TA COR - 23001-33-33-005-2020-00154-01-(09-09-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2020-00154-01-(09-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, nueve (9) de septiembre del año dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300520200015401
Demandante MARLENY YANETH PADILLA MONTALVO
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG
Tema SANCIÓN MORATORIA
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar e l recurso de apelación formulado por la apoderada de la demandante contra la sentencia anticipada dictada en fecha 24 de septiembre de 20211, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería 2 dentro del proceso de la referencia.
II. LA DEMANDA
2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PRETENSIONES
Relata la actora que solicitó a la demandada el día 19 de mayo de 2016, en calidad de docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No 2188 del 12 de septiembre de 2016 y pagadas el 2 de noviembre de ese mismo año , es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la Ley.
El 1 de octubre de 2018 , la interesada solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió de manera negativa en forma ficta.
El 1 de octubre de 2018 , la interesada solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió de manera negativa en forma ficta.
En consecuencia, peticiona la nulidad del acto administ rativo ficto configurado ante la petición radicada el día 1 de octubre de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Asimismo, se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 y a título de
1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA2049 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta
el 31 de julio de 2020. Luego, a tr avés del Acuerdo CSJCOA20 -60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2020-00154-01
Demandante: Marleny Yaneth Padilla Mont
Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG
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CO-SC5780-99 restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción por mora equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.
2.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.
La parte demandante refiere el concepto de violación -archivo 01.Demanda (4).pdf folios 3 al 11En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la
al 11En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia anticipada se resolvió declarar la configuración y nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo generado de la falta de notificación de respuesta al derecho de petición incoado por la parte actora el día 1 de octubre de 2018; se condenó a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 21 de octubre de 2016 hasta el 24 de octubre de 2016, la cual se liquidará con base en la asignación básica que devengaba al momento de la mora, y a realizar el ajuste de las sumas reconocidas según el artículo 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanc ión moratoria (25 de octubre de 2016, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías).
En la providencia se refirió a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. Indicó:
«Se observa que los quince días con los que contaba la entidad para expedir el acto de reconocimiento de cesantías parciales tenía como fecha límite el día 2 de agosto de 2016, no obstante, este solo se expidió 1 mes y 10 días después del término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.
reconocimiento de cesantías parciales tenía como fecha límite el día 2 de agosto de 2016, no obstante, este solo se expidió 1 mes y 10 días después del término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.
Se colige que en el asunto sub lite se causó a favor del(la) actor(a) y a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio un periodo de mora desde el día 21 de octubre de 2016 hasta el 24 de octubre de 2016, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías parciales.
En cuanto a la asignación básica a tener en cuenta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al momento de liquidar la sanción moratoria causada, se deberá aplicar la regla fijada por el Consejo de Estado en la multicitada sentencia de unificación en relación al régimen de cesantías parciales, la cual consagra que la asignación básica que se debe tomar es la vigente al momento de la mora , advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada.
Conclusión: A la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales por el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2016 hasta el 24 de octubre de 2016.
Por otra parte, se tendrá por configurado el silencio administrativo generado por la falta de notificación de respuesta al derecho de petición incoado por el(la) actor(a) el día 1 de octubre de 2018 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, así como la existencia
notificación de respuesta al derecho de petición incoado por el(la) actor(a) el día 1 de octubre de 2018 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, así como la existencia del acto presunto negativo derivado del silencio administrativo negativo.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2020-00154-01
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Así mismo, se declarará la nulidad del mencionado acto presunto negativo y a título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación – Ministerio de Educ ación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 21 de octubre de 2016 hasta el 24 de octubre de 2016, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el demandante al momento de la mora».
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado en término la apoderada judicial del extremo demand ante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. La recurrente aduce que, se realizó apreciación errada ya que no se tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición de la sanción moratoria y se manifestó que no se había causado mora por tomar la fecha de radicación de la resolución que le reconoció las cesantías al docente y no la colilla de radicación que se genera por la secretaría de educación al momento de radicar los documentos -sic-.
radicación de la resolución que le reconoció las cesantías al docente y no la colilla de radicación que se genera por la secretaría de educación al momento de radicar los documentos -sic-.
Trae a colación la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual indica que el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición del reconocimiento y pago de las cesantías. Por tanto, es responsabilidad de la entidad radicar de manera ordenada y diligente las solicitudes de emolumentos laborales de los docentes.
Asegura que debe contarse desde la fecha en que el docente se acercó a la entidad y radicó la petición con sus respectivos anexos, sin realizar distinción si dicha petición es cargada o subida al sistema de radicación que se implementa en las secretarías de educación certificadas, ya que si el servidor público, el cual tiene asignada tal función omite realizar dicho procedimiento de manera diligente, no puede atribuirse al docente el retraso de ello, pues, en sentencia de primera instancia el a quo realizó la apreciación respecto al día real de radicación de la petición de cesantías, manifestando que desconoce quién expi dió el documento donde está consignada la fecha real.
En conclusión, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada parcialmente, y en su lugar, se despachen favorablemente el total de las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta la fech a real de radicación de la docente, así mismo se conceda el reajuste de la condena.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
teniendo en cuenta la fech a real de radicación de la docente, así mismo se conceda el reajuste de la condena.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 29 de julio del 2022, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes ni el Ministerio Público intervinieran.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2020-00154-01
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6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria reclamada por la demandante. Específicamente, corresponde determinar los días en que la demandada incurrió en mora.
De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o modificación de la sentencia apelada.
6.3 ANALISIS DEL CASO CONCRETO
La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, consagró la sanción por mora en
apelada.
6.3 ANALISIS DEL CASO CONCRETO
La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, consagró la sanción por mora en el pago de las cesantías, con el objeto de proteger su reconocimiento y pago oportuno.
En cuanto al procedimiento para el reconocimiento y pago, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, subr ogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, contempla que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario.
Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario tr aer a colación la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 3 del Consejo de Estado, donde se realizaron varias precisiones con relación a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias a favor de los docentes por pago tardío de las cesantías; entre las cuales se encuentra el término para consignar las cesantías parciales o definitivas y el inicio del término para causar la sanción moratoria se gún la notificación surtida, la presentación de recursos en sede administrativa, el salario base para calcular la sanción moratoria, así como la procedencia o improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y el ajuste al valor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, textualmente señaló el aludido cuerpo colegiado:
«PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley
cuerpo colegiado:
«PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las
cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoc e la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, d eberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario
la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del
3 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estada, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2020-00154-01
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CO-SC5780-99 día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificac ión correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación b ásica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la
sanción moratoria será la asignación b ásica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.
Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA»4.
La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulac ión particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso
que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria5.
Asimismo, el Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación estableció las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. L a citada Corporación sintetizo las referidas reglas en el siguiente cuadro:6
5 Ibídem. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2020-00154-01
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Teniendo en cuenta las premisas antes descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación , con ese objetivo según las pr uebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:
Fecha de reclamación cesantías parciales 11 de julio de 20167 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 2 de agosto de 2016 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 17 de agosto de 2016 Vencimiento de término para pago (45 días
1071 de 2006 2 de agosto de 2016 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 17 de agosto de 2016 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 20 de octubre de 2016 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 21 de octubre de 2016 Fecha en que estuvieron a disposición el valor de las cesantías en el BBVA (f. 26) 25 de octubre de 20168
Bajo el entendido que, según el artículo 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006, la contabilización de la sanción moratoria finaliza «hasta que se haga efectivo el pago», debe revisarse no solo la fecha cuando se sufragó la prestación, sino también el momento desde que estuvo disponible para su cobro, por cuanto como lo ha reconocido el C onsejo de Estado en proveído del 24 de marzo de 2022, Radicado 1700123 3300020130065402 “puede acontecer que el particular deje transcurrir tiempo por descuido o intencionalmente, si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría”.
7 Se extrae de la Resolución No. 002188 del 12 de septiembre de 2016 la cual reposa a folios 24 y 25 del cuaderno de primera instancia. 8 Se extrae fecha de comprobante de pago expedido por el Banco BBVA de fecha 2 de noviembre de 2016 el cual reposa a folio 26 del plenario y fue allegado por el demandante junto a los anexos de la demanda. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al
cual reposa a folio 26 del plenario y fue allegado por el demandante junto a los anexos de la demanda. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2020-00154-01
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61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2020-00154-01
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En el caso concreto, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se tiene que el día 11 de julio de 2016, la demandante a través de apoderada solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG el pago de sus cesantías parciales. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 002188 del 12 de septiembre de 2016, como se aprecia a folios 24 y 25 del expediente digital – archivo 01.Demanda.pdf. El pago se surtió el día 25 de octubre de 2016, conforme lo visto a folio 26 del expediente donde milita comprobante de pago expedido por el Banco BBVA , el cual da cuenta que al actor se le hizo pago por valor un valor de $ 27.525.874, por concepto de nómina de cesantías parciales.
Ahora bien, en cuanto al argumento presentado por la apoderada de la actora con respecto a que el A quo no tuvo en cuenta la fecha real en la que se presentó la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías, es decir, el 19 de mayo de 2016, sino que tuvo en consideración la fecha del 11 de julio de 2016, no está de acuerdo el Tribunal con tal afirmación, pues si bien se observa a folio 23 un comprobante de recibido, lo cierto es que hay incertidumbre relacionada con la entidad emisora del mismo, además, este no contiene
afirmación, pues si bien se observa a folio 23 un comprobante de recibido, lo cierto es que hay incertidumbre relacionada con la entidad emisora del mismo, además, este no contiene de manera clara y legible la fecha alegada por la actora. Se destaca que la demandante no aportó al plenario prueba que acredite que fue la Secretaría de Educación autorizada para tales efectos, quien entregó el referido comprobante.
Igualmente, como lo manifiesta el recurrente la Resolución No. 002188 del 1 2 de septiembre de 2016, por la cual se le reconoció al actor unas cesantías parciales, señala que la solicitud radicada bajo número 2016-CES-352143, relativa al reconocimiento y pago de la prestación económica, fue recibida en fecha 11/07/2016, lo que corrobora lo dicho por el A quo. Situación frente a la cual la parte recurrente no expuso reparo alguno y goza de presunción de legalidad en los términos del artículo 88 de la ley 1437 de 2011.
Ahora, si bien es cierto que la carga del retraso de los funcionari os de las secretarías de educación al no ingresar al sistema ofimático, las solicitudes de forma diligente no debe ser soportada por los docentes que están a la espera de los reconocimientos de sus emolumentos y sus respectivos pagos, también lo es que, como se dijo en párrafo anterior, el extremo demandante no acredita dentro del expediente que la Secretaria de Educación respectiva fue quien profirió el comprobante de recibido que obra a folio 23.
Conforme lo anterior, concuerda esta Sala con el juez de instancia en que la sanción moratoria se causó desde el día 21 de octubre de 2016 hasta el 24 de octubre de 2016, es
Conforme lo anterior, concuerda esta Sala con el juez de instancia en que la sanción moratoria se causó desde el día 21 de octubre de 2016 hasta el 24 de octubre de 2016, es decir, la demandada incurrió en mora de 4 días.
Bajo las anteriores consideraciones, lo pr ocedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Mixto al del Circuito Judicial de Montería concedió las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado.
6.4. COSTAS
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1889 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el
9 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.>Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2020-00154-01
Demandante: Marleny Yaneth Padilla Mont
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CO-SC5780-99 artículo 365 10 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia debido a que las pretensiones tienen sustento legal aunado a que no hubo intervención de la demandada en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cór doba,
segunda instancia debido a que las pretensiones tienen sustento legal aunado a que no hubo intervención de la demandada en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cór doba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado
10 <Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos
1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una so
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