TA COR - 23001-33-33-005-2019-00471-01-(25-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2019-00471-01-(25-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
Medio de control Reparación Directa Radicación 23-001-33-33-005-2019-00471-01 Demandante Lourdes del Socorro Salgado de Martínez Demandado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Decisión Confirma decisión de primera instancia Tema Niega prueba documental
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da contra el auto proferido el 08 de julio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se fijó litigio, se abstiene de fijar fecha para audiencia inicial, se dispone presentación de alegatos de conclusión y se negó la solicitud de pruebas documentales realizada por la parte demandada.
I. A N T E C E D E N T E S
a) Hechos y pretensiones
Se afirma que la demandante Lourdes del Socorro Salgado de Martínez laboró al servicio del Estado en calidad de docente en el Departamento de Córdoba por más de veinte años, Así mismo, refiere que la demandante desempeñó la docencia con honestidad, consagración e idoneidad, según lo establecen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, sin sanción disciplinaria alguna.
Por otra parte, indica que la demandante nació el 17 de septiembre de 1957, que cumplió
1933, sin sanción disciplinaria alguna.
Por otra parte, indica que la demandante nació el 17 de septiembre de 1957, que cumplió 50 años en el año 2007, por lo cual, el status pensional, lo adquirió el 17 de septiembre de 2007, debido a que cumplió los 20 años de servicio, el día 10 de diciembre de 2002. En ese sentido, relata, que mediante derecho de petición de fecha 14 de diciembre de 2016, y 20 de septiembre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, prestación que fue negada mediante Resoluciones RDP 015850 del 18 de abril de 2017 y RDP 001171 de 17 de enero de 2019, argumentando que los tiempos de servici os de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba comprendidos entre el 8 de mayo de 1979 al 27 de abril de 2005, no se tendrían en cuenta para el análisis de la solicitud, por ser de naturaleza nacional.
Finalmente, indica que las resoluciones a nteriores se impugnaron, mediante recursos de reposición y apelación interpuestos el 11 de mayo de 2017 y el 28 de enero de 2019, recursos resueltos por la Resolución No. RDP 025844 del 22 de junio de 2017, y No. RDP 008342 del 15 de marzo de 2019, confirmando la negativa.
De acuerdo con lo anterior, pretende que se declare la Nulidad de la Resolución No. RDP 015850 del 18 de abril de 2017, por medio del cual la entidad demandada, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a favor de la demandante. Que se
015850 del 18 de abril de 2017, por medio del cual la entidad demandada, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a favor de la demandante. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. RDP 025844 del 22 de junio de 2017, mediante laRadicación N° 23-001-33-33-004-2017-00374-01 2
cual se resolvió un recurso de apelación que confirmó la Resolución No. RDP 015850 del 18 de abril de 2017, que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 001171 del 17 de enero de 2019, por medio de la cual la UGPP negó reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a favor de la demandante. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 008342 del 15 de marzo de 2019, med iante la cual se resolvió un recurso de apelación que confirmó la Resolución No. 001171 de 17 de enero de 2019. Y que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca y ordene el pago de la pen sión gracia, efectiva desde el 17 de septiembre de 2007, fecha en la que adquirió el status pensional.
b) Auto apelado
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en auto proferido el 08 de julio de 2021, mediante el cual se fijó litigio, se abstiene de fijar fecha para audiencia inicial, se dispone presentación de alegatos de conclusión y se negó la solicitud de pruebas documentales realizada por la parte demandada.
el 08 de julio de 2021, mediante el cual se fijó litigio, se abstiene de fijar fecha para audiencia inicial, se dispone presentación de alegatos de conclusión y se negó la solicitud de pruebas documentales realizada por la parte demandada.
El A quo decidió negar las pruebas documentales teniendo en cuenta el numeral 10 del artículo 78 y el inciso 2 del artículo 173 del CGP, en virtud de que la parte demandada no acreditó haber cumplido con la carga de solicitar dicha documentación previamente a la entidad donde reposan los mismos.
c) Recurso
El apoderado de la parte demanda da interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión del A quo, argumentando que la posición del juez se encuentra en contravía del principio de la necesidad de la prueba en conc ordancia con el derecho de contradicción y debido proceso, pues precisamente las pruebas solicitadas buscan aclarar la verdadera vinculación y sobre todo la financiación de la plaza docente que ocupó la demandante, con la cual pretende acceder a la pensión gracia, y teniendo en cuenta que el criterio imperante en la Jurisprudencia del Consejo de Estado es que en los procesos donde se debaten este tipo de reconocimientos se cuente con las certificaciones que den cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial, la documentación solicitada se torna necesaria para que los hechos en los que se funde la sentencia se encuentren soportados en las pruebas (Documentos) que de manera fehaciente den cuenta si en efecto el demandante tiene o no tiene derecho al reconocimiento que persigue.
los que se funde la sentencia se encuentren soportados en las pruebas (Documentos) que de manera fehaciente den cuenta si en efecto el demandante tiene o no tiene derecho al reconocimiento que persigue.
Por estas razones, solicita se revoque el numeral tercero del auto de fecha 08 de julio de 2021, en consecuencia, se ordene decretar las pruebas solicitadas de forma oportuna en la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia
El Tribunal en Sala Unitaria es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un juez administrativo, susceptible de apelación (artículo 153 del C.P.A.C.A.).
b. Marco Jurídico y Jurisprudencial
La finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa.Radicación N° 23-001-33-33-004-2017-00374-01 3
En primer lugar debe precisarse que de conformidad el artículo 168 del Código General del Proceso -aplicable al caso por remisión expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoel juez debe rechazar “las pruebas ilícitas, las notoriamente impertin entes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”, Lo anterior, porque según el tenor del artículo 168 del código general del proceso se deben rechazar aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características1.
Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado2:
superfluas o inútiles”, Lo anterior, porque según el tenor del artículo 168 del código general del proceso se deben rechazar aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características1.
Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado2: “Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen los requisitos legales, esto es, los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su t urno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra".
Las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley. También, el artículo 164 del mismo estatuto indica que toda decisión judicial debe basarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, siempre que éstas se relacionen con los supuestos fácticos objeto de controversia.
El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, sobre las oportunidades probatorias establece:
“Articulo 212.Oportunidades Probatorias: Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…)”
Respecto a los deberes de las partes y sus apoderados en un proceso, el C ódigo General del proceso ha indicado que:
ARTÍCULO 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (...)
10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. (..)
Por otro lado, respecto a las oportunidades probatorias, el mismo estatuto establece que:
ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abste ndrá de ordenar la práctica de las pruebas que,
1 ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazara mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas,
estas hayan aportado. El juez se abste ndrá de ordenar la práctica de las pruebas que,
1 ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazara mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 2 Auto de fecha 15 de marzo de 2013. Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00933-02(19227)Radicación N° 23-001-33-33-004-2017-00374-01 4
directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (Negrillas fuera de texto) En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C 099 de 2022 se ha pronunciado respecto a la constitucionalidad de estos preceptos normativos antes referidos, indicando que: “(i) Los contenidos normativos acusados persiguen la realización de importantes principios constitucionales, en tanto se inscriben dentro de las llamadas cargas procesales que aluden a la organización de un proceso judicial con carácter dispositivo , de tal mane ra que garantice los principios de igualdad de las partes y lealtad procesal, sin afectar los principios de imparcialidad e independencia del juez. (ii) Los contenidos normativos acusados constituyen un medio adecuado para realizar los principios constitucionales de igualdad toda vez que las cargas procesales que contienen contribuyen con lo propio de manera efectiva ya que su cumplimiento permite organizar el adelantamiento del proceso, de tal manera que éste no resulte caótico.
constitucionales de igualdad toda vez que las cargas procesales que contienen contribuyen con lo propio de manera efectiva ya que su cumplimiento permite organizar el adelantamiento del proceso, de tal manera que éste no resulte caótico. (iii) Las normas acusadas n o son evidentemente desproporcionadas porque está justificada la afectación de aquellos principios que promocionan la verdad como justicia, en favor de aquellos que promocionan la imparcialidad, la igualdad y la lealtad como justicia.” De acuerdo con la Corte, una de las formas en la que se satisface la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria. Insistió en que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) , no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior). Esto por cuanto, de un lado la consecución de la prueba se constituye como una obligación de medio y no de resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso. Y de otro lado dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza en la definición.
Y de otro lado dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza en la definición. c. Problema jurídico
En este despacho hay que determinar si la decisión del juez de primera instancia tomó en auto proferido el 08 de julio de 2021, por la que negó la solicitud de pruebas documentales realizadas por la parte demandada o si procede revoca r la misma y ordenar el decreto de las pruebas documentales solicitadas.
d. Caso Concreto
Mediante auto de 08 de julio de 2021 el Juzgado quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió negar las pruebas documentales teniendo en cuenta el numeral 10 del artículo 78 y el inciso 2 del artículo 173 del CGP, en virtud de que la parte demandada no acreditó haber cumplido con la carga de solicitar dicha documentación previamente a la entidad donde reposan los mismos.Radicación N° 23-001-33-33-004-2017-00374-01 5
Frente a esta decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, argumentando que la posición del juez se encuentra en contravía del principio de la necesidad de la prueba en concordancia con el derecho de contradicción y debido proceso, pues precisamente las pruebas solicitadas buscan aclarar la verdadera vinculación y sobre todo la financiación de la plaza docente que ocupó la demandante, con la cual pretende acceder a la pensión gracia.
Es necesario resaltar la importancia de la prueba judicial como medio procesal, pues este instrumento jurídico le genera al juez convencimiento sobre los hechos que son materia u
la plaza docente que ocupó la demandante, con la cual pretende acceder a la pensión gracia.
Es necesario resaltar la importancia de la prueba judicial como medio procesal, pues este instrumento jurídico le genera al juez convencimiento sobre los hechos que son materia u objeto del proceso y lo lleva a decidir ajustada a derecho con base en la realidad fáctica. Por ello, la importancia de que las pruebas sean aportadas oportunamente al proceso; de otra manera no podrían ser valoradas por el Juez. En el caso objeto de estudio observa este despacho que existe claridad sobre la solicitud oportuna de la prueba documental por la parte demandada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP al momento de descorrer traslado de la contestación de la demanda.
Ahora bien, frente a los argumentos esbozados en el escrito de apelación, se observa que a pesar de qu e la solicitud de decreto de pruebas documentales fue realizada de forma oportuna por la parte demandada cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso , la prueba solicitada tenía por objeto obtener documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición la parte demandada pudo haber requerido previamente , solicitud que claramente va en contravía de uno de sus deberes como parte del proceso, expresamente establecidos en el artículo 78 numeral 10 del CGP.
Coincide este despacho con los argumentos expuestos por el A quo en providencia objeto de apelación; la parte demandada tuvo la oportunidad de acudir previamente ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación de Córdoba y el Fondo de Pensiones Públicas -FOPEP y en virtud del derecho de petición solicitar la
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación de Córdoba y el Fondo de Pensiones Públicas -FOPEP y en virtud del derecho de petición solicitar la documentación requerida para probar los hechos que se desarrollan en la contestación y que fundamentan las excepciones , sin embargo no presentó prueba siquiera sumaria de haber cumplido con esta carga, o de que aun habiendo sido presentada la petición, existió algún tipo de negación o renuencia por parte de la entidad ; por lo tanto, lo procedente era dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 3 del Código General del Proceso en cuanto a que el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
De acuerdo con la Corte Constitucional en Sentencia C 099 de 2022 ambas disposiciones normativas citadas en las cuales se fundamenta la decisión de primera instancia en este caso particular desarrollan principios constitucionales como la igualdad, la lealtad procesal y la imparcialidad e independencia del juez en tanto se inscriben dentro de las llamadas cargas procesales que aluden a la organización de un proceso judicial . Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria.
derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria.
Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho considera que la decisión del A quo de negar el decreto de pruebas documentales solicitadas se encuentra ajustada a derecho , considerando que la parte demandada no aportó prueba sumaria de haber cumplido con laRadicación N° 23-001-33-33-004-2017-00374-01 6
carga procesal de acudir ante las entidades Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación de Córdoba y el Fondo de Pensiones PúblicasFOPEP para solicitar los documentos e información requerida sobre la parte demandante, o de que aun habiendo hecho uso del derecho de petición estas entidades no atendieron el requerimiento.
Por lo anterior, considera este despacho procedente confirmar el auto emitido el 08 de julio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante el cual decidió negar la solicitud de pruebas documentales realizadas por la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Despacho cuarto (04) del Tribunal Administrativo de Córdoba.
III. RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto de 08 de julio de 2021 emitido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante el cual decidió negar la solicitud de pruebas documentales realizadas por la parte demandada.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el presente expe diente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, donde cursa actualmente.
solicitud de pruebas documentales realizadas por la parte demandada.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el presente expe diente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, donde cursa actualmente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
MARÍA BERNARDA MARTINEZ CRUZ
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx