TA COR - 23001-33-33-005-2021-00065-01-(26-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2021-00065-01-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520210006501
Demandante: José Diego Pérez Pérez
Demandado: ESE Camu de Pueblo Nuevo
Tema: Contrato realidad – auxiliar de archivo.
I. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuest o por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 24 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. Este tribunal revocará la decisión.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
El demandante solicita la nulidad del acto administrativo de 3 de noviembre de 2020 que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Señala que su vinculación como auxiliar de archivo de historias clínicas se realizó mediante contratos de prestación de servicios celebrados entre el 3 de febrero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019 para desempeñar funciones de carácter permanente del giro ordinario de la ESE Camu de Pueblo Nuevo laborando de forma continua, ininterrumpida y desarrolladas bajo la subordinación de los directivos de la entidad, razón por la que pide como restablecimiento el pago de las prestaciones sociales devengadas por los funcionarios.
2.2. Contestación de demanda
subordinación de los directivos de la entidad, razón por la que pide como restablecimiento el pago de las prestaciones sociales devengadas por los funcionarios.
2.2. Contestación de demanda
La ESE Camu de Pueblo Nuevo no contestó la demanda.Página 2 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Segunda instancia
III. LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante Sentencia del 24 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los testimonios donde se señaló que el demandante tenía un horario fijo, no podía delegar funciones, debía solicitar permisos para ausentarse y, además, la ejecución de su contrato estaba bajo la supervisión de los coordinadores de la entidad. Situación que, con tales circunstancias establecidas, el A quo manifestó que estas no tienen la naturaleza de acreditar la subordinación para que se configure una verdadera relación laboral.
El Despacho manifestó que, a unque se menciona que el demandante seguía un horario, esto no constituye por sí solo una relación laboral, ya que puede ser parte del principio de coordinación propio de los contratos de prestación de servicios. Además, no se acreditó la dirección y contr ol efectivo de las actividades. No hay evidencia de que la entidad haya ejercido subordinación a través de órdenes o documentos formales como memorandos, llamados de atención, comunicaciones o circulares. Tampoco hay pruebas de imposición de reglamentos internos o ejercicio de poder disciplinario. Los permisos para ausentarse no se demostraron como una exigencia de la entidad demandada. Finalmente,
memorandos, llamados de atención, comunicaciones o circulares. Tampoco hay pruebas de imposición de reglamentos internos o ejercicio de poder disciplinario. Los permisos para ausentarse no se demostraron como una exigencia de la entidad demandada. Finalmente, no se demostró la relación laboral al no evi denciarse la subordinación, incumpliendo la carga de la prueba según el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
El argumento de la apelación presentada por el apoderado del demandante en contra de la decisión tomada por la a -quo se fundamenta en que las actividades desarrolladas eran de carácter misional para la entidad siendo complementarias a la materialización del propósito de la ESE, además de darse bajo una contratación continua siendo permanentes y directamente relacionadas con la misión de la entidad, circunstancias que valoradas junto con las pruebas obrantes en el plenario, permiten predicar la existencia de la subordinación como elemen to de la relación laboral. Situación en la que no puede verse el principio de coordinación en la prestación de servicios debido a que el desempeño de las funciones del actor estaba sujeta a las ordenes y/o medidas impuestas por la entidad empleadora.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1. Cuestión previaPágina 3 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2
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Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.
El artículo 141 -2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.
En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de 24 de marzo de 2023, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez.
5.2 Competencia
aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez.
5.2 Competencia
Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado del demandante contra la decisión adoptada en Sentencia del 24 de marzo de 202 3 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
5.3. Problema jurídico
Determinar si exist ió una verdadera relación laboral subordinada entre el demandante y la ESE Camu de Pueblo Nuevo entre el 3 de febrero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019.Página 4 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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5.4. Marco normativo
Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen
determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado. El estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las pers onas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones qu e corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la
a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente ” (El subrayado es de la Sala). Ahora bien, cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal, se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarsePágina 5 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó
indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «E n ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.
5.5. Caso concreto
Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales:
serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.
5.5. Caso concreto
Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales:
- En folio 12, se encuentra el acto administrativo de fecha 3 de diciembre de 2020, en que la ESE Camu de Pueblo Nuevo negó la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del actor.
CONTRATO OBJETO DURACIÓN VALOR FOLIO No. PS 0114-2017 “Prestación de servicios como auxiliar de archivo en la E.S.E Camu de Pueblo Nuevo” Tres meses $3.510.000 13-16 No. PS 0220-2017 Un mes $1.055.000 17-20 No. PS 0296-2017 Veintitrés días $1.170.000 21-24 No. PS 0372-2017 Dos meses $2.340.000 25-28 No. PS 0509-2017 Tres meses $3.165.000 29-32Página 6 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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No. PS 0051-2018 Siete meses $7.980.000 33-36 No. PS 0187-2018 Tres meses $3.420.000 37-40 No. PS 0336-2018 Dos meses $2.280.000 41-44 No. PS 0089-2019 Cuatro meses, veintitrés días $5.700.000 45-48 No. PS 0244-2019 Cinco meses $5.750.000 49-52 No. PS 0407-2019 Hasta 31 de
No. PS 0089-2019 Cuatro meses, veintitrés días $5.700.000 45-48 No. PS 0244-2019 Cinco meses $5.750.000 49-52 No. PS 0407-2019 Hasta 31 de diciembre de 2019 $2.300.000 53-56
De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que el señor José Diego Pérez Pérez estuvo vinculado con la ESE Camu de Pueblo Nuevo, a través de distintos contratos de prestación de servicios en un periodo de 2 años y 8 meses aproximadamente (indicio del carácter permanente de sus funciones), en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos (auxiliar de archivo) y por ello recibió una remuneración económica periódica.
Teniendo en cuenta la inconformidad del recurrente, no son motivo de discusión los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo acreditados con las pruebas documentales allegadas de manera oportuna. El litigi o se circunscribe al elemento de la subordinación continuada, por lo que esta Sala analizará el caso conforme a los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2del 2021.
- El lugar de trabajo y horario de labores.
Los testimonios recaudados de la señora Lorena Bracamontes Álvarez, Deivi Rodríguez Chávez y Jasith Olivero Martínez coinciden en acreditar la realización de labores a favor de la ESE Camu de Pueblo Nuevo, así como se infiere de la naturaleza del objeto contractual. Teniendo en cuenta la labor de auxiliar de archivo, se tiene que esta fue prestada
a favor de la ESE Camu de Pueblo Nuevo, así como se infiere de la naturaleza del objeto contractual. Teniendo en cuenta la labor de auxiliar de archivo, se tiene que esta fue prestada en la sede y en una jornada laboral establecida de acuerdo a las necesidades del servicio, basado en las declaraciones recaudadas en los testimonios. Por lo que p ara esta Sala se tiene acreditado los indicios de lugar y horario de trabajo dentro de este proceso.
- La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correlación con las labores asignadas a los servidores de planta.
La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral en Colombia y dentro de este se estableció el subsistema de seguridad social en salud a fin de garantizar el servicio público a la población, ahora bien, dentro del subsistema existen instituc iones prestadoras tanto de carácter público como privado, tales como las Empresas Sociales del Estado(ESE) cuya función misional se encamina a la correcta y eficiente prestación del servicio público de salud con base en los principios legales que regulan la materia.Página 7 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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De estas circunstancias, parte el hecho de que la ejecución del contrato de prestación de servicios entre el demandante y la entidad se infiere con total claridad la subordinación del señor José Diego Pérez Pérez frente a la ESE Camu de Pueblo Nuevo, tenie ndo en cuenta que la naturaleza de las actividades contratadas (Auxiliar de archivo) son atribuibles a la esencia de las Empresas Sociales del Estado.
El artículo 35 de la Ley 23 de 1981 manifiesta que “En las entidades del Sistema Nacional
que la naturaleza de las actividades contratadas (Auxiliar de archivo) son atribuibles a la esencia de las Empresas Sociales del Estado.
El artículo 35 de la Ley 23 de 1981 manifiesta que “En las entidades del Sistema Nacional de Salud la Historia Clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud.” Así mismo, el articulo 12 de la Resolución No. 1995 de 1999 dispone que “Todos los prestadores de servicios de salud deben tener un archivo único de historias clínicas en las etapas de archivo de gestión, central e histórico, el cual será organizado y prestará los servicios pertinentes guardando los principios generales establecidos en el Acuerdo 07 de 1994, referente a l Reglamento General de Archivos, expedido por el Archivo General de la Nación y demás normas que lo modifiquen o adicionen.” De igual manera, el acuerdo 07 expresa que: “ los funcionarios públicos son responsables del manejo de los documentos disciplinaria, administrativa, civil y penalmente, son responsables de organizarlos y conservarlos de acuerdo con las normas y criterios que para el caso existan.”
Cómo se observa después del convenio normativo, la actividad realizada por el demandante dentro de la entidad es propia de un servidor público que están regulados por normas de carácter legal y reglamentaria, cortando de tajo cualquier indicio de autonomía o independencia en la ejecución del contrato. Adicionalmente, se tiene que las labores que realizó el demandante eran constantes y sujetas a directrices y protocolos de la institución. Por lo que, las funciones de archivo de historias clínicas no son esporádicas u ocasionales dentro del objeto misional de la ESE, lo que se reafirma con el hecho de que el accionante
Por lo que, las funciones de archivo de historias clínicas no son esporádicas u ocasionales dentro del objeto misional de la ESE, lo que se reafirma con el hecho de que el accionante los realizó por 2 años y 8 meses aproximadamente.
En consecuencia, valoradas las pruebas en su conjunto, se infiere que si bien es cierto que el señor José Diego Pérez Pérez se vinculó a la ESE Camu de Pueblo Nuevo mediante contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias del mismo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia, la continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, por lo que las suplicas del recurrente están llamadas a prosperar en el presente recurso. Motivo por lo que se procederá a revocar la sentencia del 24 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería.
A título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad mediante vinculación legal y reglamentaria para la época de la prestación del servicio, teniendo enPágina 8 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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cuenta los límites temporales que existieron durante la vinculación que mantuvo que el actor, comprendidos entre el 3 de febrero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019 y tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos. Se hace necesario recordar que, las sumas adeudadas al demandante en virtud de la declaratoria de la existencia de la relación atendiendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional deberán actualizar se
base para la liquidación el valor pactado en los contratos. Se hace necesario recordar que, las sumas adeudadas al demandante en virtud de la declaratoria de la existencia de la relación atendiendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional deberán actualizar se con los índices de inflación certificados por el DANE y con in dexación al valor teniendo en cuenta la siguiente fórmula:
R = RH ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
En la que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que se obtiene de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, cert ificado por el DANE, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Además, debe aclararse que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos.
De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la ESE Camu de Pueblo Nuevo a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el actor deberá acredit ar las
realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el actor deberá acredit ar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbí a como trabajador, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar al demandante.
Por último, frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral encubierta en una relación contractual bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el Estado, se debe entender que el reconocimiento y pago de las cesantías nace únicamente con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, motivo por el cual no podría reclamarse la sanción moratoria. En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, de la misma forma, se debe aclarar que la declaratoria del contratoPágina 9 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Segunda instancia
realidad no le da la calidad de empleado público al demandante, pues esta acción solo va dirigida a reparar el daño ocasionado al trabajador por parte de la entidad, es decir el pago
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realidad no le da la calidad de empleado público al demandante, pues esta acción solo va dirigida a reparar el daño ocasionado al trabajador por parte de la entidad, es decir el pago de sus prestaciones sociales, mas no se pueden conceder factores salariales como lo son el reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y demás conceptos análogos, motivo por el cual se deniegan todas las demás pretensiones de la demanda.
5.6. Condena en costas Según el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365 -5 del C.G.P., no se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se reintegra la Sala.
TERCERO: Revocar la Sentencia del 24 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Declarar la nulidad del acto administrativo d el 3 de diciembre de 2020 mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad con la ESE Camu de Pueblo Nuevo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y declarar que entre el
mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad con la ESE Camu de Pueblo Nuevo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y declarar que entre el demandante José Diego Pérez Pérez y la ESE Camu de Pueblo Nuevo existió una relación laboral conforme a los periodos estipulados en los contratos de prestación de servicios No. PS 0220, 0296, 0372 y 0509 de 2017; No. PS 0051, 0187 y 0336 de 2018; y No. PS 0089, 0244 y 0407 de 2019.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho condenar a la ESE Camu de Pueblo Nuevo a reconocer, liquidar y pagar al señor José Diego Pérez Pérez, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la entidad, tomando como base el valor de los honorarios mensuales pactados en el contrato de prestación de s ervicios No. PS 0220, 0296, 0372 y 0509 de 2017; No. PS 0051, 0187 y 0336 de 2018; y No. PS 0089, 0244 y 0407 de 2019.Página 10 de 10
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SEXTO: Condenar a la ESE Camu de Pueblo Nuevo a reconocer, liquidar y pagar al señor José Diego Pérez Pérez, el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión que fueron asumidos por el accionante para los periodos señalados en el numeral anterior; sin embargo, si dichos aportes no se hubieren efectuado, la demandada deberá hacer las
que fueron asumidos por el accionante para los periodos señalados en el numeral anterior; sin embargo, si dichos aportes no se hubieren efectuado, la demandada deberá hacer las cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se adeudan a la accionante en el porcentaje que a ella le corresponda.
SÉPTIMO: Condenar a la ESE Camu de Pueblo Nuevo a que las sumas que resulten a favor de la demandante sean ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, y con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.
DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha1.
Los Magistrados,
PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente
1 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia – segunda instancia
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300520210006501 Demandante José Diego Pérez Pérez Demandado (s) ESE Camú de Pueblo Nuevo
Doctor: Pedro Olivella Solano Magistrado Ponente Sala primera de decisión
Tribunal Administrativo de Córdoba
Respetado doctor: Habiéndose registrado proyecto del expediente referenciado en el cual se está resolviendo el recurso de apelación de la sentencia , advierto que en mi concurre una causal de impedimento para asumir su conocimiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 en concordancia con el numeral 3° del artículo 131 del CPACA, presento ante usted el mismo: El artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 antes mencionado trae consigo las causales de recusación e impedimento. Concretamente el numeral
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