TA COR - 23001-33-33-005-2020-00108-01-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2020-00108-01-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintidós (22) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA PRACTICA DE PRUEBA
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300520200010801
Demandante: GLADYS PATRICIA CORREA HERNÁNDEZ
Demandado: ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA Y OTROS
Tipo de providencia: Auto Temas: Anuncio de dictamen pericial
Decisión: Revoca
Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión tomada en audiencia inicial celebrada el 1 de junio del 2023, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería que negó la práctica de un peritaje médico solicitado como prueba por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1.1. Decisión recurrida: La parte demanda nte mediante apoderado judicial, present ó medio de control de reparación directa contra la ESE Hospital San José del Municipio de Tierralta, y los señores Darío José Sánchez Ruiz, Eziquio Díaz González y Dairy Yiseth Mena Suarez. Se pretende la declaratoria de responsabilidad solidaria y administrativa por la muerte del menor Alex David Martínez Correa, con ocasión a una falla del servicio médico, asi como la condena al pago de los perjuicios ocasionados.
El a quo previa citación de las partes, celebró audiencia inicial el día 1 de junio de 2023.
médico, asi como la condena al pago de los perjuicios ocasionados.
El a quo previa citación de las partes, celebró audiencia inicial el día 1 de junio de 2023. En el transcurso de la diligencia se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud probatoria elevada por la parte demandante referida a la práctica de una prueba médico pericial sobre las condiciones de calidad en que se prestó la atención brindada al menor fallecido en la ESE demandada, desde el 28 de septiembre hasta el 14 de octubre de 2018.
La parte demandante solicitó al juez se pronunciara sobre la petición probatoria referida a la pericia. El funcionario judicial argumentó no se observa ba que el demandante hubiese solicitado dicha prueba, sino que había anunciado que durante el curso del trámite procesal presentaría un dictamen médico, por ello, decide abstenerse de decretar dicha prueba.
Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por la negativa del juzgado para la práctica de la prueba solicitada.
1.2. Recurso interpuesto: El demandante en la sustentación del recurso hizo mención al artículo 227 de la Ley 1564 del 2012, afirma que dicha norma permite que cuando seaMedio de Control: Reparación Directa Expediente Nº 23001333300520200010801
Demandante: Gladys Patricia Correa Hernández
Demandado: E.S.E. Hospital San José de Tierralta y otros
2 CO-SC5780-99 insuficiente presentar el peritaje con la demanda, se podrá anunciarlo para que el juez en la oportunidad de decretar pruebas pueda conceder el término para presentarlo, por
2 CO-SC5780-99 insuficiente presentar el peritaje con la demanda, se podrá anunciarlo para que el juez en la oportunidad de decretar pruebas pueda conceder el término para presentarlo, por lo tanto, considera que el a quo ha hecho una mala interpretación de la norma y es procedente que conceda un término para presentar la prueba de dictamen pericial anunciado en el escrito de la demanda.
Previo a la concesión de los recursos , se dio traslado a los demás sujetos procesales. En esta oportunidad intervino el Agente del Ministerio Público y el apoderado del señor Eziquio Díaz González. El resto de los demandantes guardaron silencio.
El Ministerio Público indicó que la prueba pericial tiene su propia regulación en el CPACA en su artículo 218 que establece que las normas del dictamen pericial se regirán por lo estipulado en dicha normativa y solo en lo no previsto se permite a las partes y al juez remitirse al Código General del Proceso. En ese sentido, afirmó que en dicho artículo se hayan instrucciones precisas a las partes referente a las oportunidades para su práctica, una es aportar lo y la otra solicitar al juez su decreto, por consiguiente, la norma reguladora de asuntos administrativos no faculta al demandante a anunciar el dictamen pericial como estipula el artículo 227 ibidem. Por lo anterior, solicita se confirme la decisión recurrida y se conceda el recurso de apelación.
Por su parte, el apoderado del demandado, señor Eziquio Díaz González peticionó se confirmara la decisión, bajo el entendido que, para efectos de prueba pericial en materia
decisión recurrida y se conceda el recurso de apelación.
Por su parte, el apoderado del demandado, señor Eziquio Díaz González peticionó se confirmara la decisión, bajo el entendido que, para efectos de prueba pericial en materia de lo Contencioso Administrativo se tiene norma propia en el artículo 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el cual indica que las oportunidades procesales para aportar o solicitar dicha prueba es con el escrito de la demanda, sin embargo, en esta ocasión no se aportó ningún dictamen pericial y tampoco le fue solicitado al juez su decreto.
1.3. Decisión del a quo: El A quo decide no reponer su decisión. Advierte que para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo existe norma expresa que regula la prueba pericial a diferencia de la norma que consagra sus propias estipulaciones en materia civil o derecho privad o ( Código General del Proceso ). Señala que , el legislador ha establecido una normativa especial para asuntos de lo contencioso administrativo y en lo no previsto se podrá acudir al Código General del Proceso, sin embargo, con respecto a la prueba pericial el artículo 218 de la Ley 1437 de 2011 expresa que las partes podrán aportar o solicitar su decreto en las oportunidades procesales establecid as en dicha normativa, de esta forma, no aplica la regla establecida en el artículo 227 de la Ley 1564 del 2012. Adicional, no se especifica en el escrito de la demanda qué especialista en el área de medicina rendirá la prueba pericial.Medio de Control: Reparación Directa Expediente Nº 23001333300520200010801
Demandante: Gladys Patricia Correa Hernández
área de medicina rendirá la prueba pericial.Medio de Control: Reparación Directa Expediente Nº 23001333300520200010801
Demandante: Gladys Patricia Correa Hernández
Demandado: E.S.E. Hospital San José de Tierralta y otros
3
CO-SC5780-99
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Conforme con los artículos 153, 125 numeral 2, literal g) y 243-7 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en audiencia inicial por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería en fecha 1 de junio de 2023.
2.2. Problema jurídico
Establecer si se debe revocar o confirmar la decisión tomada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en audiencia inicial donde se abstuvo de decretar la prueba pericial solicitada por la parte demandante. En ese orden, la Litis se circunscribe a determinar si la prueba pericial anunciada en la demanda por la parte actora, debe ser decretada o no.
2.3. Solución caso concreto
Para efectos de resolver, el Despacho comienza por resaltar que el decreto de la prueba pericial se negó en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el día 1 de junio de 2023, de allí que, en los términos del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 1, esa es la norma
pericial se negó en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el día 1 de junio de 2023, de allí que, en los términos del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 1, esa es la norma procesal que rige dicha actuación, pese a que la demanda fue radicada el día 1 de junio de 20202, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En ese sentido se destaca que, es el artículo 218 del CPACA subrogado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021, la norma aplicable en el sub judice.
En el presente caso, se tiene que la parte demandante anunció en el acápite de pruebas de la demanda que aportaría un dictamen pericial, conforme con lo establecido en el artículo 227 de la ley 1564 de 2012 , por cuanto, a la fecha de presentación del medio de control, el tiempo para recolectar la prueba resultó insuficiente (ver screenshot):
1 ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 2 Expediente digital archivo 02ActadeReparto.pdfMedio de Control: Reparación Directa Expediente Nº 23001333300520200010801
Demandante: Gladys Patricia Correa Hernández
Demandado: E.S.E. Hospital San José de Tierralta y otros
4
CO-SC5780-99
El a quo en audiencia inicial no hizo pronunciamiento sobre el anuncio de la petición probatoria referida a la práctica de la pericia, por ello, el demandante solicit ó emitiera decisión al respecto. Después de revisar la solicitud, el juzgador decidió negar la prueba
El a quo en audiencia inicial no hizo pronunciamiento sobre el anuncio de la petición probatoria referida a la práctica de la pericia, por ello, el demandante solicit ó emitiera decisión al respecto. Después de revisar la solicitud, el juzgador decidió negar la prueba pedida. En consecuencia, el demandante presentó en la misma diligencia el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación , contra lo decidido. Aduce que el artículo 227 del CGP, sí e s aplicable al caso. Y en su entender, es el a quo quien debe ordenar la práctica de la prueba luego de su anuncio.
Del recurso se dio traslado a los demandados y al Ministerio Público . Intervino el apoderado del señor Eziquio Díaz González , quien se opuso a l o peticionado. En la misma línea estuvo el Agente del Ministerio Público.
Al resolver el recurso de reposición el a quo insistió en que en esta jurisdicción no se aplica la regla establecida en el artículo 227 de la Ley 1564 del 2012 . Sumado a ello, reiteró que la parte demandante no especifica en el escrito de la demanda qu é especialista en el área de medicina rendirá la prueba pericial.
A partir de los hechos descritos, lo que dispone la ley y la jurisprudencia en materia de prueba pericial, procede esta Sala a resolver el asunto.
El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece para que el juez pueda valorar una prueba, la misma deberá ser solicitada, practicada e incorporada al proceso dentro de las oportunidades y términos señalados en dicho código. Entre las oportunidades previstas en la ley, se encuentran la demanda, su contestación, las excepciones y la
prueba, la misma deberá ser solicitada, practicada e incorporada al proceso dentro de las oportunidades y términos señalados en dicho código. Entre las oportunidades previstas en la ley, se encuentran la demanda, su contestación, las excepciones y la oposición a estas últimas. El inciso tercero de la norma en mención indica, además, “[l]as partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas”. En el caso bajo estudio, la prueba fue anunciada con la demanda, es decir, dentro de la oportunidad señalada en la norma.
Por su parte, el artículo 218 ibidem, modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021, contempla: “La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, yMedio de Control: Reparación Directa Expediente Nº 23001333300520200010801
Demandante: Gladys Patricia Correa Hernández
Demandado: E.S.E. Hospital San José de Tierralta y otros
5 CO-SC5780-99 en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código. El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso”.
Obsérvese que la norma vigente estipula tres tipos de dictámenes periciales, esto es: (i)
contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso”.
Obsérvese que la norma vigente estipula tres tipos de dictámenes periciales, esto es: (i) el aportado por la s partes, en las oportunidades probatorias pertinentes ; (ii) el que es solicitado al juez, y (iii) el decretado de oficio. Diferente a lo previsto en el artículo 219 original de la Ley 1437 de 2011, que regulaba la presentación de los dictámenes así: “[l]as partes, en la oportunidad establecida en este código, podrá aportar dictámenes emitidos por instituciones o profesionales especializados e idóneos”.
Así pues, al realizar una interpretación armónica de los artículos 212 y 218 del CPACA se puede concluir que , en lo relacionado con la presentación de la prueba pericial suministrada por la parte deberá guiarse por la normativa del CGP. Por consiguiente, el artículo 227 de este último código, resulta plenamente aplicable.
En este punto, es necesario analizar detenidamente el contenido de l artículo 227 del CGP. La norma dispone que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad probatoria -en el caso de esta jurisdicción, en las oportunidades definidas en el artículo 212 del CPACA-. En caso de que el término previsto pa ra aportar el dictamen sea insuficiente, “[…] la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días”.
En relación con el alcance de esta norma, la doctrina ha expresado:
anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días”.
En relación con el alcance de esta norma, la doctrina ha expresado:
“Destaquemos que para salvaguardar ese derecho de aportación, el Código, aunque dispuso que el dictamen debía allegarse “en la respectiva oportunidad para pedir pruebas” (C.G.P., art. 227), esto es, con la demanda, la contestación, el escrito con el que se descorre un traslado de excepciones, etc., le concedió a la parte interesada el derecho de anuncio de prueba, en virtud del cual puede expresarle al juez que aportará el dictamen pericial en momento posterior, más concretamente dentro del plazo que le conc eda para hacerlo.
No se trata de solicitar o pedir la prueba, puesto que, en esta hipótesis, es la parte misma la que debe allegarla. Lo que hace el litigante es avisarle al juez que adjuntará una peritación, por lo que este, cuando se ejerza ese derecho, no debe decretar e l dictamen sino brindarle a la parte un plazo para traer el medio de prueba. Frente al ejercicio de ese derecho de anuncio el juez tiene el deber de conceder un término, que no puede ser inferior a diez días, según el artículo 227 del Código General del Pr oceso, lo que además debe hacer desde el mismo auto admisorio de la demanda, si lo requirió el demandante, o al tener en cuenta su contestación, si lo pidió el demandado. En estos casos, se insiste, el juez no decreta la prueba, ni designa el perito; simplemente, se insiste, le da un plazo a la
tener en cuenta su contestación, si lo pidió el demandado. En estos casos, se insiste, el juez no decreta la prueba, ni designa el perito; simplemente, se insiste, le da un plazo a la parte para que traiga la peritación. Allá él si lo hace tempestivamente”3.
Conforme con lo expuesto es posible colegir que:
- Diferente a lo enunciado por el a quo, si existe la posibilidad de anunciar en la etapa respectiva la prueba pericial, la cual deberá ser aportada dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. Acudir al derecho de
3 Álvarez Gómez, Marco Antonio (2017). Ensayos sobre el Código General del Proceso. Volumen III. Medios Probatorios, Parte segunda. Editorial Temis S.A., pág. 279-280.Medio de Control: Reparación Directa Expediente Nº 23001333300520200010801
Demandante: Gladys Patricia Correa Hernández
Demandado: E.S.E. Hospital San José de Tierralta y otros
6 CO-SC5780-99 anuncio de prueba no muta la naturaleza del dictamen pericial, en tanto este seguirá siendo aportado por la parte, pero se contará con una oportunidad procesal adicional para allegarlo al plenario.
- El juez de primer grado, cuando la prueba sea anunciada en la demanda, deberá resolver y pronunciarse sobre la misma en el sentido si la confiere o no, o si confiere al actor un término extra para presentar el dictamen, el cual no podrá ser inferior a diez días.
En el caso concreto, la parte demandante anunció en la demanda que aportaría un
actor un término extra para presentar el dictamen, el cual no podrá ser inferior a diez días.
En el caso concreto, la parte demandante anunció en la demanda que aportaría un dictamen médico pericial, por cuanto, a la fecha de presentación del medio de control, el tiempo para recolectar la prueba resultó insuficiente. Se recuerda que el dictamen busca probar las condiciones de calidad con que se prestó la atención m édica brindada al menor Alex David Martínez Correa (QEPD) en la ESE Hospital San José de Tierralta , desde el 28 de septiembre al 14 de octubre de 2018.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, la Sala estima que el a quo debió en la audiencia inicial resolver si decreta o no la prueba pericial con fundamento en su pertinencia, conducencia y utilidad; en caso de que se acceda a su decreto, indicarle al actor el término adicional para aportar el respectivo dictamen. Empero, no lo hizo, por el contrario, se abstuvo de emitir pronunciamiento bajo el entendido que dicho anuncio no era ni siquiera una solicitud probatoria.
Aunque el Despacho no desconoce la rigurosidad que, por regla general, rodea a la prueba pericial, tal situación no justifica omitir pronunciarse respecto el anuncio de la prueba pericial. En este caso, la decisión denegatoria que se cuestiona obedece a una petición aclaratoria elevada por la parte demandante. Y la misma será revocada porque desconoce que el artículo 227 del CGP, resulta aplicable respecto la prueba pericial en esta jurisdicción en desarrollo de la remisión normativa prevista en el artículo 218 del CPCA, modificado por la ley 2080 de 2021.
desconoce que el artículo 227 del CGP, resulta aplicable respecto la prueba pericial en esta jurisdicción en desarrollo de la remisión normativa prevista en el artículo 218 del CPCA, modificado por la ley 2080 de 2021.
Colofón, el Despacho revocará la decisión recurrida para que se resuelva si se decreta o no la prueba pericial con fundamento en su pertinencia, conducencia y utilidad; en caso de que se acceda a su decreto, le indique al actor el término adicional para aportar el respectivo dictamen que, en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la audiencia inicial realizada el 1 de junio de 2023, relacionada con negar la práctica del dictamen pericial anunciado en la demanda. En consecuencia, deberá resolver si se decreta o no la prueba pericial con fundamento en su pertinencia, conducencia y utilidad; en caso de que se acceda a su decreto, le indique al actor el término adicional para aportar el respectivo dictamen que, en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, enviar el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.Medio de Control: Reparación Directa
Expediente Nº 23001333300520200010801
Demandante: Gladys Patricia Correa Hernández
Demandado: E.S.E. Hospital San José de Tierralta y otros
7
CO-SC5780-99
Expediente Nº 23001333300520200010801
Demandante: Gladys Patricia Correa Hernández
Demandado: E.S.E. Hospital San José de Tierralta y otros
7
CO-SC5780-99
Se deja constancia que esta providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
CONSTANCIA: La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba firmó electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx