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TA COR - 23001-33-33-005-2020-00244-01-(31-03-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2020-00244-01-(31-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520200024401

Demandante: Guillermo Andrés Lastre Lastre

Demandado: Municipio de Montelíbano

Tema: Insubsistencia

El Tribunal decide el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de junio del año de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a). La demanda

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del Decreto N° 0247 del día 4 de febrero del año 2020, mediante la cual el Municipio de Montelíbano declaró insubsistente al actor del cargo de jefe de oficina de sistemas.

A título de restablecimiento del derecho, pide se ordene al Municipio de Montelíbano al reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a uno igual o superior, sin solución de continuidad en la prestación del servicio ; así como al pago de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos salariales y prestaciones dejada de percibir desde el día 19 de febrero del año 2020 hasta que se haga efectivo su

solución de continuidad en la prestación del servicio ; así como al pago de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos salariales y prestaciones dejada de percibir desde el día 19 de febrero del año 2020 hasta que se haga efectivo su reintegro.

De igual forma, pretende se condene a la entidad demanda a reconocer y pagar de manera indexada las sumas de dinero ordenadas en el fallo; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de l artículo 192 del C.P.A.C.A. y condena en costas al ente territorial demandado.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El actor , señor Guillermo Andrés Lastre Lastre , trabajó al servicio del municipio de Montelíbano nombrado mediante la Resolución N° 3360 de 2010, y que para el momento de la terminación de la relación legal y reglamentaria (19 de febrero de 2020) ocupaba el cargo de jefe de oficina de sistemas. Expone que el día 17 de noviembre de 2019 sufrió un accidente con artefacto explosivo, generándosele múltiples fracturas en los dedos dos y cuatro de su mano derecha, imposibilitándosele la movilidad, siendo hospitalizado hasta el día 1° de diciembre de 2019, situación que fue puesta en conocimiento de la accionada elMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300120200024401

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día 20 de noviembre de 2019. Que para el día 2 de diciembre de 2019 se le realizó operación osteosistentes en la mano derecha con el fin de recuperar la movilidad de los

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día 20 de noviembre de 2019. Que para el día 2 de diciembre de 2019 se le realizó operación osteosistentes en la mano derecha con el fin de recuperar la movilidad de los dedos afectados y desde ese día estuvo incapacitado y en tratamiento de ortopedia hasta el 1° de marzo de 2020.

Enfatiza que pese a estar notificada de las incapacidades, la accionada terminó la relación laboral con el demandante el día 19 de febrero de 2020, situación que fue conoci da por el actor el día 2 de marzo de 2020, cuando revisó el volante de pago y advirtió que únicamente se le cancelaron 19 días y al indagar, de forma verbal se le informó que había se había hecho efectiva una declaratoria de insubsistencia de fecha 4 de fe brero de 2020. Señala que nunca fue notificado de la declaratoria de insubsistencia y que no había autorizado notificaciones electrónicas, razón por la cual, no ha podido ejercer recurso alguno. Aduce, que el día 6 de marzo de 2020 la directora de talento humano y bienestar, le entregó la liquidación final de prestaciones sociales, con una fecha de vinculación desde el 16 de diciembre de 2010 hasta el día 19 de febrero de 2020, fecha para la cual el demandante no se encontraba incapacitado.

Finalmente, precisó que no existe una motivación objetiva para el retiro del servicio, que la insubsistencia se hace efectiva por la entidad demandada sin notificación alguna y que obedece a un mero capricho de la administración, pues el fenecimiento del vínculo laboral obedeció a su estado de salud y sin motivación. Advirtiendo, que l a declaratoria de

insubsistencia se hace efectiva por la entidad demandada sin notificación alguna y que obedece a un mero capricho de la administración, pues el fenecimiento del vínculo laboral obedeció a su estado de salud y sin motivación. Advirtiendo, que l a declaratoria de insubsistencia no fue motivada y que durante el tiempo que prestó sus servicios no recibió calificación insatisfactoria, incurrió en fallas disciplinarias o dejó de cumplir las órdenes impartidas por el nominador y que además el cargo que desempeñaba era en provisionalidad.

Normas violadas: los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 44, 53, 125 y 256 de la Constitución Política; artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, artículo 5 de la Ley 909 de 2004; artículo 26 de la ley 361 de 1997; y los artículos 5, 6, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 100 a 107, 150 y 152 de la Ley 734 de 2002. En el concepto de violación, expuso que de la simple lectura del acto acusado se observa que el cargo ejercido por el demandante es de libre nombramiento

y remoción, cuando es de carrera, pues ejercía sus funciones como jefe de oficina de sistema en la demandada y dicho cargo no está dentro de los establecidos en el artículo 5° de la Ley 909 de 2004, porque no implica manejo, confianza, ni mucho menos dirección. Por otra parte, alega que se vulneró el derecho de defensa, pues pese a que el nombramiento del demandante es en carrera, no se le dio la oportunidad de recurrir el mismo, ni mucho menos de ser escuchado o vencido en un proceso administrativo. A su

Por otra parte, alega que se vulneró el derecho de defensa, pues pese a que el nombramiento del demandante es en carrera, no se le dio la oportunidad de recurrir el mismo, ni mucho menos de ser escuchado o vencido en un proceso administrativo. A su vez, cita las sentencias de la Corte Constitucional T-417 de 2013, T-420 de 2015, SU-003 de 2018, SU-040 de 2018 y T -372 de 2012, para sustentar que el acto r se encontraba en una situación de estabilidad laboral reforzada lo que también vulnera el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, estando demostrado que la accionada conocía de su situación, así como del tratamiento que estaba recibiendo, situación que fue reconocida al dársele respuesta a una petición el día 10 julio del 2020 a través de oficio No 392 DTH 3 -08-2020 en la que además se reconoce que el actor sigue vinculado a la seguridad social en salud hasta el 30 de junio del 2020 con el fin que no existieran riesgo de desatenc ión por parte de la EPS. Finalmente, aduce que la insubsistencia nunca le fue notificada, vulnerándose su derecho al debido proceso al no poder interponer recurso alguno.

b). Contestación de la demanda

El Municipio de Montelíbano no contestó la demanda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300120200024401

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c). La sentencia apelada

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió Sentencia de fecha 24 de junio de 2022 , mediante la cual resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda.

c). La sentencia apelada

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió Sentencia de fecha 24 de junio de 2022 , mediante la cual resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda.

Como sustento de la decisión, el A quo indicó si bien se demostró que el demandante inicialmente se vinculó al ente territorial en el cargo de profesional universitario, nivel profesional, código (219) grado (19), vinculación que se hizo en provisionalidad, al tratarse de un empleo de carrera y no darse su nombramiento en virtud de un concurso de méritos, lo cierto es que el 8 de junio de 2018, con ocasión de la expedición del Decreto No. 543 del mismo mes y año, tomó posesión en el cargo de Jefe de Oficina de Sistemas del Municipio de Montelíbano, lo que implica que su vinculación mutó de empleado en provisional a empleado de libre nombramiento y remoción, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 785 de 2005, los cargos de jefes de oficinas de la administración central de las entidades territoriales, ostentan la naturaleza de empleos de libre nombramiento y remoción.

En ese orden, al indicarse en el acto acusado que se declaraba una insubsistencia en un empleo de libre nombramiento y remoción, no se incurre en la causal de nulidad por falsa motivación como se indica en la demanda, puesto que conforme a lo expuesto está demostrado que el actor sí estaba vinculado en un empleo de esa naturaleza, por lo que se desestiman los argumentos relacionados con dicho cargo de violación. Ahora, frente a la

motivación como se indica en la demanda, puesto que conforme a lo expuesto está demostrado que el actor sí estaba vinculado en un empleo de esa naturaleza, por lo que se desestiman los argumentos relacionados con dicho cargo de violación. Ahora, frente a la inconformidad del demandante, en cuanto señala que no existió un cambió de naturaleza del cargo que venía ocupando, esto es de provisional a libre nombramiento y remoción, es de señalar que el objeto de la demanda se circunscribe a la nulidad del Decreto No. 0247 del día 4 de febrero del año 2020, mediante el cual se declaró la insubsistencia, sin cuestionarse la legalidad del acto de nombramiento (Decreto No. 543 de 8 de junio de 2018), por lo que el Despacho no puede pronunciarse sobre su legalidad, máxime cuando atendiendo a su fecha de expedición y de ejecución 8 de junio de 2018 a la fecha de presentación de la demanda 5 de octubre de 2020, había vencido ampliamente el término de caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mismo.

Ahora, frente a que fue retirado del cargo pese a estar incapacitado, se probó que el 16 de enero de 2020 se radicó ante la DT Humano de la entidad demandada, certificado de prórroga de incapacidad laboral por 30 días, iniciando el 02 de enero de 2020 al 31 de enero de 2020 y posteriormente, el 05 de febrero de 2020 se radica en la oficina de archi vo y correspondencia de la Alcaldía Municipal de Montelíbano, la incapacidad No. 76559 por 30

de 2020 y posteriormente, el 05 de febrero de 2020 se radica en la oficina de archi vo y correspondencia de la Alcaldía Municipal de Montelíbano, la incapacidad No. 76559 por 30 días iniciando el 1 de febrero de 2020 a 1 de marzo de 2020; es decir, que para la fecha de expedición del acto a través del cual se le declaró insubsistente Decreto 0247 de 04 de febrero de 2020, la entidad no tenía conocimiento que se le había prorrogado la incapacidad.

Por ende, no se probó de un lado que para la fecha de expedición del acto administrativo acusado hubiere puesto en conocimiento del empleador que su incapacidad sería prorrogada y de otro, no se demostró que su padecimiento ocasionado por un accidente ajeno al trabajo, disminuyera su capacidad laboral, le diera la calidad de sujeto de especial protección constitucional, y que en esa medida la facultad discrecional de la entidadMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300120200024401

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accionada frente a cargos de libre nombramiento y remoción estuviese limitada, en ese orden, es claro que la causal de desviación de poder alegada, no se encuentra probada.

Finalmente, cuestiona el actor que no fue debidamente notificado personalmente del acto demandado vulnerándosele su derecho al debido proceso. Al respecto, se tiene que la falta de notificación o la indebida notificación de un acto administrativo no constituye una causal de nulidad del mismo, sino que se relaciona con su inoponibilidad, ineficacia y/o ejecución, razón por la cual, a partir de dicho argumento no puede declararse la nulidad del acto

de nulidad del mismo, sino que se relaciona con su inoponibilidad, ineficacia y/o ejecución, razón por la cual, a partir de dicho argumento no puede declararse la nulidad del acto acusado, máxime cuando es evidente que el demandante conoció el contenido del mismo, al punto que pudo demandar su legalidad a través del ejercicio del presente medio de control. Por ello de deniegan las súplicas de la demanda.

d). El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demanda nte interpone recurso de apelación, por medio del cual solicita que se revoque la misma; basado en los siguientes cargos:

Primer cargo: el A-quo no tuvo en cuenta que, si bien es cierto de acuerdo al Decreto 543 del 20 18, cambi ó la naturaleza del cargo del demandante de provisional a libre nombramiento y remoción, no es menos cierto, que este debía respetar la normatividad, sobre el cambio de naturaleza de un cargo de empleados públicos, la Ley 909 del 2004 en

su artículo 6, expresa: “El empleado de carrera administrativa cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y remoción, deberá ser trasladado a otro de carrera que tenga funciones afines y remuneración igual o superior a las del empleo que desempeña, si existiere vacante en la respectiva planta de personal; en caso contrario, continuará desempeñando el mismo cargo y conservará los derechos de carrera mientras permanezca en él.”

Segundo cargo : Que no puede prete nderse darse legalidad al retiro del servicio del demandante, con el argumento que no ataco por vía de nulidad y restablecimiento del derecho el Decreto 543 del 8 de junio del 2018 dentro de los 4 meses siguientes, y en

demandante, con el argumento que no ataco por vía de nulidad y restablecimiento del derecho el Decreto 543 del 8 de junio del 2018 dentro de los 4 meses siguientes, y en consecuencia su retiro fue ajustado, pues nótese, el cambio de naturaleza del empleo no se ha dado, pues en la realidad lo que se pretende es esconder una cargo de carrera con un de libre nombramiento y remoción, pues se demostró con sendos documentos de la verdadera naturaleza del empleo. P or ello es errado decir por el despacho de primera instancia, que los cargos de jefes de Oficinas de la administración de entidades territoriales, ostentan la naturaleza de empleos de libre nombramiento y remoción, porque el articulo 5 numeral 2, literal a, inciso 4, no lo enlista como empleo de libre nombramiento y remoción. De acuerdo con lo anterior, el acto administrativo acusado es violatorio del artículo 137 del Ley 1437 del 2011, por no fundarse norma alguna, pues desconoce la normatividad de la Ley 909 del 2004, y demás concordantes de la carrera administrativas, tan es así que no hay una sola norma por la cual se ampare la administración en el acto acusado, y esta causal fue alegada dentro de la demanda y no resulta por el despacho. Al demostrarse que las normas invocadas por el Decreto No 0247 del 4 de febrero del 2020 no eran la correctas, la demanda no motivo el acto de retiro del servicio de la demanda, incurrie ndo falsa motivación e infracción a las normas en que debía fundarse.

Tercer cargo: el acto acusado vulnera el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que el

motivación e infracción a las normas en que debía fundarse.

Tercer cargo: el acto acusado vulnera el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que el actor gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada, derivado de su estado de incapacidad médico laboral, porque desde el 2 de diciembre del 2019 hasta el 1 de marzo 2020 estuvo incapacitado, con ocasión del accidente ocurrido el 17 de noviembre del 2019.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23001333300120200024401

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Situación puesta en conocimiento a la demandada el día 20 de noviembre del 2019, por la cónyuge del demandante. Todo lo antes indicado, está probado con la incapacidades aportadas y recibidas por la demanda, misiva adiada 20 de noviembre del 2019 debidamente recibida por la entidad territorial el 22 de noviembre del 2019 e historia clínica del demandante. Las fracturas en el dedo dos y cuatro de la mano derecha del demandante generaron en él, una restricción para desarrollar sus labores como profesional universitario con funciones en el área de sistema, dejando de laborar desde 2 de diciembre del 2 019 hasta el 1 de marzo 2020, tiempo de enfermedad y convalecía en cual fue desvinculado, según sus incapacidades médicas , situación o ponible a la demandada por tener conocimiento.

e) El trámite en segunda instancia

Siguiendo el trámite pro cesal de la segunda instancia, se admitió el recurso de apelación interpuesto mediante auto de fecha 11 de noviembre de 20221; en esta instancia las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

apelación interpuesto mediante auto de fecha 11 de noviembre de 20221; en esta instancia las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, deberá la Sala establecer, si el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del actor, del cargo de jefe de sistemas, es nulo por haber sido expedido con falsa motivación e infracción de las normas en que debió fundarse . Para lo anterior debe acla rarse si el actor estaba incorporado en provisionalidad, en un cargo de carrera, y como consecuencia se requería motivar el acto demandado, o como se indica en la sentencia del A-quo se trata de un cargo de libre nombramiento que no requiere motivación.

Como segundo problema debe resolverse si, dadas las incapacidades m édicas del demandante, ¿el actor gozaba de una estabilidad laboral reforzada? en caso positivo, se determinará sí, al expedir el acto administrativo demandado ¿se desconoció las garantías que esa figura otorgaba al demandante?

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) de los empleos públicos y su retiro, ii) los alcances de la estabilidad laboral reforzada.

su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) de los empleos públicos y su retiro, ii) los alcances de la estabilidad laboral reforzada.

c) Marco normativo y jurisprudencial

1 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia expediente digitalizado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300120200024401

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  1. De los empleos públicos y su retiro

El artículo 125 de la Constitución establece las modalidades de vinculación con el Estado indicando que por regla general son de carrera, y de forma excepcional de elección popular, libre nombramiento y trabajadores oficiales:

ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

Dicha norma superior fue regulada por la Ley 909 de 20042, la cual en su artículo 5° reitera que en principio los cargos públicos son de carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de período fijo, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación, así como los de libre nombramiento y remoción.

elección popular, los de período fijo, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación, así como los de libre nombramiento y remoción.

A su vez, el artículo 6 ibidem dispone que el empleado en carrera administrativa cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y remoción, deberá ser trasladado a otro de carrera que sea afín con igual o superior remuneración, si existiere vacante en la planta de cargos, de lo contrario continuará desempeñan do el mismo cargo.

ARTÍCULO 6o. CAMBIO DE NATURALEZA DE LOS EMPLEOS. El empleado de carrera administrativa cuyo cargo sea decla rado de libre nombramiento y remoción, deberá ser trasladado a otro de carrera que tenga funciones afines y remuneración igual o superior a las del empleo que desempeña, si existiere vacante en la respectiva planta de personal; en caso contrario, continuar á desempeñando el mismo cargo y conservará los derechos de carrera mientras permanezca en él.

Cuando un empleo de libre nombramiento y remoción sea clasificado como de carrera administrativa, deberá ser provisto mediante concurso.

En su turno, el artículo 253 ibidem prescribe que los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera . Dicha figura busca responder a las necesidades de personal de la administración en momentos en que se presenten vacancias definitivas o temporales, mientras estos cargos se proveen con los requisitos de Ley, o mientras cesa la situación

de carrera . Dicha figura busca responder a las necesidades de personal de la administración en momentos en que se presenten vacancias definitivas o temporales, mientras estos cargos se proveen con los requisitos de Ley, o mientras cesa la situación que originó la vacancia 4. Sin embargo, dicha situación temporal no cambia la calidad o naturaleza del cargo que se ocupa, pues la circunstancia de hecho no tiene la disposic ión para cambiar una determinación legal.

2 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” 3 ARTÍCULO 25. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1206 de 2004Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300120200024401

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Así las cosas, entre los dos extremos de estabilidad laboral en el empleo público, se encuentran una estabilidad relativa o intermedia. Dicha estabilidad relativa se manifiesta en que el retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera debe responder a una motivación coherente con la función pública en el Estado Social de Derecho, con lo cual se logra la protección de su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad al servicio público. En ese sentido, debe “ atender a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus

Derecho, con lo cual se logra la protección de su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad al servicio público. En ese sentido, debe “ atender a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto. Por supuesto, la razón principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de méritos y ocupado un lugar en d icho concurso que lo hace merecedor del cargo5.”

El anterior criterio fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia T -407 del 4 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, donde se concluyó que el acto administrativo de retiro del servicio de un provisional debe expresar las circunstanci as claras y precisas de hecho como de derecho, por las cuales se decide declarar la insubsistencia de dicho nombramiento provisional, así: “Así las cosas, en la sentencia SU917 de 2010 esta Corte sostuvo que un acto está debidamente motivado siempre y cuando en él esté incorporada una "razón suficiente" del despido o terminación. Pero, ¿qué significa que exista una 'razón suficiente"? En la misma decisión, esta Corporación puntualizó que "deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado' Entonces, “para que un ac to administrativo de

cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado' Entonces, “para que un ac to administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión". (...)".

Por el contrario, el acto por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción no requiere ser motivado por el nominador, así lo ha indicado el Consejo de Estado en sentencia del 02 de abril de 2020 6: “es viable concluir que la declaratoria de insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción es la facultad discrecional del nominador que se ejercita a través de un acto administrativo que por su naturaleza es inmotivado, no obstante estar f undado en motivos implícitos, acordes con la efectiva prestación del servicio público. (…) En conclusión, la ausencia de anotación de los motivos de la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no afecta las garantías fundamentales, po r cuanto el retiro del servicio para ese tipo de empleos está previsto como una atribución de naturaleza

5 Sentencia T-1310 de 2005 MP: Álvaro Tafur Galvis: “En efecto, la desvinculación por parte de la administración sólo procede por motivos

disciplinarios, baja calificación o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiv a, con quien obtuvo el primer lugar.” A su vez la sentencia T-222 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández dijo: “La Corte ha precisado que un empleado o funcionario de carrera sólo puede ser desvinculado por razones disciplinarias, calificación insatisfactoria o por otra causal previamente descrita en la ley. Así, la ley exige que el acto mediante el cual se desvincula a un empleado o funcionario de un cargo de carrera administ rativa o judicial debe ser motivado.” Ver, entre otras, sentencias; T -800 de 1998 MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T -884 de 2002 MP: Clara Inés Vargas Hernández; T-1206 de 2004 MP: Jaime Araujo Rentería; y T-392 de 2005, MP: Alfredo Beltrán Sierra. 6 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A", Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, dos (02) de abril de dos mil veinte (2020), Radicación número: 50001 -2333-000-2014-00024-01(2190-17)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300120200024401

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discrecional que precisamente autoriza al nominador a disponerlo sin exteriorizar sus motivos.

  1. De la estabilidad laboral reforzada

Sobre la estabilidad laboral reforzada de un empleado de libre nombramiento y remoción, la Corte Constitucional en Sentencia SU003/18, M.P.: Carlos Bernal Pulido, fijó como regla

  1. De la estabilidad laboral reforzada

Sobre la estabilidad laboral reforzada de un empleado de libre nombramiento y remoción, la Corte Constitucional en Sentencia SU003/18, M.P.: Carlos Bernal Pulido, fijó como regla jurisprudencia que, por regla general, los empleados públicos de libre nombra miento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada:

“Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada . Para efectos de fundamentar esta primera regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la normativa que regula esta categoría especial de servidores públicos, a su delimitación cuando ejercen función administrativa y a las razones relevantes para su justificación.

(…) Estas razones, asociadas, bien al ejercicio de funciones de dirección, conducción u orientación institucional, ora de un alto grado de confianza, justifican no solo la excepción a la regla constitucional de ingreso por concurso a la carrera administrativa, sino que también habilita un tratamiento distinto en la aplicación de los distintos fueros de estabilidad laboral, entre ellos el de “prepensión”, en los términos de la primera regla de unificación de esta sentencia. En consecuencia, tal como allí se indicó, por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no go

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