TA COR - 23001-33-33-005-2020-00081-02-(09-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2020-00081-02-(09-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, nueve (9) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-005-2020-00081-02
DEMANDANTE: ROSA MARCELA BLANDON JARAMILLO
DEMANDADO: ESE CAMU LOS CÓRDOBAS
TEMAS: CONTRATO REALIDAD – TÉCNICO/ JEFE DE PRESUPUESTO
DECISIÓN: REVOCAR DECISIÓN DEL A-QUO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare (i) “la nulidad del acto administrativo contenido en respuesta sin fecha y sin número, recibida el día 29 de agosto de 2019, a través de correo electrónico, mediante el cual la Gerente de la E.S.E. CAMU DE LOS CORDOBAS, se niega al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, s eguridad social, despido injusto, sanción moratoria, salarios adeudados entre otros a mi poderdante, (…)” ; (ii) “que existió una relación
pago de prestaciones sociales, s eguridad social, despido injusto, sanción moratoria, salarios adeudados entre otros a mi poderdante, (…)” ; (ii) “que existió una relación administrativo-laboral entre ROSA MARCELA BLANDON JARAMILLO y la E.S.E. CAMU DE LOS CORDOBAS, cuyo objeto era la prestación del servicio como jefe de la oficina de presupuesto y/o técnico en presupuesto de esta entidad, (…)”.
Que se condene: (i) “a la Entidad demandada a cancelar al demandante las cesantías que legalmente le corresponden, intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, aportes a la seguridad social, subsidio familiar, se imponga la sanción del parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, despido injusto, sanción morato ria, reajuste salarial, y al pago de salarios adeudados”; (ii) “la liquidación de las condenas impuestas se cumplirán en el plazoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2020-00081-02
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establecido en el Art. 192 de C.P.A.C.A. y devengarán los intereses moratorios tal como lo indica el mismo artículo en concordancia con el Numeral 4 del Art. 195 de C.P.A.C.A.”; (iii) “aprovisionar en el fondo de contingencia la providencia a favor que imponga condena en los términos de los Art. 194 y 195 del Código Contencioso Administrativo”; (iv) “de encontrar
“aprovisionar en el fondo de contingencia la providencia a favor que imponga condena en los términos de los Art. 194 y 195 del Código Contencioso Administrativo”; (iv) “de encontrar oposición a las pretensiones, disponga la condena en costas a las partes vencidas en este juicio”; (v) “que todas las sumas que resulten de este proceso sean debidamente indexadas”.
Como fundamentos fácticos relevantes:
Sostuvo que laboró para la ESE CAMU Los Córdobas, como jefe de oficina de presupuesto y/o técnico en presupuesto, desde el día 24 de junio de 2015 hasta el 15 de agosto de 2018, hasta que fue despedida antes de terminar su contrato, el cual finalizaba el 31 de diciembre de 2018. Que, en este tiempo laborado, no le pagaron las prestaciones sociales.
Señaló que el 6 de mayo de 2019, elevó petición ante la ESE solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, con ocasión a la relación laboral entre los años 2015 a 2018, y que esa entidad hospitalaria , negó el reconocimiento d e las prestaciones solicitadas. Que no le pagaron los salarios de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2018.
Estimó c omo normas presuntamente violadas, los artículos 25, 53, 123 y 125 constitucional; artículos 7 y 17 de la Ley 6 de 1945; Ley 244 de 1995; Ley 51 de 1983; Decreto 2767/45. En el concepto de la violación, indicó que “la vinculación de personal a través de la modalidad de contrato de prestaciones de servicio para ejercer actividades de
Decreto 2767/45. En el concepto de la violación, indicó que “la vinculación de personal a través de la modalidad de contrato de prestaciones de servicio para ejercer actividades de carácter permanente ha sido estudiada a fondo a nivel jurisprudencial. Se han establecido criterios de diferenciación entre la actividad permanente y la ocasional para mantenerlos delimitados sin que se violen los derechos laborales de los que en teoría son vinculados para una actividad temporal y en la práctica realizan actividades del giro ordinario de la empresa, así se ha expuesto y es lo que se dio en este caso, las actividades del giro ordinario de la empresa, así se ha expuesto y es lo que se dio en este caso, las actividades desarrolladas por mi poderdante son del giro ordinario y permanente de la ESE CAMU DE LOS CORDOBAS, su vinculación a través de contrato de prestación de servicios es una práctica contraria a todos los postulados de un Estado Social de Derecho. (…) (…) (…), como se ha advertido mi apadrinado durante todo el tiempo que estuvo vinculado con el demandado realizó actividades propias de giro ordinario de la entidad, como es el de prestar el servicio público de salud a los usuarios que lo demande. Además, la jurisprudencia ha sido clara al respecto de que si en una relación contractual se presentan los tres elementos que gobierna el contrato de trabajo, dicha relación es una relación de índole laboral, no importando el nombre que se le dé a la misma. Dicho sea de paso, al configurarse el contrato realidad, genera otros elementos propios del mismo con son lasMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2020-00081-02 3
prestaciones sociales correspondientes, las obligaciones de seguridad social y si el vínculo
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prestaciones sociales correspondientes, las obligaciones de seguridad social y si el vínculo se rompe sin justa causa, genera unas indemnizaciones y sanciones.
Las prestaciones sociales son comprendidas como un conjunto de derechos dinámicos, cuyos objetivos son el mejoramiento de las condiciones generales y el bienestar de los empleados. Las prestaciones sociales a cargo de la Administración Pública son autorizadas directamente por la ley, sin necesidad de instituciones especializadas que se encarguen de suministrarlas, cada organismo del Estado al cual se preste servicios personales está en la obligación de pagar de inmediato las prestaciones sociales al demandante, (…). (…)”.
1.2. Contestación de la demanda
La E.S.E. CAMU Los Córdobas se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; argumentó que, la demandante prestó sus servicios por medio de contrato de prestación de servicios, hacia sus pagos como independiente, realizaba sus actividades objeto del contrato dentro de los horarios que funciona la ESE CAMU Los Córdobas. Que la primacía de la realidad se aplica cuando existen tres factores salario, subordinación y horario de trabajo, los cuales, en el caso de la demandante, no se dan estos presupuestos. Propuso las siguientes excepciones: I) Falta de agotamiento de los recursos en vía administrativa.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 22 de junio de 2022, en la cual decidió NEGAR las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente:
“(…)
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 22 de junio de 2022, en la cual decidió NEGAR las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente:
“(…) Se encuentra probado que el(la) actor(a) suscribió un contrato de prestación de servicios para la ejecución de obligaciones de Técnico en Presupuesto durante el periodo 02/01/2018 – 13/08/2018. Sin embargo, la ejecución del mismo sólo se produjo hasta el día trece (13) de agosto de esa anualidad conforme se establece en la demanda y se señala en la certificación, por lo que el estudio de la eventual configuración de la relación laboral se realizará estrictamente sobre el periodo comprendido entre el 02/01/2 018 – 15/08/2018. (…) Atendiendo lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación, se tiene que es suficiente para acreditar este elemento la suscripción del contrato de prestación de servicios citado en precedencia, con lo cual se encuentra superado este requisito.
Conforme lo indicó el Consejo de Estado en la reciente sentencia de unificación, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con lo que se tiene como acreditado este requisito. Así mismo, en el pl enario se encuentran pruebas que demuestran la existencia de una contraprestación por la ejecución contractual.
En cuanto al elemento subordinación, es de advertir que obra en el expediente diversos informes de actividades realizadas por la contratista d urante la ejecución del contrato, no obstante, de la lectura de los mismos no se advierte la configuración de este elemento, ya que la exigencia de presentar informes no conlleva a desvirtuar el principio
informes de actividades realizadas por la contratista d urante la ejecución del contrato, no obstante, de la lectura de los mismos no se advierte la configuración de este elemento, ya que la exigencia de presentar informes no conlleva a desvirtuar el principio de coordinación propio de las relaciones contractua les y la independencia de la cual goza el contratista.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2020-00081-02 4
Por otro lado, reposa el certificado de fecha dos (02) de enero de 2018, en el cual se deja constancia de inexistencia de personal de planta para desarrollar el objeto contratado, manifestando que en consecuencia se procede a realizar los trámites correspondientes para adquirir el servicio requerido. Afirmación que fue incluida adicionalmente en el formato de estudios previos que obra en el expediente.
Superado lo anterior, el Despacho advierte que no reposa prueba alguna destinada a acreditar la subordinación requerida. En primer lugar por cuanto no se probó la forma en la que se prestó el servicio contratado, el lugar preciso de prestación del mismo, la existencia de órdenes que excedieran el princ ipio de coordinación, prueba documental o testimonial que indique la realización y sometimiento a llamados de atención por parte de la entidad y dirigidos al demandante y tampoco la realización de reuniones, charlas y capacitaciones, en las cuales se advie rta que la entidad demandada haya hecho uso desmedido de su poder sobre la relación contractual que hubiere configurado una relación laboral; que el(la) actor(a) recibiera órdenes documentales o verbales diferentes a las pactadas en el contrato o cumpliera funciones diversas a las asignadas en el
desmedido de su poder sobre la relación contractual que hubiere configurado una relación laboral; que el(la) actor(a) recibiera órdenes documentales o verbales diferentes a las pactadas en el contrato o cumpliera funciones diversas a las asignadas en el acuerdo contractual. Tampoco reposa prueba alguna de la imposición de reglamentos internos o el ejercicio de poder de disciplina de sus superiores sobre el(la) actor(a) y mucho menos que desarrollara funciones que también desempeñaban los servidores de planta o la presentación de permisos para ausentarse del cumplimiento de sus actividades contractuales o que esta haya sido una exigencia plena de la entidad demandada.
Finalmente, esta Unidad Judicial le recuerda a la parte demandante que el elemento fundamental que se debe demostrar con suficiencia, a fin de obtener la declaratoria de existencia de relación laboral, con fundamento en el principio de realidad sobre las formalidades, es la subordinación o dependencia, en la cual no existe autonomía e independencia técnica y profesional de quien desempeña la labor, subordinación que en este caso no fue demostrada por parte de la interesada, incumpliendo la carga de la prueba de demostrar los hechos de los cuales pretende derivar efectos jurídicos según el contenido del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012. En consecuencia, el Despacho procederá a negar las pretensiones de la demanda. (…)”.
Ahora bien, la anterior providencia fue adicionada en auto de 20 de octubre de 2022, en el cual la a quo decidió lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Adicionar la sentencia de fecha 22 de junio de 2022 dictada por esta Unidad Judicial, en el sentido de negar las pretensiones tendientes a obtener el pago de los
cual la a quo decidió lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Adicionar la sentencia de fecha 22 de junio de 2022 dictada por esta Unidad Judicial, en el sentido de negar las pretensiones tendientes a obtener el pago de los salarios adeudados durante el periodo comprendido entre el mes de abril de 2018 al 15 de agosto de 2018, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (…)
Esta judicatura resolvió el problema jurídico concluyendo que dentro del proceso se acreditó que la demandante suscribió un contrato de prestación de servicios p ara la ejecución de obligaciones de Técnico en Presupuesto durante el periodo 02/01/2018 – 13/08/2018. (…) En base a las anteriores conclusiones, se procedió a negar las pretensiones de la demanda, sin hacer referencia alguna a la solicitud tendiente a ob tener la cancelación de los salarios adeudados por la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el mes de abril de 2018 y el 15 de agosto de 2018 por un valor de $ 6.481.533, razón por la cual se procederá con el análisis de la solicitud de adición.
En efecto, revisado los anexos de la demanda se encuentra que los mese adeudados y solicitados por la parte actora devienen de un contrato de servicios, el cual fue aportado al proceso y tuvo como objeto la prestación de los servicios como técnico en presupuestoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2020-00081-02 5
de la ESE Camu de los Córdobas, por ende, la pretensión solicitada no es propia de un proceso declarativo, como es el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento
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de la ESE Camu de los Córdobas, por ende, la pretensión solicitada no es propia de un proceso declarativo, como es el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual se estudió la presente demanda, y l e corresponderá al apoderado judicial de la señora Rosa Marcela Blandón Jaramillo solicitar el pago de los meses adeudados a través del medio de control idóneo o adecuado para ese fin, razón por la cual no le queda otro camino a este Despacho Judicial que adicionar la sentencia, en el sentido de negar esta pretensión de la demanda. (…)”.
1.4. El recurso de apelación
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
Señaló que con las pruebas arrimadas al proceso se puede determinar que se configura el elemento de la subordinación, y se corrobora con los documentos que firmaba como auxiliar de presupuesto, funciones que solo es posible cumplirse por un funcionario de manera permanente, cumpliendo horario, dirigido por el representante legal de la entidad. Que no tenía autonomía para desarrollar las funciones, porque la función de jefe de presupuesto se debía cumplir de manera estricta por órdenes de la junta directiva.
Aclaró que la a quo no se pronunció sobre la siguiente pretensión: “(…) En el numeral primero de las pretensiones de la demanda se solicitó que además de la nulidad del acto que se ataca, la cancelación de los salarios adeudados por la entidad, fruto de la relación
primero de las pretensiones de la demanda se solicitó que además de la nulidad del acto que se ataca, la cancelación de los salarios adeudados por la entidad, fruto de la relación entre ambas partes y tal como lo relatamos en el punto 3 de los hechos corresponden a los meses de abril, mayo, junio, julio y hasta el 15 de agosto de 2018 por un valor de $6.481.533; hechos y valores aceptado por la parte demandada en los diferentes escritos de contestación a mis solicitudes uno de ellos es el escrito sin fecha suscrito po r la gente de la entidad donde hace relación a lo que se le había cancelado a mi representada y los que está pendiente, lo mismo el certificado suscrito por el tesorero de la entidad donde se refieren a que la entidad tiene una cuenta por pagar a la señora Rosa Blandón Jaramillo por valor de $6.481.533 correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y hasta el 13 de agosto de 2018, incluso un escrito sin fecha suscrito por el apoyo jurídico de la entidad donde solicita información y si con respecto a los valores pendiente de pago se ordena que se haga el pago. (…)”.
1.5. El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 28 de marzo de 20231. En la oportunidad procesal para pronunciarse en esta instancia las partes guardaron silencio.
1 Ver el archivo “6_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf)” en SAMAI.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2020-00081-02 6
Por su parte, el Ministerio Público el 24 de abril de 2023 rindió concepto considerando que
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Por su parte, el Ministerio Público el 24 de abril de 2023 rindió concepto considerando que debe revocarse la sentencia de primera instancia, y declarase el contrato realidad, disponiéndose el pago conforme lo acreditado en el conjunto de prestaciones y aseguramientos sociales, que conforme la legislación nacional se predica de los empleados que cumplen las funciones de jefes de presupuesto; pues realizó el siguiente análisis:
“(…) Antes de examinar estrictamente lo que fue objeto de la apelación, convien e para el contexto de los hechos y de allí el desenlace de esta instancia, describir y justificar las siguientes situaciones.
Una primera, cuestión es la referida al periodo de tiempo durante la cual la señora BLANDON JARAMILLO, prestó sus servicios. (…)
Esta primera premisa la consideró la sentencia y respecto de la misma la censura no resiste. Ahora bien, ese aspecto que por sí mismo impide determinar la vinculación de la señora SANDON JARAMILLO en tiempos sin cobertura del contrato estatal y por lo mismo no puede haber reconocimiento. Sin embargo, lo que no puede resultar irrelevante y mínimo es contextualizar y tener por cierto que la demandante si cumplía actividades como jefe de presupuesto para la accionada desde antes de la suscripción del contr ato aportado por las partes.
En documento a folio 29 del expediente digital, aparece certificado expedido por DAIRA LUZ LOPEZ PADILLA, en calidad de Profesional Administrativo de la entidad demandada, donde se afirma que la actora prestó sus servicios des de el 24 de junio de 2015 y hasta el 18 de agosto de 2018. (…)
LOPEZ PADILLA, en calidad de Profesional Administrativo de la entidad demandada, donde se afirma que la actora prestó sus servicios des de el 24 de junio de 2015 y hasta el 18 de agosto de 2018. (…)
Este documento no fue tachado ni puesto entredicho por la accionada y, conforme el artículo 244 del CGP, se presume autentico, así como merece todo el crédito probatorio que su contenido informa.
En otro documento del año 2017, visible a folio 58, aparece la demandante, en calidad de Jefe de Presupuesto, y el Gerente de la entidad demandada, suscribiendo documentos típicos de la actividad presupuestas de la ESE CAMU Los Córdobas. (…)
Y así, de los folios del 55 al 59, otros documentos propios de la actividad administrativo/presupuestal de la entidad demandada, de la vigencia 2017.
Estas acreditaciones que invisiblemente cursan en el proceso, a mi juicio, y con mucho respeto, si bien por sí solas no permitan acreditar la vinculación de la demandante a la entidad accionada y por consiguiente lograr una declaración judicial frente al contrato realidad, ello no quita o impide tener por cierto que la demandante desde calendas anteriores al contra to prestaba sus servicios para la institución de salud de los Córdobas, y siendo ello así, es válido afirmar que la temporalidad no fue la que dominó los servicios prestados por la demandante. (…) La sentencia confutada, en punto a la inconformidad del apelante, deniega el elemento subordinación o dependencia de la relación contractual que acreditó la señora ROSA BLANDON JARAMILLO como jefe de presupuesto de la ESE CAMU de los Córdobas.
subordinación o dependencia de la relación contractual que acreditó la señora ROSA BLANDON JARAMILLO como jefe de presupuesto de la ESE CAMU de los Córdobas.
Pese a la brevedad acreditada del vínculo contractual (algo más de 8 meses), lo cierto es que las actividades que cumplió la demandante nunca, de ninguna manera, pueden cumplirse sin que haya subordinación o dependencia, por ejemplo, un Certificado de Disponibilidad o un Registro Presupuestal, son acciones que sólo pueden cumplirse acorde al Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111/1996), en tanto están específicamente reguladas. (…) (…) Ahora bien, el conjunto de actividades que cumplía la señora ROSA BLANDON JARAMILLO, se enmarcan sin ninguna objeción o duda conforme lo tiene prevenido el legislador en Decreto 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de lo empleos de las entidades te rritoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.” (…) Si se examina el objeto del contrato suscrito por las partes, incluso una a una las actividades a desarrollar, puede constatarse que las mismas son funciones que exigen el desarrollo deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2020-00081-02 7
procesos y procedimientos misionales descritas por la Ley del Presupuesto. De tal manera que, las tareas que cumplía la actora, pese la inexistencia del cargo en la planta de personal de la ESE CAMU los Córdobas, no eran unas atribuciones marginales a la ESE y que pudiera cumplir
las tareas que cumplía la actora, pese la inexistencia del cargo en la planta de personal de la ESE CAMU los Córdobas, no eran unas atribuciones marginales a la ESE y que pudiera cumplir a su arbitrio un particular, sino que su cumplimiento se tenía y tiene que cumplir acorde a la Ley y por un funcionario que haga parte de los empleos de la entidad. (…) (…), por el hecho de haberse realizado unos estu dios técnicos que avistan la necesidad de contratar las actividades, ello tiene la virtualidad de desnaturalizar a las mismas del carácter reglado, subordinado y dependiente que le es inherente a su realización. Tal aserto no resulta sostenible, pues, el l inaje o caracterización de una relación subordinada no dependen de la manera como se vincule a la persona, ni tampoco tales estudios previos purgan la protección principialista constitucional, (…). (…) Aparte, tal como quedó advertido como cuestión inicial, a partir del hecho de mediar pruebas de que la demandante antes del contrato de la vigencia de 2018, ya venía cumpliendo como Jefe de Presupuesto, debe tenerse tal referente como hecho indicador de que en realidad los estudios previos no fueron más que otra apariencia más para burlar las normas legales sobre la vinculación de la demandante y evadir el pago de los derechos laborales propios de las relaciones laborales. Tal hecho indicador debió en virtud del principio de la comunidad de la prueba y conforme las reglas de la sana crítica, servir de insumo para estructurar una sentencia acorde con la realidad que permeó la vinculación entre las partes y de esa manera conducir a la conclusión de que se estaba en presencia de una relación contractual que encub ría una laboral entre las partes. (…)”.
acorde con la realidad que permeó la vinculación entre las partes y de esa manera conducir a la conclusión de que se estaba en presencia de una relación contractual que encub ría una laboral entre las partes. (…)”.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.2. Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 2 y 3283 del CGP4, el problema jurídico consiste en establecer si entre la señora Rosa Marcela Blandon Jaramillo y la ESE CAMU Los Córdobas, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de
2 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incid entes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2020-00081-02 8
esa relación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de prestación de servicios.
A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad
A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad
En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Sobre el tema de la prestación de servicios en se ntencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de
Estado indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres
proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de
Estado indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la
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