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TA COR - 23001-33-33-005-2021-00007-01-(23-09-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2021-00007-01-(23-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520210000701

Demandante(s): Doris Del Carmen Doria Pérez Demandado(s): Nación – Ministerio de Educ ación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema(s): Sanción Moratoria Leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día dieciséis (16 ) de diciembre de 2021 , por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

A). La demanda.

La parte demandante pretende, mediante el presente medio de control, la nulidad del acto ficto configurado el día 26 de octubre de 2019, derivado de la petición presentada el día 26 de julio de 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 , equivalente a un ( 1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2021-00007-01. Sentencia de segunda instancia 2

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que la demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales , solicitó a la Nación – Ministerio de

Sentencia de segunda instancia 2

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que la demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales , solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM el 15 de noviembre de 2018 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida p or medio de la Resolución Nº 0748 de 08 de marzo de 2019 y fue cancelada el 24 de mayo de 2019 por intermedio de entidad bancaria, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago. Que el 26 de julio de 2019 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través de acto ficto.

Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. En el concepto de la violación, se realizó un recuento no rmativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales . Que con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer.

Además, se destaca n varios pron unciamientos del Consejo de Estado sobre sanción

antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer.

Además, se destaca n varios pron unciamientos del Consejo de Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se encuentra la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de fecha 17 de noviembre de 2016 la cual confirma el referido derecho, en el sentido de que la sanción se genera cuando las cesantías no son canceladas en los términos que para el efecto se consagra en la normativa que las regulaLeyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, generándose el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga el pa go efectivo con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición del acto que ordena del reconocimiento y cancelación de las cesantías. En consecuencia, en el presente asunto las pretensiones de la demanda están llamadas plenamente a prosperar.

B). Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

A su vez propone las siguientes excepciones:

  1. No comparecer a la demanda todos los litisconsortes necesarios : para fundamentar la anterior, aduce que la parte demandante infringió el numeral 9º del artículo 100 en concordancia con el artículo 61 del CGP, norma que establece como excepción previa no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, teniendo en cuenta que el apoderado judicial demando al Ministerio de Educación

artículo 100 en concordancia con el artículo 61 del CGP, norma que establece como excepción previa no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, teniendo en cuenta que el apoderado judicial demando al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que se haya demandado a la Secretaría de Educación, entidad que expidió la resolución mediante la cual reconoció el respectivo pago de cesantías definitivas. Igualmente, indica que la anterior postura adquiere mayor firmeza, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 20182022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. En ese orden, aduce que en el presente caso, si bien la demandante radicó la solicitud de su prestación se evidencia que la entidad territorial superó con creces el término de 15 días hábilesMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2021-00007-01. Sentencia de segunda instancia 3

que le otorga la Ley para proferir el acto administrativo, por lo que se insiste, se hace necesaria su vinculación al presente proceso. 2) El término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG es menor al que señala la parte demandante: Aduce que el acto de reconocimiento de las cesantías fue proferido de forma extemporánea, pues como la solicitud de cesantías se realizó en vigencia del CPACA el término para el pago era de 70 días h ábiles, y conforme a la regla establecida en la sentencia de unificación dicho término se cuenta a partir de la petición así: 15 días para proferir el acto administrativo de

se realizó en vigencia del CPACA el término para el pago era de 70 días h ábiles, y conforme a la regla establecida en la sentencia de unificación dicho término se cuenta a partir de la petición así: 15 días para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, 10 días de ejecutoria y 45 días para el pago de las cesantías. Por lo tanto, en este caso la mora va desde el 16 de marzo al 15 de mayo de 2019. 3) Cobro de lo no debido: sostiene revisado los anexos que acompañan el libelo demandatorio y la información encontrada en el sistema de Fiduprevisora S.A, determinaron que la información de la mora causada a la docente se encuentra por 60 días y no por 87 días como lo pretende la pare actor. 4) Prescripción: Indica que, si bien el reconocimiento de la sanción moratoria está vinculada a las cesantías que se le debe pagar al empleado público, dichos derechos no dependen el uno del otro, sino que se causan de forma independiente, por lo cual no es factible estab lecer que la sanción moratoria no tiene prescripción alguna por derivarse del pago prestacional de las cesantías. 5) De la improcedencia de la indexación: Manifestó que en este estadio no hacía falta hacer mayor disertación sobre el tema debido a que lo rela tivo a la indemnización por mora no es objeto de indexación, situación que ha indicado ha sido suficientemente decantada, pues el Consejo de Estado, en Sala Plena de la Sección Segunda, acogió la posición de la Corte Constitucional mediante una sentencia de unificación, en donde precisó algunas reglas sobre el salario base para calcular la sanción por mora y determinó que la indexación no procedía respecto de

Sección Segunda, acogió la posición de la Corte Constitucional mediante una sentencia de unificación, en donde precisó algunas reglas sobre el salario base para calcular la sanción por mora y determinó que la indexación no procedía respecto de la sanción por mora. 6) Improcedencia de condena en costas : Aduce que, conforme a pronunciamiento del Consejo de Estado, se demuestra que la condena en costas no es objetiva, sino que debe el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales. En ese orden, indica que como se evidencia en el expediente el despacho no pres entó pruebas o fundamento alguno sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada NaciónMinisterio De Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, que desvirtúa la presunción de buena fe. Ante la fal ta del cumplimiento del requisito procesal para realizar la respectiva condena en costas, la misma no procede. 7) Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Advierte que ante el poco probable evento en que se profiera condena en contra de la entidad que represento, y sin que ello constituya aceptación alguna por parte del suscrito apoderado judicial de la entidad demandada, se solicita al Despacho se sirva indicar en la sentencia que ponga fin al litigio, que la eve ntual condena deberá ser pagada con cargo a los Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 8) Excepción genérica: Solicita que se decreten ofi ciosamente las excepciones que

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 8) Excepción genérica: Solicita que se decreten ofi ciosamente las excepciones que aparezcan probadas en el curso del proceso.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2021-00007-01. Sentencia de segunda instancia 4

C). La sentencia apelada.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), accediendo a las súplicas de la demanda, así:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “improcedencia de condena en costas”, propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “el término señalado como sanción moratoria a cargo del fomag es menor al que señala la parte demandante” y “La excepción genérica”, propuestas por la entidad demandada, de conformidad con por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de estudiar la excepción de “improcedencia de la indexación, toda vez que la parte demandante no está solicitando la indexación de la sanción moratoria.

CUARTO: DECLARAR CONFIGURADO el silencio administrativo negativo

TERCERO: ABSTENERSE de estudiar la excepción de “improcedencia de la indexación, toda vez que la parte demandante no está solicitando la indexación de la sanción moratoria.

CUARTO: DECLARAR CONFIGURADO el silencio administrativo negativo generado por la falta de notificación de la respuesta al derecho de petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria incoado por la parte actora el día 26 de julio de 2019 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba. En consecuencia, DECLARAR LA EXISTENCIA del acto administrativo presunto negativo configurado a partir del día 26 de septiem bre de 2019 y derivado del silencio administrativo negativo, en cumplimiento del artículo 83 de la Ley 1437 de

2011.

QUINTO: INAPLICAR para el caso concreto los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005 en relación con los términos establecidos en esas normas en el procedimiento de reconocimiento de cesantías docentes parciales y sanción moratoria, conforme lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, para en su lugar dar aplicación a las normas contenidas en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 sobre los términos del trámite de reconocimiento y pago de cesantías parciales y sanción moratoria por no pago oportuno de estas, así como la segunda regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de Ley contenida en la sentencia de unificación.

SEXTO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo presunto negativo

oportuno de estas, así como la segunda regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de Ley contenida en la sentencia de unificación.

SEXTO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo presunto negativo derivado del silencio administrativo negativo generado por la falta de notificación de respuesta al derecho de petición incoado por la parte actora el día 26 de julio de 2019 ante la Secretaría de Educación de Departam ental de Córdoba, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconoci miento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 27 de febrero de 2019 hasta el 14 de mayo deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-005-2021-00007-01. Sentencia de segunda instancia 5

2019, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el (la) demandante al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.

OCTAVO: ORDENAR que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al con sumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (15 de mayo de 2019, por ser este el día en que se realizó el pago de las

Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (15 de mayo de 2019, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

NOVENO: ORDENAR que se dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011

DECIMO: Sin condena en costas.”

La decisión se fundamentó en lo siguiente:

De la condición de docente : Se encuentra probado que la demandante tiene la condición de docente y prestó sus servicios en el Municipio de CereteCórdoba.

De la fecha de presentación de petición de reconocimiento y pago de c esantías: La parte actora manifiesta que interpuso solicitud ante la entidad demandada el día diecinueve (19) de mayo de 2016. Al respecto, se advierte que la parte actora aportó el documento denominado comprobante de recibido de expediente, sonde se obser va que la fecha de solicitud de “liquidación parcial para ampliación” fue el quince (15) de noviembre de 2018, por tanto, se tendrá como fecha de presentación esta.

De la fecha de reconocimiento de cesantías: Por su parte, el reconocimiento de cesantías parciales a favor de la parte actora se produjo mediante Resolución Nº 0743 de ocho (8) marzo de 2019, notificada el 15 de marzo de 2019, como se advierte en el reverso de la Resolución de reconocimiento de cesantías.

De la fecha de pago de cesantías: En relación a la cancelación de las cesantías parciales

marzo de 2019, notificada el 15 de marzo de 2019, como se advierte en el reverso de la Resolución de reconocimiento de cesantías.

De la fecha de pago de cesantías: En relación a la cancelación de las cesantías parciales de la parte demandante, obra en el expediente el comprobante bancario de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2019 por valor de $30.538.686,00 en el establecimiento bancario BBVA, en el cual se indica como observación 2 “2019 05 15 nómina de cesantías parciales correspon”, es decir, el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio canceló a la parte actora las cesantías parciales el quince (15) de mayo de 2019, y no como lo manifiesta la parte actora el (24) de mayo de 2019.

De la fecha de presentación de petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria: Reposa en el expediente el derecho de petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria por parte del demandante ante la Secretaría d e Educación Departamental de Córdoba, con sello de recibido de fecha veintiséis (26) de julio de 2019.

Del acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria: La parte actora manifiesta que la entidad no se pronunció sobre lo solicitado y tampoco reposa en el plenario prueba alguna que acredite que la entidad dio contestación a lo perseguido por la peticionaria.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2021-00007-01. Sentencia de segunda instancia 6

De la aplicación de la sentencia de unificación: Atendiendo que el Consejo de Estado en la

Expediente N° 23-001-33-33-005-2021-00007-01. Sentencia de segunda instancia 6

De la aplicación de la sentencia de unificación: Atendiendo que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación multicitada expresó que el término de inicio de la sanción moratoria varía según la hipótesis en la que se encuentre el caso concreto conforme las reglas fijadas por el Alto Tribunal.

Revisado lo anterior, se observa que los quince días con los que contaba la entidad para expedir el acto de reconocimiento de cesantías parciales tenía como fecha límite el día 6 de diciembre de 2018, no obstante, este solo se expidió 3 meses y 2 días despué s del término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. En razón de lo anterior, se hace necesario inaplicar para el caso concreto los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005 en relación con los términos establecidos en el procedimiento al lí contenido para el reconocimiento de cesantías docentes parciales así como la sanción moratoria conforme lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, para en su lugar aplicar las normas contenidas en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 s obre los términos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas y sanción moratoria y la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de Ley previamente citada.

De lo anterior se colige que en el asunto sub lite se causó a favor de la actora y a cargo del

regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de Ley previamente citada.

De lo anterior se colige que en el asunto sub lite se causó a favor de la actora y a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio un periodo de mora desde el 27 de febrero de 2019 hasta el 14 de mayo de 2019, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora.

D). El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el sentido de MODIFICAR el fallo de primera instancia. Aduce que los días de mora reconocidos en el fallo proferido por el juzgado de primera instancia no corresponden a la realidad, teniendo en cuenta que en la misma no tomó la fecha de solicitud de cesantías relacionada en la Resolución No. 743 del 08 de marzo de 2019, acto administrativo que goza de completa legalidad y que dentro del término legal establecido no fue objeto alguno de recurso, por lo cual cuenta con el valor probatorio suficiente, conducente a determinar que la fecha de solicitud de las cesantías fue el 4 de diciembre de 2018. De acuerdo a lo mencionado, si bien es cierto, el acto administrativo fue proferido por fuera del término establecido, la mora se generaría a partir del 16 de marzo de 2019, es decir, el día siguiente al cumplimiento del plazo para pago y hasta el día anterior al pago esto es hasta el 14 de mayo de 2019.

Téngase en cuenta que la Administración cumplió con los términos establecidos por la ley

es decir, el día siguiente al cumplimiento del plazo para pago y hasta el día anterior al pago esto es hasta el 14 de mayo de 2019.

Téngase en cuenta que la Administración cumplió con los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia, puesto que no se trata de determinar la fecha de pago de la prestación, sino la fecha en la que se puso a disposición el dinero del demandante, y la misma data del 15 de mayo de 2019, fecha que de manera acertada tiene en cuenta e l A Quo, sin embargo, no corre la misma suerte la fecha de solicitud demostrada en la Resolución Nº 743 del 08 de marzo de 2019.

Ahora bien, sobre la condena en costas, se solicita se analicen los aspectos aquí señalados para exonerar de costas a la parte demandada en esta instancia conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso. Es así como según las leyes citadas y lo actuado en el proceso, no procede entonces la condena en costas de los cuales se integran en parte por las ag encias en derechos, en consecuencia solo habrá lugar aMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2021-00007-01. Sentencia de segunda instancia 7

condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, y en ausencia de su comprobación no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defens a de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido.

E). El trámite en segunda instancia.

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto de 12 de julio de 2022,

jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido.

E). El trámite en segunda instancia.

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto de 12 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. No hubo actuación en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

A). La competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

B). Problema jurídico.

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, reclamada por el demandante. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

Específicamente, corresponde determinar cuál fue la fecha de presentación por parte de la actora de la solicitud retiro parcial de cesantías, por cuanto el A -quo indicó que esta fue radicada el 15 de noviembre de 2018 , y a su vez el apelante señala que tal petición fue

actora de la solicitud retiro parcial de cesantías, por cuanto el A -quo indicó que esta fue radicada el 15 de noviembre de 2018 , y a su vez el apelante señala que tal petición fue radicada el 4 de diciembre de 2018.

Previo a resolver el asunto planteado, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) de la sanción moratoria.

I). De la sanción moratoria. Sea lo primero indicar que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la actora en su calidad de docente se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20062.

2 Ver entre otras, sentencias del consejo de estado, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 2300123-33-000-2014-00148-01 (0586-2016) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 6800123-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2021-00007-01. Sentencia de segunda instancia 8

En este sentido se tiene que la sanción moratoria fue instituida por la Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 , la cual reguló lo concerniente a la mora en el pago de las cesantías

Sentencia de segunda instancia 8

En este sentido se tiene que la sanción moratoria fue instituida por la Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 , la cual reguló lo concerniente a la mora en el pago de las cesantías definitivas, fijando un término perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías definitivas para que se efectuara su liquidación, de igual forma se estableció el término de 45 días hábiles para efectos de pagar el monto de las cesantías liquidadas. La mora en el cumplimiento de estos términos genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías:

ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los di ez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que

señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor públi co, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hast a que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.

Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1071 de 2006, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas, y se introdujo lo atinente al reconocimiento de las cesantías parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno reconocimiento y cancelación; y se establecieron los términos para efectuar dicho pago, de tal forma que con la expedición de la citada disposición, se adicionó la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995, respecto del pago tardío de las cesantías parciales de los servidores públicos:

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los

públicos:

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesan

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