🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-005-2020-00175-01-(06-05-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2020-00175-01-(06-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, viernes seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-005-2020-00175-01

Demandante (s) Dina Luz Arrieta Peña Demandado (s) Nación – Ministerio de E ducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Se modifica la decisión de primera instancia , en cuanto al periodo por el cual se configura la sanción moratoria deprecada. Sin costas en esta instancia. Tema Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías anualizadas

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el día 24de septiembre de 20 21, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

Con la demand a se pretende la nulidad del a cto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el día 28 de marzo de 2019 , por medio de la cual la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria

moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas, a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hiz o efectivo el pago . Así como el ajuste de la condena, el pago de intereses moratorios y condena en costas.

II. S E N T E N C I AD E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 24 de septiembre de 2021, en la cual de conformidad con la sentencia de unificación SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, declaró la nulidad del acto acusado, y condenó a la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora Dina Arrieta Peña , la sanc ión moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2018 hasta el 18 de marzo de 2019, así como

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-005-2020-00175-01

2

dispuso el ajuste de la condena tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (19 de marzo de 2019, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibídem. Se abstuvo de condenar en costas.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

A través de apoderado judicial, la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Inconformidad que se funda en la contabilización de la mora, señalando que el computo realizado por el juzgado no corresponde a la realidad, pues para el recurrente ello operó de la siguiente forma:

Lo anterior en razón a que, estima el recurrente, el juzgado no tuvo en cuenta la fecha de

mora, señalando que el computo realizado por el juzgado no corresponde a la realidad, pues para el recurrente ello operó de la siguiente forma:

Lo anterior en razón a que, estima el recurrente, el juzgado no tuvo en cuenta la fecha de solicitud de las cesantías señalad a en la resolución de reconocimiento de la prestación No. 4166 el 28 de diciembre de 2018, que da cuenta que la petición fue realizada el día 09 de noviembre de 2018, acto administrativo que goza de legalidad y el cual no fue objeto de recurso alguno dentro del término legal; y que tampoco se tuvo en cuenta la fecha en que se puso a disposición el pago de las cesantías la cual fue el 15 de marzo de 2019, como así se advierte del certificado expedido por Fiduprevisoraque milita en el expedie nte; en ese orden, para la parte impugnante, la mora causada no puede ser superior a 21 días.

De igual forma agregó: “Por ello se puede evidenciar que en el expediente aparece la fecha en la que la docente tiene la voluntad de ir a reclamar el dinero hasta el 19 de marzo de 2019, por lo cual, se estaría endilgando el pago de una aparente mora por parte de la entidad que represento.

De acuerdo a lo anterior, el no cobro del dinero referenciado entre el lapso pretendido en calidad de mora estaría configurando un enriquecimiento sin causa en favor de la docente demandante, ya que la mora cesa el día que se pone a disposición el dinero, es decir el 15 DE MARZO DE 2019. Para finalizar, solicitó que no se i mponga condena en costas, pues las mismas proceden en la medida de su comprobación, mencionando además que se actuó de buena fe.

MARZO DE 2019. Para finalizar, solicitó que no se i mponga condena en costas, pues las mismas proceden en la medida de su comprobación, mencionando además que se actuó de buena fe.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 16 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada2. Se deja constancia que no hubo intervención de las partes, ni del Agente del Ministerio Público, en esta instancia.

2Ver TybaRadicación Nº23-001-33-33-005-2020-00175-01

3

Y con auto de 11 de marzo de 2022, se decretó auto para mejor proveer, y una vez allegada la prueba se dio traslado de la misma a las partes, conforme da cuenta el expediente digital, y se puede consultar en la plataforma Samai.

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Teniendo en cuenta las inconformidades de la parte apelante, encuentra la Sala que la decisión se centrará en determinar si la fecha tenida en cuenta por el a quo, para la presentación de la petición de cesantías, y la consecuente liquidación de la sanción moratoria se ajusta a derecho.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados

petición de cesantías, y la consecuente liquidación de la sanción moratoria se ajusta a derecho.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i)Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

 Sanción Moratoria docentesentencia de unificación de 18 de julio de 2018.

La demandante es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentr a gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

En ese orden de ideas, para dar solución al problema jurídico planteado, es necesario traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación4, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tar día, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de

manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 7],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 8

Para mayor ilustración se trae a colación, las reglas jurisprudencial es fijadas por el Alto Tribunal, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento:

“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónRadicación Nº23-001-33-33-005-2020-00175-01

4

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de

4

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria

después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

5.3.- Premisa Fáctica - Caso Concreto

Establecido lo anterior, se entrará a examinar la situación par ticular dela demandante teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso. Pues bien, se duele la parte demandada,del conteo de la sanción moratoria realizado por el juzgado, en tanto, aduce que la solicitud de cesantía no se radicó el 04 de julio de 2018, sino el 9 de noviembre de 2018, lo que de contera varía los términos para efectos de la mentada sanción, indicando además, que el pago estuvo a disposición de la interesada desde el 15 de marzo de 2019 , habiendo procedido ésta conforme su voluntad, a retirar dicho dinero el 19 de marzo de 2019; por tanto a su juicio, que los días en mora no pueden superar los 21 días.

Así plantea el conteo:

Pues bien, revisado el expediente se advierte que con la demanda, se allegó un documento titulado “comprobante de recib ido de expediente” 3 en el que se señala “ liquidación parcial de

Así plantea el conteo:

Pues bien, revisado el expediente se advierte que con la demanda, se allegó un documento titulado “comprobante de recib ido de expediente” 3 en el que se señala “ liquidación parcial de cesantías” el cual data de “ 4 de julio de 2018”, el cual fue tenido en cuenta por el a quo para efectos de la contabilización de la sanción moratoria; sin embargo, para la Sa la dicho documento no puede ser tenido en cuenta para tal efecto, dado que del mismo no se logra advertir ante qué entidad o dependencia se p resentó y menos aúnconsta firma legible, que permita identificar que servidor recibió tal petición; de manera que, debe acudirse al acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales , esto es, la Resolución 4166 de 28

3 Fl 24 archivo 01demandayanexos– expediente digitalRadicación Nº23-001-33-33-005-2020-00175-01

5

de diciembre de 2018 4, que da cuenta que la mentada petición se radicó el 09 /11/2018 a que hace referencia el recurrente.

En torno al extremo final de la sanción ordenada por el a quo, se tiene que este último dispuso que la misma corrió hasta el 18 de marzo de 2019, día anterior a que la parte actora tuvo a disposición el pago (esto es, 19 de marzo de 2019); tópico frente al cual la parte demandada también presentó recurso, en tanto afirma, según certificación emanada de la Fiduprevisora SA, dicho pago estuvo a disposición desde el 15 de marzo de 2019. Sin embargo, encuentra la Sala que dicho argumento no tiene prosperidad, dado que, habiéndose proferido en esta instancia,

dicho pago estuvo a disposición desde el 15 de marzo de 2019. Sin embargo, encuentra la Sala que dicho argumento no tiene prosperidad, dado que, habiéndose proferido en esta instancia, auto para mejor proveer, a fin de despejar dicho punto oscuro, el Banco BBVA certificó que solo desde el 19 de marzo de 2019, el pago autorizado fue puesto a disposición y cobrado por la interesada en la misma fecha 5, prueba documental a la cual da merito esta Sala de Decisión, y por ende será tenida en cuenta para la contabilización de la mentada sanción.

En ese orden, para este Tribunal, en efecto se causa la sanción moratoria pretendida por la parte actora, de la siguiente manera:

Así las cosas, le asiste razón parcialmente al recurrente, en cuanto a que la mora se causó desde el 22 de febrero de 2019 hasta el 18 de marzo de 2019, para un total de 24 días, por lo que se impone modificar en este sentido la sentencia de primera instancia.

En lo demás, la sentencia se mantiene incólume dado que tales aspectos no fueron apelados.

5.4 Condena en costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que prospera parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada.

4 Fls 25-26 archivo 01demanda y anexos – expediente digital 5 Ver prueba en expediente digital y Samai 6 Según da cuenta la resolución 4166 de 28 de diciembre de 2018, que se las reconoce.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

5 Ver prueba en expediente digital y Samai 6 Según da cuenta la resolución 4166 de 28 de diciembre de 2018, que se las reconoce.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

La petición de cesantías fue presentada el 09 de noviembre de 20186. La Resolución Nº 4169, que las reconoció se expidió el 28 de diciembre de 2018.

(Acto Extemporáneo)

No se tiene en cuenta.

Los 15 días para expedir el acto se vencían el 3 de diciembrede 2018. Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 17 de diciembre de 2018.

Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 18 de diciembrede 2018y vencieron el 21 defebrero de 2019.

Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 22 de febrero de 2019, hasta el18 de marzo de 2019 , día anterior a la

de 2019.

Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 22 de febrero de 2019, hasta el18 de marzo de 2019 , día anterior a la fecha desde la que tuvo a disposición el interesado el pago.Radicación Nº23-001-33-33-005-2020-00175-01

6

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: Modificar parcialmente el numeral sexto de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones; en razón a las consideraciones expuestas en esta

providencia; el cual quedará así:

“SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 22 de febrero de 2019 hasta el 18 de marzo de 2019 , la cual se liquidará con base en la asi gnación básica devengada por la demandante al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.”

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este

advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.”

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

Consultar sobre este documento ...