámite del proceso, y suscribió decisiones dentro del proceso.
El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.
En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión que se pretende solventar en segunda instancia es precisamente la decisión adoptada en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 ,
pero relevantes en el proceso.
En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión que se pretende solventar en segunda instancia es precisamente la decisión adoptada en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 , suscrita por la aludida Magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
Se destaca que al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el a quem debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que así se procederá.
a) Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, de conformidad al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, si en el presente asunto no se acreditaron los 3 elementos esenciales para establecer una relación de carácter laboral entre el señor Orlando Francisco Anichiárico Galván y Municipio de Tierralta durante los períodos que estuvo vinculado por contratos de prestación de
establecer una relación de carácter laboral entre el señor Orlando Francisco Anichiárico Galván y Municipio de Tierralta durante los períodos que estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios. O si, por el contrario, tal y como lo indicó la juez de instancia, si fueron acreditados los elementos de la relación laboral y hay lugar al reconocimiento de aportes a pensión durante el periodo efectivamente prestado.
b) Premisa Normativa y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales.
c). De los contratos de prestación de servicios.
Conforme con lo consagrado en el artículo 122 y 125 de la Constitución Política , existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda, por medio de un contrato laboral y cobija los llamados t rabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relaciónMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-005-2019-00319-01 4
de naturaleza contractual con el Estado. Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: “Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente
Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: “Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”. Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) solo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Tratándose de las limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios, el Consejo de Estado en sentencia de 30 de enero de 20201 señaló: “Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir al contrato de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual
“Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir al contrato de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abus o de esta figura jurídica. El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad. (…) Para e fectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante acredite los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantid ad de trabajo e imponerle reglamentos , la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. (Negrilla fuera del texto).” Otra limitación fijada en la ley para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios se encuentra prevista en la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al presidente de la República, la cual consagra en su capítulo de dis posiciones finales lo siguiente:
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al presidente de la República, la cual consagra en su capítulo de dis posiciones finales lo siguiente:
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. Consejero
ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-2333-000-201200106-01(2090-14). Actor: JIMMY ARNULFO ÁVILA BARBOSA. Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIOMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-005-2019-00319-01 5
“ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionami ento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos. En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el ministro o el director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular. PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de
semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular. PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (En negrilla fuera del texto). “
En tal sentido, si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia2, al ser una presunción lega l y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, e l cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio, se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal. Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional, mediante sentencia C -154 de 1997 3, en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte: “Como es bien sabido, el contrato de trab ajo tiene elementos diferentes al de prestación de
diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte: “Como es bien sabido, el contrato de trab ajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrat o laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el serv icio con respecto a la ejecución de la labor
2 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. providencia del nueve (9) de octubre de dos
contratante de impartir órdenes a quien presta el serv icio con respecto a la ejecución de la labor
2 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. providencia del nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicado: 68001-23-33-000-201200119-01(2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos.
Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. 3 En la sentencia C-154 de 1997, se estipulan las diferencias de un contrato laboral con uno de prestación de servicios y los elementos constitutivos de un contrato realidad. Además de ella, también deben tenerse en cuenta las se ntencias C-1129 de 2011 y C171 de
2012. En la primera, la Corte Constitucional acoge los criterios de la C -154 de 1997, y agrega que el ejercicio de las funciones de carácter permanente no podrá contratarse por prestación de servicios. En la segunda, el Alto Tribunal señaló que se podrá contratar por prestación de servicios cuando no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad, que no puedan ser realizadas por personal de planta o requieran conocimientos especiales.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios (…)”4 (Resaltado fuera de texto). Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de
contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios (…)”4 (Resaltado fuera de texto). Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó: (…). “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”. Negrilla por fuera del texto original.
(…).
condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”. Negrilla por fuera del texto original. (…). En cuanto a los indicios de subordinación el Consejo de Estado en la sentencia citada precisó:
(…). “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jor nada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tie mpo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tie mpo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobr e las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de
4 Corte Constitucional, sentencia C-154 del 9 de marzo de 1997, expediente D-1430, norma acusada: Numeral 3 -parcialdel artículo 32 de la Ley 80 de 1993 «por la cual se dicta el Estatuto de Contratación Administrativa».Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-005-2019-00319-01 7
su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes
asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que s e refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” De lo anteriormente expuesto, se colige que es imprescindible la acreditación de los elementos descritos para desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios, contrario sensu, evidenciar la relación laboral, que de demostra rse acarreará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, en aras de proteger los derechos mínimos de las personas, contemplados en normas que regulan la materia.
principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, en aras de proteger los derechos mínimos de las personas, contemplados en normas que regulan la materia. Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se unificó el criterio en relación a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, la improcedente del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal y la no solución de continuidad, en los siguientes términos: “(…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación
167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ning una manera, con ánimo de permanencia.
168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad , el cual, en los casos que se e xceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
169. La tercera regla determina que, frente a la no afiliaci
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