TA COR - 23001-33-33-005-2020-00303-01-(30-06-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2020-00303-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, jueves treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-005-2020-00303-01
Demandante (s) Luz Elena Álvarez Márquez Demandado (s) Nación – Ministerio de E ducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Córdoba Tema Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión Modificar parcialmente la decisión de primera instancia que accedió a LAS pretensiones. Sin costas en esta instancia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el día 20 de noviembre de 2018, por medio de la cual la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por
contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas, a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así como la indexación, el pago de intereses moratorios y condena en costas.
Como fundamentos fácticos, se señala que la demandante en razón de sus servicios como docente, solicitó el 11 de octubre de 2017, el reconocimiento y pago de cesantías parciales; siendo reconocidas con Resolución 0001414 de 11 de julio de 2018, y cancelada por fuera del término de ley el 31 de julio de 2018, afirmando entonces, que se incurrió en una mora de 195 días. Que el 20 de noviembre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que fuera resuelta dicha petición; y para finalizar, indica que agotó el requisito de la conciliación previa.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 16 de diciembre de 2021, en la cual de conformidad con la sentencia de unificación SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, declaró la nulidad del acto acusado, y condenó a la Nación - Ministerio de
de diciembre de 2021, en la cual de conformidad con la sentencia de unificación SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, declaró la nulidad del acto acusado, y condenó a la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-005-2020-00303-01
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de la demandante, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2018 hasta el 30 de julio de 2018, la indexación de la suma resultante, y se abstuvo de condenar en costas. Para el efecto señaló:
Como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías, tuvo en cuenta el documento aportado por la parte actora denominado “comprobante de recibido de expediente”, en el que señaló constan que se presentó la petición el 11 de octubre de 2017; y respecto a la fecha de pago de cesantías parciales, sostuvo que “obra en el expediente el comprobante
en el que señaló constan que se presentó la petición el 11 de octubre de 2017; y respecto a la fecha de pago de cesantías parciales, sostuvo que “obra en el expediente el comprobante bancario de fecha dos (2) de agosto de 2018, por valor de $19.331.875,00 en el establecimiento bancario BBVA, en el cual se indica como observación 2 “2018 07 31 nómina de cesantías parciales correspo”, es decir, el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio canceló a la parte actora las cesantías parciales el treinta y uno (31) de julio de 2018.”
Y finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte actora, de aplicar la Ley 1955 de 2019, respecto a la responsabilidad de las secretarias de educación, en el pago de la sanción mora, señaló el a quo que dado la fecha en las que la parte actora presentó la solicitud de cesantías y la fecha en la que le fue reconocida, la situación jurídica de ésta se consolidó previó a la vigencia dicha ley, por lo que, de conformidad con los lineamientos trazados en el marco normativo y jurisprudencial, la aludida ley no es aplicable en el presente caso.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
A través de apoderada judicial, la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Inconformidad que se funda en la contabilización de la mora, señalando que el computo realizado por el juzgado no corresponde a la realidad, solicitando que como fecha de presentación de la petición de cesantías, se tenga en cuenta la que consta en el acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, más no el documento aportado por la
como fecha de presentación de la petición de cesantías, se tenga en cuenta la que consta en el acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, más no el documento aportado por la parte demandante; así como señala que el a quo no tuvo en cuenta la certificación aportada con la contestación, que da cuenta que el pago del emolumento en cita se dejó a disposición de la interesada desde el 21 de julio de 2018. Así entonces, para la recurrente la contabilización opera de la siguiente forma:
Para finalizar, solicitó que no se imponga condena en costas, pues las mismas proceden en la medida de su comprobación, mencionando además que se actuó de buena fe.Radicación Nº23-001-33-33-005-2020-00303-01
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IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 13 de mayo de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada2. Se deja constancia que no hubo intervención de las partes, ni del Agente del Ministerio Público, en esta instancia.
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Teniendo en cuenta las inconformidades de la parte apelante, encuentra la Sala que la decisión se centrará en determinar si la fecha tenida en cuenta por el a quo, para la presentación de la
5.1. Problema jurídico
Teniendo en cuenta las inconformidades de la parte apelante, encuentra la Sala que la decisión se centrará en determinar si la fecha tenida en cuenta por el a quo, para la presentación de la petición de cesantías, así como para el pago de las cesantías y la consecuente liquidación de la sanción moratoria se ajusta a derecho.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i)Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
Sanción Moratoria docentesentencia de unificación de 18 de julio de 2018.
La demandante es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus c esantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
En ese orden de ideas, para dar solución al problema jurídico planteado, es necesario traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018 3, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo
concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 7],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.
Para mayor ilustración se trae a colación, las reglas jurisprudenciales fijadas por el Alto Tribunal, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento:
2Ver Samai 3 Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo – C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ – Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)Radicación Nº23-001-33-33-005-2020-00303-01
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“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
5.3.- Premisa Fáctica - Caso Concreto
Establecido lo anterior, se entrará a examinar la situación par ticular de la demandante teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso. Pues bien, se duele la parte demandada, del conteo de la sanción moratoria realizado por el juzgado, en tanto, aduce que la solicitud de cesantía no se radicó el 11 de octubre de 2017, sino el 13 de marzo de 2018, conforme da cuenta el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, lo que de contera varía los términos para
se radicó el 11 de octubre de 2017, sino el 13 de marzo de 2018, conforme da cuenta el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, lo que de contera varía los términos para efectos de la mentada sanción; cuestionando a su vez, la fecha tenida en cuenta para efectos del pago de las cesantías, pues, aduce que el dinero estuvo a disposición de la parte actora desde el 21 de julio de 2018, conforme prueba aportada con la contestación de la demanda. Así plantea el conteo:
Pues bien, revisado el expediente se advierte que con la demanda, se allegó un documento titulado “comprobante de recib ido de expediente” 4 en el que se señala “cesantí as parciales” el
4 Fl 15 archivo “01demanda.pdf” – expediente digitalRadicación Nº23-001-33-33-005-2020-00303-01
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cual data de “ 11-10-2017”, el cual fue tenido en cuenta por el a quo para efectos de la contabilización de la sanción moratoria; sin embargo, para la Sala dicho documento no puede ser valorado para tal efecto, dado que del mismo no se logra advertir ante qué entidad o dependencia se presentó y menos aún consta firma legible del servidor, que permita identificar quien recibió tal petición; de manera que, debe acudirse al acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales, esto es, la Resolución 0001414 de 29 de mayo de 20185, que da cuenta que la mentada petición se radicó el 13/03/2018, como lo alega la parte apelante.
En torno a la fecha que se debe tener en cuenta para efectos del pago de las cesantías, y que es
la mentada petición se radicó el 13/03/2018, como lo alega la parte apelante.
En torno a la fecha que se debe tener en cuenta para efectos del pago de las cesantías, y que es determinante para establecer el extremo final de la sanción moratoria; debe la Sala señalar, que en efecto con la contestación de la demanda, se allegó certificado de la Fiduprevisora6 que da cuenta que se “programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de CORDOBA, al docente ALVAREZ MARQUEZ LUZ ELENA identificado con CC No. 50941840, Mediante Resolución No. 1414 de fecha 29 de Mayo de 2018, quedando a disposición a partir del 21 de Julio de 2018 por valor de $19,331,875”, en el mismo documento se lee “igualmente se verificó en el sistema que se realizó el reintegro por no cobro”.
De igual forma, se aportó con la demanda certificación bancaria del BBVA7, y en la “observación 2” se destaca “20180731” –“nómina de cesantías parciales correspo”:
Así entonces, pese a la existencia de la certificación por parte de Fiduprevisora, esta Colegiatura, como lo ha hecho al resolver asuntos similares; dará credibilidad a la certificación bancaria antes citada, como lo hizo el a quo, en tanto resulta idónea, pues la expide la entidad bancaria pagadora, la cual además es un tercero imparcial ; documento que se itera, da cuenta que el dinero por concepto de cesantías parciales, estuvo a disposición de la parte actora el 31 de julio de 2018.
la cual además es un tercero imparcial ; documento que se itera, da cuenta que el dinero por concepto de cesantías parciales, estuvo a disposición de la parte actora el 31 de julio de 2018. Debiendo resaltarse en todo caso, que la constancia de Fiduprevisora es incompleta, en la medida que, si bien refiere una reprogramación de pago, no se señala la nueva fecha para la cual se programó.
Bajo las anteriores consideraciones, y sin que se encuentre en discusión la causación de la sanción moratoria, pasa a realizarse el estudio correspondiente para determinar el extremo inicial y final de la misma, así:
5 Fls 20-21 archivo “01demanda.pdf” – expediente digital 6 Fl 232 archivo “09contestaciondemanda.pdf” – expediente digital 7 Fl 16 archivo “01demanda.pdf” – expediente digitalRadicación Nº23-001-33-33-005-2020-00303-01
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Así las cosas, le asiste razón al recurrente, en cuanto a que hay lugar a modificar el extremo inicial de la contabilización de la sanción moratoria, más no le asiste razón en cuanto al extremo final, por las razones ya señaladas. Así entonces, prospera el recurso parcialmente, en la medida que la mora se caus ó por un periodo inferior al ordenado por el a quo, esto es, entre el 29 de junio de 2018 hasta el 30 de julio de 2018 (fecha esta última que tuvo en cuenta también el a quo), para un total de 31 días, más no desde el 27 de enero de 2018, como lo señaló el juzgado.
En ese orden de ideas, se impone modificar el numeral sexto de la sentencia apelada, en orden
quo), para un total de 31 días, más no desde el 27 de enero de 2018, como lo señaló el juzgado.
En ese orden de ideas, se impone modificar el numeral sexto de la sentencia apelada, en orden a establecer que la sanción moratoria se causó desde el 29 de junio de 2018 hasta el 30 de julio de 2018. En lo demás, se confirmará la decisión objeto de alzada.
5.4 Condena en costas
Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, y el artículo 365 del CPACA, no se condenará en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que prospera parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: Modificar parcialmente el numeral 6 de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones; en razón a las consideraciones expuestas en esta
providencia; el cual quedará así:
8 Según da cuenta la resolución que las reconoce -Fls 20-21 archivo “01demanda.pdf” – expediente digital
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la Petición
La petición de cesantías fue presentada el 13 de marzo de 20188. La Resolución Nº 0001414 que las reconoció se expidió el 29 de mayo de 2018.
(Acto Extemporáneo)
No se tiene en cuenta.
Los 15 días para expedir el acto se vencían el 06 de abril de 2018. Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 20 de abril de 2018.
Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 23 de abril de 2018 y vencieron el 28 de junio de 2018.
Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 29 de junio de 2018, hasta el 30 de julio de 2018, día anterior a la fecha desde la que tuvo a disposición el interesado el pago, conforme certificación
junio de 2018, hasta el 30 de julio de 2018, día anterior a la fecha desde la que tuvo a disposición el interesado el pago, conforme certificación bancaria.Radicación Nº23-001-33-33-005-2020-00303-01
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“SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a l reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 29 de junio de 2018 hasta el 30 de julio de 2018, la cual se liquidará con base en la asignación básica devenga da por la demandante al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla anunciada en la sentencia de unificación.”
SEGUNDO: Confirmar en lo demás, la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: Comuníquese a las partes y al a quo esta decisión.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,