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TA COR - 23001-33-33-005-2021-00025-01-(23-09-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2021-00025-01-(23-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300520210002501

Demandante LUZ MARINA TUIRAN AGUIRRE

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG

Tema SANCIÓN MORATORIA

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar e l recurso de apelación formulado por la apoderada de la demandada contra la sentencia anticipada dictada en fecha 16 de diciembre de 20211, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería2 dentro del proceso de la referencia.

II. LA DEMANDA

2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PRETENSIONES

Relata la actora que solicitó a la demandada el día 19 de mayo de 2016, en calidad de docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías , l as cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 2090 del 31 de julio de 2017 y pagadas el 5 de octubre de 2017, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la Ley. En razón a lo anterior, el 3 de abril de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió en forma ficta de manera negativa.

a lo anterior, el 3 de abril de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió en forma ficta de manera negativa.

Solicita en las pretensiones la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la petición radicada el día 3 de abril de 2018 , en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria; asimismo, se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar el equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.

1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA2049 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional

de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20 -60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 005 2021 00025 01

Demandante: Luz Marina Tuirán Aguirre

Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG

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CO-SC5780-99

2.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.

La parte demandante refiere el concepto de violación -archivo 01EscritoDemanda.pdffolios 3 al 11Señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la sol icitud de reconocimiento y pago de cesantías.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la sol icitud de reconocimiento y pago de cesantías.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia anticipada se resolvió declarar la configuración y nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo generado por la falta de notificación de respuesta al derecho de petición incoado por la parte actora el día 3 de abril de 2018; condenó a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 12 de julio de 2017 hasta el 26 de septiembre de 2017, la cual se liquidará con base en la asignación básica que devengaba al momento de la mora, y a realizar el ajuste de las sumas reconocidas según el artículo 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (27 de septiembre de 2017, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías).

En la providencia se refirió a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. Indicó:

«Se observa que los quince días con los que contaba la entidad para expedir el acto de reconocimiento de cesantías parciales tenía como fecha límite el día 18 de abril de 2017, no obstante, este solo se expidió 3 meses y 13 días después del término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.

Se colige que en el asunto sub lite se causó a favor del(la) actor(a) y a cargo del Fondo

obstante, este solo se expidió 3 meses y 13 días después del término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.

Se colige que en el asunto sub lite se causó a favor del(la) actor(a) y a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio un periodo de mora desde el día 12 de julio de 2017 hasta el 26 de septiembre de 2017, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías parciales.

En cuanto a la asignación básica a tener en cuenta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al momento de liquidar la sanción moratoria causada, se deberá aplicar la regla fijada por el Consejo de Estado en la multicitada sentencia de unificación en relación al régimen de cesantías parciales, la cual consagra que la asignación básica que se debe tomar es la vigente al momento de la mora , advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada.

Conclusión: A la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales por el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2017 hasta el 26 de septiembre de 2017.

Por otra parte, se t endrá por configurado el silencio administrativo generado por la falta de notificación de respuesta al derecho de petición incoado por el(la) actor(a) el día 3 de abril de 2018 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, así como la existencia del acto presunto negativo derivado del silencio administrativo negativo.

2018 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, así como la existencia del acto presunto negativo derivado del silencio administrativo negativo.

Así mismo, se declarará la nulidad del mencionado acto presunto negativo y a título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 12 de julio de 2017 hasta el 26 de septiembre de 2017 , l a cual seMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 005 2021 00025 01

Demandante: Luz Marina Tuirán Aguirre

Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG

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CO-SC5780-99 liquidará con base en la asignación básica devengada por el(la) demandante al momento de la mora».

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado en término , la apoderada judicial del extremo demand ado interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de

2021. La recurrente aduce que los días de mora reconocidos en el fallo no corresponden a la realidad. Pide tener en cuenta la fecha de solicitud relacionada en la Resolución No. 2090 del 31 de julio de 2017, es decir, 16 de mayo de 2017, ya que el acto administrativo no fue objeto de ningún tipo de recurso por la parte actora y goza de legalidad. Afirma no se encuentra ninguna documental que pruebe fecha diferente.

objeto de ningún tipo de recurso por la parte actora y goza de legalidad. Afirma no se encuentra ninguna documental que pruebe fecha diferente.

En ese sentido, solicita se modifique la sentencia, en el sentido de reducir el cálculo de los días correspondientes a la sanción moratoria, y en su lugar se reconozca sanción moratoria únicamente entre el 1 al 26 de septiembre de 2017.

Por otro lado, alega que no procede la condena en costas de los cuales se integran en parte por las agencias en derechos, esto, porque solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, y en ausencia de su comprobación no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido. Además, según el artículo 365 del Código General del Proceso no procede la condena en costas en cuanto la actuación de esa parte siempre fue conforme a lo señalado por la Ley 91 de 1989.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 8 de agosto del 2022, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes ni el Ministerio Público intervinieran.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Establecer si en el presente asunto el A quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria reclamada por la demandante. Específicamente, corresponde determinar los días en que la demandada incurrió en mora.

6.3 ANALISIS DEL CASO CONCRETO

Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que la demandante es docente afiliada al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de laMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 005 2021 00025 01

Demandante: Luz Marina Tuirán Aguirre

Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG

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CO-SC5780-99 sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, es necesario recordar lo expuesto por el consejo de Estado en sentencia de Unificación3, en donde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla j urisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la

comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla j urisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del térm ino de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la re solución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o def initivas de

el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o def initivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria4.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro:5

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 4 Ibídem. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del avisoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 005 2021 00025 01

Demandante: Luz Marina Tuirán Aguirre

Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG

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Teniendo en cuenta las premisas antes descritas, las fechas de reclamación prestacional y

Demandante: Luz Marina Tuirán Aguirre

Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG

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Teniendo en cuenta las premisas antes descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación , con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:

Fecha de reclamación cesantías parciales 16 de mayo de 20176 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 7 de junio de 2017 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 22 de junio de 2017 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 31 de agosto de 2017 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 1 de septiembre de 2017 Fecha en que estuvieron a disposición el valor de las cesantías en el BBVA (f. 27) 27 de septiembre de 20177

Bajo el entendido que, según el artículo 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006, la contabilización de la sanción moratoria finaliza «hasta que se haga efectivo el pago», debe revisarse no solo la fecha cuando se sufragó la prestación, sino también el momento desde

contabilización de la sanción moratoria finaliza «hasta que se haga efectivo el pago», debe revisarse no solo la fecha cuando se sufragó la prestación, sino también el momento desde que estuvo disponible para su cobro, por cuanto como lo ha reconocido el Consejo de Estado en proveído del 24 de marzo de 2022, Radicado 1700123 3300020130065402 “puede acontecer que el particular deje transcurrir tiempo por descuido o intencionalmente, si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría”.

En el caso concreto, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se tiene que el día 16 de mayo de 2017, la demandante a través de apoderada solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG el pago de sus cesantías parciales. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 2090 del 31 de julio de 2017, como se aprecia a folios 24 a 26 del expediente digital -archivo 01EscritoDemanda.pdf-. El pago se surtió el día 27 de septiembre de 2017, conforme lo visto a folio 27 del expediente donde milita comprobante de pago expedido por el Banco BBVA, el cual da cuenta que a la actora se le

6 Se extrae de la Resolución No. 2090 del 31 de julio de 2017 la cual reposa a folios 22 y 23 del cuaderno de primera instancia. 7 Se extrae fecha de comprobante de pago expedido por el Banco BBVA de fecha 5 de octubre de 2017 el cual reposa a folio 24 del plenario y fue allegado por la demandante junto a los anexos de la demanda. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al

reposa a folio 24 del plenario y fue allegado por la demandante junto a los anexos de la demanda. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 005 2021 00025 01

Demandante: Luz Marina Tuirán Aguirre

Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG

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CO-SC5780-99 hizo pago por valor un valor de $ 13.268.762, por concepto de nómina de cesantías parciales.

Ahora bien, en cuanto al argumento presentado por la apoderada de la demandada con respecto a que el A quo no tuvo en cuenta la fecha real en la que se presentó la solicitud

parciales.

Ahora bien, en cuanto al argumento presentado por la apoderada de la demandada con respecto a que el A quo no tuvo en cuenta la fecha real en la que se presentó la solicitud del reconocimiento, es de cir, el 16 de mayo de 2017, sino que tuvo en c onsideración la fecha del 24 de marzo de 2017, coincide la sala con dicha conclusión , pues si bien se observa a folio a folio 2 2 del expediente digital archivo -01EscritoDemanda.pdf-un comprobante de recibido, de este no se logra advertir ante que entidad o dependencia se presentó y menos aún consta firma legible que permita identificar qu é servidor recibió tal petición; de manera que, debe acudirse al acto administrativo de reconocimiento de l as cesantías parciales, tal situación conlleva a que este Despacho tenga como fecha de presentación de la petición la mencionada en el acto de reconoc imiento de las cesantías, en el caso que se estudia, la Resolución No. 2090 del 31 de julio de 2017 da cuenta que la mentada petición radicada bajo número 201 7-CES-439831, relativa al reconocimiento y pago de la prestación económica del actor fue recibida en fecha 16/05/2017.

En definitiva, la Sala no concuerda con el A quo pues con base en lo descrito en la resolución de reconocimiento prestacional, la cual goza de presunción de legalidad, la sanción moratoria se causó desde el día 1 de septiembre de 201 7 hasta el 26 de septiembre de 2017, es decir, la demandada incurrió en mora de 26 días. Esta posición se ha venido aplicando por la Colegiatura en reiteradas providencias donde se discuten circunstancias fácticas como la del presente caso8.

septiembre de 2017, es decir, la demandada incurrió en mora de 26 días. Esta posición se ha venido aplicando por la Colegiatura en reiteradas providencias donde se discuten circunstancias fácticas como la del presente caso8.

Finalmente se destaca que la sentencia apelada no realizó condena en costas, por ende, el Tribunal se abstendrá de pronunciarse frente a este punto de inconformidad manifestado en el recurso de alzada.

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es modificar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo concedió las pretensiones de la demanda, para precisar los días en que se causó la mora reclamada en la demanda.

6.4. COSTAS

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1889 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 10 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en

8 Ver entre otras providencias, Sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, Sala Primera de Decisión. Expediente número 230013333005202000146018 . 9 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 10 <Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas:

manifiesta carencia de fundamento legal.> 10 <Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. 5.En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en cosas oMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 005 2021 00025 01

Demandante: Luz Marina Tuirán Aguirre

Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG

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CO-SC5780-99 segunda instancia toda vez que, aunque prosperó el recurso del demandado, al demandante le fueron acogidas las pretensiones en primera instancia.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG

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CO-SC5780-99 segunda instancia toda vez que, aunque prosperó el recurso del demandado, al demandante le fueron acogidas las pretensiones en primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral séptimo (7) de la parte resolutiva de la sentencia de fecha fecha 16 de diciembre de 2021, proferida en por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, y en su lugar se dispone:

«A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE ECUACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 1 de septiembre de 2017 hasta el 26 de septiembre de 2017, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el(la) demandante al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA

Magistrada

DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado

pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …>>

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