TA COR - 23001-33-33-005-2021-00028-01-(29-07-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2021-00028-01-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano
Montería, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23 001 33 33 005 2021 00 028 01
Demandante (s) Amparo del Socorro Soto Ramos Demandado (s) Nación/Ministerio de Educación - FNPSM Resumen de la decisión de segunda instancia La sentencia d e primera instancia condenó a 202 días de mora por el pago tardío de las cesantías. La demandada apeló y sostiene que solo se causaron 56 días de mora. En esta segunda instancia, verificados los extremos temporales, según se explica en la pa rte motiva, se concluye que le asiste razón al recurrente.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia anticipada del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda y relacionada con el tema de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías sobre el cual existen reiterados pronunciamientos.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Demanda La accionante solicitó como pretensiones la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el 08 de marzo de 2019, por medio de la cual pidió el reconocimiento y pago de la sanción
silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el 08 de marzo de 2019, por medio de la cual pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así mismo reclamó la indexación, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Como sustento fáctico el actor informó que presta sus servicios como docente adscrito al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el 12 de marzo de 201 8 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, petición resuelta mediante Resolución No. 3125 de 23 de octubre de 2018. Adujo que el monto de las ces antías solicitadas fue cancelado el 21 de enero de 2019 a través de entidad bancaria. Alegó la existencia de mora en el pago de la prestación que estima debe contabilizarse a partir del vencimiento de los 70 días después de radicada la solicitud (12 de marzo de 2018), es decir, los 209 días posteriores a la fecha en que debieron ser canceladas las cesantías. Considera que el periodo de moraTribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nª 23 001 33 33 005 2021 00 028 01 (NyR) Sentencia de segunda instancia
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CO-SC5780es el comprendido desde el 26 de junio de 2018 hasta el 21 de enero de 2019, fecha de pago.
Sentencia de segunda instancia
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CO-SC5780es el comprendido desde el 26 de junio de 2018 hasta el 21 de enero de 2019, fecha de pago.
Citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia, artículos 2 y 25; ley 91 de 1989, artículos 2 y 15; ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. En cuanto al concepto de la violación indicó la sanción reclamada es procedente por cuanto el accionante es un docente nacional o nacionalizado y en atención al incumplimiento del término legal para el pago de las cesantías que no debe superar 70 días hábiles luego de haber radicado la solicitud. Al haberse generado la sanción que corresponde a un (1) día de salario por cada día de retardo hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías. En sustento de sus argumentos cita precedente del Consejo de Estado de fechas 22 de enero de 2004, 13 de noviembre de 2008.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia anticipada el 16 de diciembre de 2021 en la cual declaró: i) no probadas las excepciones de “Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “el término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG es menor al que señala la parte demandante” improcedencia
Público”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “el término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG es menor al que señala la parte demandante” improcedencia de la indexación” y “La excepción genérica”, propuestas por la entidad demandada. ii) declaró configurado el silencio administrativo negativo generado por la falta de notificación de la respuesta al derecho de petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria incoado por la parte actora el día 8 de marzo y en consecuencia, la existencia del acto ficto o presunto negativo configurado a partir del día 8 de junio de 2019, iii) la nulidad del acto acusado iv) condenó a la Nación/Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora Amparo del Socorro Soto Ramos la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo comprendido desde el 28 de junio de 2018 hasta el 16 de enero de 2019,es decir 202 días de mora; v) Ordenó que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 y se abstuvo de condenar en costas.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
A través de apoderado judicial la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando que se modifique, pues sostiene que
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
A través de apoderado judicial la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando que se modifique, pues sostiene que conforme al material probatorio se causaron menos días de mora a los reconocidos por el A quo. Considera que el cálculo no corresponde a la realidad ya que la fecha de la solicitud se cesantías es la que se encuentra inmersa en el acto administrativo como calendario de radicación de la petición de cesantía (09 de agosto de 2018), y no la señalada en la demanda y tomada por el Juez de primera Instancia ( 12 de marzo de 2018 ). No cuestiona la fecha final del pago.Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nª 23 001 33 33 005 2021 00 028 01 (NyR) Sentencia de segunda instancia
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CO-SC5780IV. T R Á M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 07 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado; sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes ni el Mi nisterio Público intervinieran.
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Determinar si en el presente caso los días de mora reconocidos por la A-quo (202) exceden el número de días realmente causados.
5.2.- Premisa normativa y jurisprudencial
La demandante es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, es necesario recordar lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación 4, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a
Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068
En esa sentencia la alta corporación fijó las siguientes para el conteo de la sanción moratoria, así:
“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónTribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nª 23 001 33 33 005 2021 00 028 01 (NyR) Sentencia de segunda instancia
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CO-SC5780termino de pago
ACTO ESCRITO
Radicación Nª 23 001 33 33 005 2021 00 028 01 (NyR) Sentencia de segunda instancia
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CO-SC5780termino de pago ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso
partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
5.3. Caso Concreto
La inconformidad del recurrente recae sobre el periodo que cobija la mora, pues discrepa de la fecha tomada por el juez para determinarlo, en tanto estima que la fecha de la solicitud de las cesantías es la que se encuentra en la Resolución 3125, es decir, el 09 de agosto de 2018 y no el 12 de marzo de 2018 que fue la fecha acogida en primera instancia para realizar el respectivo cálculo. La parte demandada contabiliza el término de causación de la sanción moratoria así: Fecha de Solicitud 09 de agosto de 2018 70 días hábiles 21 de noviembre de 2018 Mora a partir de 22 de noviembre de 2018 Fecha de pago 17 de enero de 2019 Días en mora/ retardo 56
Revisado el expediente se advierte que con los anexos de la demanda se allegó un documento titulado “comprobante de recibido de expediente” 1 en el que se señala como asunto “cesantías parciales-compra” con fecha de “12 – 03 / 2018”, el cual fue tenido en cuenta por el A -quo para efectos de la contabilización de la sanción moratoria ; sin embargo, la Sala advierte que si bien reposa el documento en la actuación el mismo no
cuenta por el A -quo para efectos de la contabilización de la sanción moratoria ; sin embargo, la Sala advierte que si bien reposa el documento en la actuación el mismo no puede ser tenido en cuenta para tal efecto, dado que del este no se logra advertir ante qué entidad o dependencia se presentó y menos aún consta firma legible, que permita identificar qué servidor recibió tal petición; de maner a que, debe acudirse al acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales. Tal situación conlleva a que este Tribunal tenga
1 Folio 12 pdf. 1.1. anexos de demanda expediente digital.Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nª 23 001 33 33 005 2021 00 028 01 (NyR) Sentencia de segunda instancia
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CO-SC5780como fecha de presentación de la petición la mencionada en el acto de reconocimiento de las cesantías, esto es la Resolución 3125 de 23 de octubre de 2018 que da cuenta que la mentada petición se radicó el 09 de agosto de 2018 (fl.11).
En ese orden, para este Tribunal, en efecto se causa la sanción moratoria pretendida por la parte actora, de la siguiente manera:
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto. Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de
Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto. Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011
45 días posteriores a la ejecutoria El reconocimiento fue fuera del término de los 70 días correspondientes. 23 de octubre de 2018
La petición de cesantías fue presentada el 09 de agosto de 2018.
La Resolución Nº 3125 que las reconoció se expidió el 23 de octubre de 2018
(Acto Extemporáneo)
No se tiene en cuenta.
Los 15 días para expedir el acto se vencían el 31 de agosto de 2018
Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 14 de septiembre de 2018
Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 17 de septiembre de 2018 y vencieron el 21 de noviembre de 2018
Es decir que en este caso la m ora empezó a correr desde el 22 de noviembre de 2018, hasta el 16 de enero de 2019 día anterior a la f echa desde que estuvo en disposición del interesado el pago de las cesantías.
Es del caso señalar que, con el recurso de apelación la demandada cuestiona que el
enero de 2019 día anterior a la f echa desde que estuvo en disposición del interesado el pago de las cesantías.
Es del caso señalar que, con el recurso de apelación la demandada cuestiona que el juzgado tuviera en cuenta para realizar el cálculo de la mora en el pago teniendo como fecha de radicación de la petición de reconocimiento de cesantía el 12 de marzo de 2018 y no la que se encuentra inmersa dentro de la Resolución Nº 3125 del 23 de octubre de 2018 en donde se reconocen las cesantías con fecha de solicitud del 09 de agosto de 2018. El recurrente estimó que el lapso de tiempo corrió desde 22 de noviembre de 20 18 hasta el 17 de enero de 2019, es decir 56 días de mora, situación que corresponde con la realidad pues el extremo final hace referencia a la fecha de pago que no fue motivo de inconformidad. Se concluye entonces que, la mora empezó a correr desde el des de el 22 de noviembre de 2018 hasta el 17 de enero de 2019, fecha en que el dinero estuvo a disposición de la docente en la entidad bancaria, por lo cual se acredita que la sanción moratoria pretendida se causó por 56 días y bajo tal entendido se modificara la sentencia de primera instancia.
5.4. Condena en costas – Segunda Instancia
En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365-1 del CGP no se impondrán condena en costas, ya que aunque prosperó el recurso del demandado, al demandante le fueron acogidas las pretensiones en primera instancia y no puede afirmarse que se trata de parte
de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365-1 del CGP no se impondrán condena en costas, ya que aunque prosperó el recurso del demandado, al demandante le fueron acogidas las pretensiones en primera instancia y no puede afirmarse que se trata de parte vencida.Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nª 23 001 33 33 005 2021 00 028 01 (NyR) Sentencia de segunda instancia
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CO-SC5780En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Primera de Decisió n, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Col ombia y por autoridad de la Ley
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Monterí,a que accedió a las pretensiones de la demanda, el cual quedarán así: “ SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 22 de noviembre de 2018 hasta el 17 de enero de 2019, es decir 56 días de mora, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el(la) demandante al momento de la mora, advirtiendo que esta será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.”.
en la asignación básica devengada por el(la) demandante al momento de la mora, advirtiendo que esta será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.”.
SEGUNDO: Sin COSTAS de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.