TA COR - 23001-33-33-005-2019-00458-01-(14-05-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2019-00458-01-(14-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.33.005.2019.00458.01
Demandante(s): Carlos Enrique Jimeno Revueltas Demandado(s): Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Tema(s): Reajuste de Asignación de Retiro – Subsidio Familiar
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el día 30 de junio de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a). La demanda.1
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
- Que se inapliquen por inconstitucionales las normas contenidas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23 numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004, por ser violatorios de los artículos 2, 13, 48, 53, 58, 83 y 220 de la Constitución Política, articulo 2 y 10 de la Ley 4 de 1992, artículo 7°, parágrafo único de la Ley 180 de 1995, articulo 82 de la Ley 132 de 1995; al establecer desmejoras y discriminar a quienes estando al servicio
la Ley 4 de 1992, artículo 7°, parágrafo único de la Ley 180 de 1995, articulo 82 de la Ley 132 de 1995; al establecer desmejoras y discriminar a quienes estando al servicio de la Policía Nacional, regido por los Decretos 1212 y 1213 1990 se homologaron a la carrera profesional del nivel ejecutivo, violándose el derecho a la igualdad, debido a que se excluyó el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, prestación social que a los demás miembros de la Fuerza Pública, Ofic iales, Suboficiales y Agentes, personal no uniformado y soldados profesionales les es reconocido.
- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. E-00001201903257-CASUR ID: 401051 del 18 de febrero de 2019, proferido por el Director de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, mediante el cual se negó al actor la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión y computo del subsidio familiar conforme los artículos 86, 140 numeral b) y 150 del Decreto 1212 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la entidad demandada a reajustar la asignación de retiro del actor con la inclusión del subsidio familiar sobre el 47%, por ser casado y tener hijos menores que dependían de él a la fecha de retiro del servicio activo, porcentaje que debe ser liquidado sobre el sueldo básico del grado de Intendente.
De igual forma, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los valores correspondientes a las diferencias que resulten entre lo pagado y la reliquidación de la
activo, porcentaje que debe ser liquidado sobre el sueldo básico del grado de Intendente.
De igual forma, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los valores correspondientes a las diferencias que resulten entre lo pagado y la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar, a partir del 30 de noviembre de 2018 hasta la inclusión en nómina.
Finalmente, solicita el cumplimiento del fallo conforme los artículos 189, 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011.
1 PDF No. 1 (págs. 3 a 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23.001.33.33.005.2019.00458.01.
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Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El señor Carlos Enrique Jimeno Revueltas ingresó a la Policía Nacional en el año 1990 en calidad de Agente, conforme el Decreto 1213 de 1990. Sin embargo, por homologación se acogió al régimen del Nivel Ejecutivo. En ese orden, en los estatutos de carrera que rigen a los miembros de la Fuerza Pública, se establece que el subsidio familiar se devenga de la siguiente forma: 30% por ser casado, 5% por el primer hijo, 4% por el segundo hijo, 4% por el tercer hijo, 4% por el cuarto hijo, sin sobrepasar el 47%, el cual es computable para liquidar la asignación de retiro. Empero, no se les aplica a los servidores del Nivel Ejecutivo.
Durante el s ervicio prestado como Agente y su posterior adopción del régimen del Nivel
liquidar la asignación de retiro. Empero, no se les aplica a los servidores del Nivel Ejecutivo.
Durante el s ervicio prestado como Agente y su posterior adopción del régimen del Nivel Ejecutivo, devengó el subsidio familiar, por lo que en aplicación de los artículos 7° de la Ley 180 de 1995, 82 del Decreto 132 de 1995 y el articulo 58 Superior, el actor tiene una situación jurídica consolidada y un derecho adquirido, el cual entró en su patrimonio y por lo tanto, no podía ser desconocido.
Por haber laborado durante veinte (20) años, nueve (9) meses y diecinueve (19) días, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR le reconoció asignación de retiro mediante Resolución No. 000418 del 29 de enero de 2010, en los términos del artículo 29 del Decreto 1091 de 1995 y 23 numeral 23.5 del Decreto 4433 de 2004, sin incluir el subsidio familiar, desconocien do la protección los miembros del Nivel Ejecutivo a no ser discriminados ni desmejorados en su situación laboral y prestacional.
Los artículos 2 y 10 de la Ley 4 de 1992, el parágrafo único del artículo 7° de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto Ley 132 de 1995 consagran una protección especial para el personal de la Policía Nacional que estando en servicio, se acogiera al régimen del nivel ejecutivo, señalando que su situación no podía ser discriminada ni desmejorada, situación que fue desconoc ida por el Decreto 1091 de 1995 desconoció ese mandato legal y la
ejecutivo, señalando que su situación no podía ser discriminada ni desmejorada, situación que fue desconoc ida por el Decreto 1091 de 1995 desconoció ese mandato legal y la Constitución Política, especialmente por el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, siendo declarado nulo por el Consejo de Estado.
Finalmente, sostiene que se desconoció el principio de progresividad y que al demandante le asiste el derecho a que la asignación de retiro le sea reliquidada y computada con la inclusión de la partida correspondiente al subsidio familiar.
Como normas violadas , la parte actora en su demanda señal ó como infringidas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 13, 42, 48, 53, 58, 84 y 220 de la Constitución Política; Decretos 1212 y 1213 de 1990; artículos 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; parágrafo único del artículo 7° de la Ley 180 de 1995; artículo 82 de la Ley 132 de 1995; y la Ley 21 de 1982. Así mismo, trajo a colación las sentencias C -1173 de 2001, T -712 de 2003, T -587 de 2006, y la Sentencia proferida dentro del proceso con radicado No. 11001-03-06-000-06-2009-0000100(19359).
En el concepto de la violación, se expone que el acto demandado es contrario a los fines esenciales del Estado, debido a que el trabajo es un derecho y una obligación social, y vulnera el derecho a la s eguridad social; y que desconoce lo s mandatos expresos e imperativos establecidos en las Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995,
vulnera el derecho a la s eguridad social; y que desconoce lo s mandatos expresos e imperativos establecidos en las Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que disponen que los miembros de la Policía Nacional que encontrándose en servicio activo e ingresen por homologación a la carrera del Nivel Ejecutivo no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, garantía que ha sido vulnerada en este caso, pues el acto acusado desconoce las leyes que categóricamente prohíben desmejorar a dichos servidores, máximo cuando se trata de aspectos laborales en el que los beneficios establecidos en n ormas de este carácter son irrenunciables y, por lo tanto, aplicarse la situación más favorable al trabajador.
Teniendo en cuenta lo anterior, se plantearon los siguientes cargos:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23.001.33.33.005.2019.00458.01.
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Como primer cargo se señaló que en el presente asunto se configuró una violación del artículo 2° de la Constitución Política; destacando que los miembros de la Policía Nacional que ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo provenientes de las categorías de sub oficial y agentes, lo hicieron co n la plena certeza y convicción que le respetarían los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1992, Ley 180 de 1995 y el Decreto Ley 132 de 1995, es decir, bajo la confianza legítima que les aseguraba dichas normas, y que su ingreso a la nueva carrera no les causaría desmejora ni discriminación alguna en
Ley 132 de 1995, es decir, bajo la confianza legítima que les aseguraba dichas normas, y que su ingreso a la nueva carrera no les causaría desmejora ni discriminación alguna en las condiciones que hasta ese momento tenían, y más concretamente en los factores prestacionales o partidas computables de liquidación para la asignación de retiro , amparándose justamente con base en la espec ial protección que les brindaba la nueva normatividad.
Realizó un recuento normativa y jurisprudencial sobre el subsidio familiar, para lo cual citó varias Sentencias de la Corte Constitucional (C -508 de 1997, C-1173 de 2001 y T-712 de 2003). Así mismo, argumenta que el acto demandado también viola los artículos 13, 42, 53, 84 y 220 de la Constitución Política, señala que todos los miembros de la Fuerza Pública, a excepción del personal que integra el Nivel Ejecutivo, para efectos de asignación de retiro o pensión, los estatutos de carrera establecen la partida básica del subsidio familiar, como factor prestacional computable (Decreto 1211 de 1990, Decreto 1212 de 1990, 1213 de 1990, 1214 de 1990, 4433 de 2004, Decreto 1161 de 2014 y 1162 de 2014). Por lo tanto, reitera que el acto demandado viola el principio de igualdad ante la ley, y cita la Sentencia de fecha 8 de junio de 2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Como segundo cargo argumentó que el acto demandado viola los artículos 2° y 10 de la Ley 4ª de 1992, debido a que al homologarse el actor al nivel ejecutivo, quedó sometido al
Como segundo cargo argumentó que el acto demandado viola los artículos 2° y 10 de la Ley 4ª de 1992, debido a que al homologarse el actor al nivel ejecutivo, quedó sometido al régimen previsto para dicho personal, con relación al régimen de carrera, salvo en lo relativo a sus derechos y prestaciones, al tenor de la protección preexistente, debido a que por esas condiciones no se podía desmejorar en ningún aspecto.
Finalmente, como cargos tercero y cuarto, argumenta que existe una violación del artículo 7°, parágrafo único, de la Ley 180 de 1995, y el artículo 80 de la Ley 132 de 1995, respectivamente. En ese orden, precisa que tanto la Ley 80 de 1995 como el Decreto 132 de 1995, determinaron una clara y expresa protección para el personal que estando al servicio de la Policía Nacional ingresa al nivel ejecutivo en el sentido que no se podrá discriminar ni desmejorar en ningún aspecto la situación actual de dicho personal. De igual forma, cita la Sentencia C-691 de 2001, proferida por la Corte Constitucional.
b). Contestación de la demanda2.
La entidad demandada se manifestó sobre los hechos de la demanda; y solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, propuso como mecanismos de defensa las que denominó excepciones, así : «inexistencia del derecho», «incorrecta interpretación del principi o de oscilación» y «falta de fundamento jurídico para las pretensiones».
c). La sentencia apelada3.
El día 30 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de
pretensiones».
c). La sentencia apelada3.
El día 30 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó las pretensiones de la demandada, lo cual realizó bajo los siguientes términos:
«PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de “Inexistencia del Derecho” y “Falta de fundamento jurídico de las pretensiones” invocadas por la entidad demandada conforme las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la dem anda de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
2 PDF No. 7 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF No. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23.001.33.33.005.2019.00458.01.
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TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase a la parte demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas por concepto de gastos del proceso. Cancélese su radicación. Archívese el expediente previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial de Siglo XXI»
El citado despacho judicial, fundamentó su decisión en que conforme la hoja de servicios del demandante, se encuentra acreditado que prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 27 de julio de 1989 hasta el 29 de enero de 2010, acogiéndose al régimen del nivel ejecutivo a partir del día 5de junio de 1994, finalizando su servicio en grado de Intendente;
desde el 27 de julio de 1989 hasta el 29 de enero de 2010, acogiéndose al régimen del nivel ejecutivo a partir del día 5de junio de 1994, finalizando su servicio en grado de Intendente; que para la fecha de expedición del citado documento, dieciocho (18) de diciembre de 2009, el demandante se encuentra vinculado en matrimonio y es padre de seis hijos menores ; y que en relación al monto devengado por factores salariales y prestacionales, se advirtió que el actor devengaba en servicio como factor salarial el subsidio familiar, en la suma de $84.136.
Sostuvo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR procedió a reconocerle al demandante asignación de retiro desde el 29 de enero de 2010 a través de Resolución No. 000418 del 29 de enero de 2010, aplicando para ello los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, con base en el 75% de la asignación básica en actividad y las partidas computables, dentro de las cuales se tuvo en cuenta las siguientes: Sueldo básico, prima de retorno de experiencia, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de servici os, 1/12 prima de vacaciones y subsidio de alimentación, conforme la liquidación obrante en el expediente administrativo.
Señaló que el actor solicitó mediante derecho de petición, la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar como factor computable, la cual fue negada por CASUR mediante Oficio No. E-00001-201903257CASUR ID: 401051 del 18 de febrero de 2019; y que sobre la naturaleza jurídica de los miembros de la Policía Nacional, el
por CASUR mediante Oficio No. E-00001-201903257CASUR ID: 401051 del 18 de febrero de 2019; y que sobre la naturaleza jurídica de los miembros de la Policía Nacional, el ordenamiento jurídico establece una serie de diferencias entre los Oficiales y Suboficiales regidos por el Decreto 1212 de 1990, los Agentes de la Policía Nacional reglamentados por el Decreto 1213 de 1990 y el personal del nivel ejecutivo cobijados por el Decreto 1091 de 1995, en cuanto al porcentaje y las personas a cargo frente al reconocimiento del subsidio familiar durante la prestación del servicio. Además, precisó que en cuanto a la asignación de retiro a la que tienen derecho estos servidores, el Decreto 4433 de 2004 establece en su artículo 23 las partidas computables para liquidar esta prestación, las cuales tienen carácter taxativo y son disimiles pa ra Oficiales, Suboficiales y Agentes frente al personal del Nivel Ejecutivo.
Concluyó que si bien a los Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se les reconoce el subsidio familiar durante la prestación del servicio, el mismo se computa como factor para liquidar la asignación de retiro únicamente para los primeros, sin que la norma aplicable consagre su inclusión para el caso de los servidores que se acogieron voluntariamente al régimen contenido en el Decreto 1091 de 1995.
Manifestó que de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado, quienes optan por homologarse al Nivel Ejecutivo no ven desmejorados sus derechos laborales y mucho menos discriminados como lo indica el demandante, en la medida que si bi en el Decreto 1091 de 1995 suprimió el reconocimiento de algunos factores salariales consagrados entre
homologarse al Nivel Ejecutivo no ven desmejorados sus derechos laborales y mucho menos discriminados como lo indica el demandante, en la medida que si bi en el Decreto 1091 de 1995 suprimió el reconocimiento de algunos factores salariales consagrados entre otros en el Decreto 1213 de 1990, lo cierto es que creó otras primas que aumentaron el ingreso salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutiv o, respetando el principio de la progresividad y no regresividad en materia laboral. En ese orden, sostuvo que no puede interpretarse que la exclusión del subsidio familiar como factor computable para liquidar la asignación de retiro, se haya configurado u na desmejora de la situación de los miembros del Nivel Ejecutivo al que pertenece el actor frente a los Oficiales, Suboficiales y Agentes regidos por los Decretos 1212 y 1213 de 1990, ya que eso se tomaría como una comparación fraccionada o aislada puesto que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23.001.33.33.005.2019.00458.01.
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porque la asignación sal arial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial.
Expresó que a los miembros del nivel ejecutivo no les asiste el derecho a que se les incluya el subsidio familiar para liquidar la asignación de retiro, por cuanto los factores contenidos
hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial.
Expresó que a los miembros del nivel ejecutivo no les asiste el derecho a que se les incluya el subsidio familiar para liquidar la asignación de retiro, por cuanto los factores contenidos en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 son de carácter taxativo, es decir, que deben aplicarse de manera estricta los factores específicamente establecidos para cada caso en concreto, sin que sea procedente incluir otros factores estatuidos legítimamente para otros servidores en situación jurídica disímil y no para el reclamante, o que no se encuentren contenidos en la norma, especialmente cuando el servidor voluntariamente se acoge al nuevo régimen, sin que a la fecha de entrada en vigencia de ese estatuto se configure un derecho adquirido y una situación jurídica consolidada de manera precedente y que hiciera obligatoria la inclusión del subsidio familiar como factor computable para liquida r la asignación de retiro.
Agregó que lo pretendido por el actor, constituye un desconocimiento del principio de inescindibilidad de la norma, el cual prohíbe dividir los cuerpos normativos para resolver con parte de unas y otras a efectos de obtener mayor beneficio en el caso de que se trate, por lo que no es posible en el presente asunto aplicar por favorabilidad una norma jurídica del régimen de los Oficiales, Suboficiales y Agentes a miembros del Nivel Ejecutivo, más aun cuando existen diversidad de situaciones jurídicas, salariales y prestacionales entre los mencionados. Además, determinó que no se puede desconocer que el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 indica de manera categórica que en adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas,
mencionados. Además, determinó que no se puede desconocer que el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 indica de manera categórica que en adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales, lo que impide que se computen factores no establecidos para los miembros del Nivel Ejecutivo con derecho a percibir asignación de retiro como lo pretende el demandante.
Indicó que tampoco es procedente al amparo de un presunto desconocimiento al derecho a la igualdad, que se aplique de forma aislada una norma jurídica contenida en un régimen jurídico, salarial y prestacional que no cobija al demandante y para el cual no cumple con los requisitos exigidos, por considerar que la misma es más favorable que la que regula su situación jurídica, ya que constituyen situaciones jurídicas completamente distintas, normas que si bien se refieren a la inclusión del subsidio familiar como factor computable para liquidar asignación de retiro, la primera cobija a los Oficiales, Suboficiales y Agentes y la segunda al personal del Nivel Ejecutiv o, los cuales si bien hacen parte de la misma institución, no comparten la misma regulación normativa y tampoco igual condición salarial y prestacional con los primeros, por lo que no constituyen cuerpos normativos que regulen la misma situación sobre igua les destinatarios, para que sea procedente aplicar la norma más favorable en atención a ese principio o con base en el principio de igualdad.
Finalmente, sobre la posibilidad de establecer legítimamente diferencias entre los
la misma situación sobre igua les destinatarios, para que sea procedente aplicar la norma más favorable en atención a ese principio o con base en el principio de igualdad.
Finalmente, sobre la posibilidad de establecer legítimamente diferencias entre los regímenes salariales y presta cionales, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, como quiera que el demandante es un ex miembro de la Policía Nacional al cual le es aplicable el régimen del Nivel Ejecutivo, y con ello, quedó sometido a las normas que se expidieran en material salarial y prestacional en desarrollo de esa carrera, no es procedente, en cumplimiento del principio de igualdad, acceder a lo solicitado.
d). El recurso de apelación4.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
4 PDF No. 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23.001.33.33.005.2019.00458.01.
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Alega que respecto al primer cargo, la sentencia de primera instancia desconoce por completo la protección especial establecida la Ley 180 de 1995, y el Decreto 132 de 1995. Por lo tanto, sostiene que las anteriores normas de protección estaban dirigidas para los agentes y suboficiales que encontrándose en servicio activo se pasaran al Nivel Ejecutivo, a no ser discriminados ni desmejorados en ningún aspecto, en su situación laboral y prestacional.
agentes y suboficiales que encontrándose en servicio activo se pasaran al Nivel Ejecutivo, a no ser discriminados ni desmejorados en ningún aspecto, en su situación laboral y prestacional.
Arguye que al negarle al actor el derecho a la seguridad social legalmente adquirido, como es el reconocimiento del subsidio familiar, ello se realiza con desconociendo la ley. Es así, como manifiesta que la vigencia de un orden justo obliga a quienes imparten justicia, que encuadren sus actuaciones dentro de la equidad y la justicia; pero en el caso del actor, se advierte que aconteció completamente lo contrario, por cuanto se negó el derecho al reconocimiento del subsidio familiar, desconociendo de manera intransigente las normas de protección. Por ello concluye que la Corte Constitucional en el Estado Social de Derecho concibe como uno de los fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios y derechos, entre los que se encuentra el de igualdad y favorabilidad; y que el principio de favorabilidad al trabajador es obligatorio cuando se presentan casos como este.
Manifiesta sobre el segundo cargo que el fallador de primera instancia, desconoció que en el presente asunto existe una violación del 53 de la Constitución Política , por falta de aplicación del principio de favorabilidad, dado que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que cuando se hace referencia a la expresi ón régimen prestacional, se incluyen tanto las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relación de trabajo, como todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivie ntes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud. Es así, como sostiene que en general, las
como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivie ntes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud. Es así, como sostiene que en general, las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y demás situaciones prestacionales de un trabajador, entre ellas el pago de los derechos pensionales, se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso ; sin embargo, de acuerdo el principio de favorabilidad consagrado en el precitado artículo 53, también es posible considerar la aplicación de la normatividad que más favorezca al trabajador.
Precisa que de conformidad con el precitado mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador ; y que l a favorabilidad opera, no s ólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al Juez elegir de cada norma lo más ventajos o y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. Además, indica que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21 contempla el principio de favorabilidad.
Argumenta respecto al tercer cargo, que en el sub lite existe una violación del artículo 58 de la Constitución Política, al artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 y a los derechos adquiridos,
Argumenta respecto al tercer cargo, que en el sub lite existe una violación del artículo 58 de la Constitución Política, al artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 y a los derechos adquiridos, dado que la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, ordenan perentoriamente preservar los derechos adquiridos, la inmodificabilidad de los regímenes estatuidos; y que en ningún caso se podrá desmejorar cualquier tipo de prestación o régimen salarial allí creado y que estos no podrán ser desconocidos ni vulnerados, disponen la carencia de efectos de los regímenes que contravengan los anteriores ordenamientos.
Manifiesta que el artículo 7° de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto Ley 132 de 1995, son normas de protección que estaban dirigidas para los agentes y suboficiales que encontrándose en servicio activo, se pasaran al Nivel Ejecut ivo, a no ser discriminados ni desmejorados en ningún aspecto, en su situación laboral y prestacional. Así mismo, señala que según la jurisprudencia constitucional (Sentencia C -926de 2000), en derecho público es más apropiado hablar de situaciones jurídica s consolidadas, constituidas por aquellas circunstancias individuales y subjetivas que deben ser respetadas, por lo que una leyMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23.001.33.33.005.2019.00458.01.
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posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior.
Reitera que en el presente caso existe una violación de los artículos 1°, 2 ° y 53 de la
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posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior.
Reitera que en el presente caso existe una violación de los artículos 1°, 2 ° y 53 de la Constitución Política, y luego de realizar un recuento de las referidas normas, precisa que la jurisprudencia de las altas Cortes, en especial de la Sala Plena del órgano máximo de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, es clara e iterativa respecto a la aplicabilidad de éstas frente al caso que nos ocupa, con relación a los derechos adquiridos y al régimen de transición.
Finalmente, expone sobre el cuarto cargo, que por parte del A quo existe una violación de la ley por desconocimiento y la falta de aplicación del artículo 2º y 10 de la Ley 4ª de 1992, debido a que desconoció el principio de progresividad, el cual constituye un criterio en materia de política públi ca para los Estados, en el sentido de velar porque los logros alcanzados en materia derechos económicos, sociales y culturales, no se desmejoren en el transcurso del tiempo y por el contrario se procure su disfrute progresivamente, como lo ha reiterado la Corte Constitucional.
e). El trámite en segunda instancia.
Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto de fecha 25 de marzo de 20225; etapa en la que las partes y el señor Agente del Ministerio Público no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a). La competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia
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