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TA COR - 23001-33-33-005-2021-00076-01-(12-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2021-00076-01-(12-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520210007601

Demandante: Antonio Joaquín Franco Correa

Demandadas: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y Departamento de Córdoba. Tema(s): Reliquidación de cesantías. Acto pasible de control judicial.

El Tribunal decide el recurso de apel ación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia emitida el día 30 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del de la Resolución nro. 000412 del 12 de febrero de 2021, con el cual se negó la solicitud de ajuste de cesantías definitivas del actor, presentada el día 15 de agosto de 2020.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a los demandados el reconocimiento, la reliquidación y el pago de l ajuste de las cesantías definitivas de l demandante, con la inclusión de todos los factores salariales que cotizó en su carrera como docente.

reconocimiento, la reliquidación y el pago de l ajuste de las cesantías definitivas de l demandante, con la inclusión de todos los factores salariales que cotizó en su carrera como docente.

Asimismo, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno del ajuste de cesantías a las que el docente tenía derecho al ser retirado del servicio.

Finalmente, reclama que las sumas reconocidas sean indexadas, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a las entidades demandadas.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

El docente fue retirado del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1566 de 2014 y mediante Resolución nro. 0 00286 de 17 de marzo de 201 7, le fueron liquidadas sus cesantías definitivas.

Verificado el certificado de factores salariales, el docente devengaba prima de servicios y bonificación mensual, sin que estos factores hubieran sido incluidos en la liquidación de sus cesantías definitivas.

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2021-00076-01 2

Con ocasión de ello, el 15 de agosto de 2020, el docente solicitó el ajuste de sus cesantías definitivas, lo cual fue negado por el Departamento de Córdoba mediante el acto

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Con ocasión de ello, el 15 de agosto de 2020, el docente solicitó el ajuste de sus cesantías definitivas, lo cual fue negado por el Departamento de Córdoba mediante el acto administrativo nro. 000412 del 12 de febrero de 2021, argumentando que había operado el fenómeno de prescripción.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 53 de la Constitución; 57 de la Ley 1955 de 2019; Ley 791 de 2002; y Ley 1071 de 2006.

Como concepto de la violación, señaló que el acto enjuiciado desconoció el derecho a la igualdad de la actora con relación a otros docentes a quienes se les liquidó correctamente sus cesantías definitivas, incluyendo todos los factores salariales que devengaba. Precisó que la Administración emitió un acto en el que reconoció y liquidó las cesantías del actora sin incluir la prima de servicios y bonificación mensual, siendo que es un factor salarial previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que su posterior petición debió ser atendida favorablemente, sin que se pudiera alegar la prescrip ción de su derecho porque su petición obedeció a un hecho sobreviniente que creó una expectativa legitima de obtener la correcta liquidación de su prestación, cual es la expedición de la Ley 1955 de 2019, concretamente su artículo 57.

Por otra parte, sostiene que la prescripción del derecho no ha acontecido pues para el caso puntual de cesantías docentes no existe norma especial y por tanto se debe acudir a la prescripción ordinaria fijada en el Código Civil, que es de 10 años y no de 3 como lo

puntual de cesantías docentes no existe norma especial y por tanto se debe acudir a la prescripción ordinaria fijada en el Código Civil, que es de 10 años y no de 3 como lo consideró la Administración en el acto demandado.

Igualmente, sostuvo que en el presente juicio no ha operado la caducidad porque la demanda se interpuso dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del Oficio 746, del 18 de marzo de 21.

b) Contestaciones de la demanda La Nación-Fomag-Fiduprevisora2 respondió a la demanda exponiendo argumentos jurídicos y jurisprudenciales sobre la naturaleza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Además, se opuso a cada una de las pretensiones declarativas y de restablecimiento, alegando que no debían prosperar en su contra. En su defensa, argumentó sobre el régimen prestacional aplicable a los educadores nacionales y propuso varias excepciones, tanto previas como de mérito, entre las cuales destaca la prescripción. El municipio de Montería3, también se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, argumentando que carecen de fundamento fáctico y jurídico para su declaratoria o reconocimiento. Esto se debe a que el demandante solicita la nulidad de un acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de un ajuste a las cesantías definitivas, en contravía de lo dispuesto por la Ley 1955 de 2019. Asimismo, la demandada alegó, entre otras cosas, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la prescripción de los derechos reclamados. En el mismo sentido, el Departamento de Córdoba4 respondió a la demanda oponiéndose

2019. Asimismo, la demandada alegó, entre otras cosas, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la prescripción de los derechos reclamados. En el mismo sentido, el Departamento de Córdoba4 respondió a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas en esta, argumentando que, en caso de que le asista derecho al demandante, no corresponde al Departamento de Córdoba reconocer y pagar la sanción moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses de cesantías ni por el retraso en la consign ación del auxilio de cesantías del demandante. Señaló que esta responsabilidad recae sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2 PDF nro. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 38 del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2021-00076-01 3

Asimismo, el Departamento se opuso a la prosperidad de las pretensiones, considerando que el acto administrativo ficticio, originado por el silencio administrativo, fue causado por Fomag-Fiduprevisora, una entidad distinta al ente territorial. c) La sentencia apelada5

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 30 de junio de 2023, en la cual decidió:

[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo no debido y prescripción propuesta por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FNPSM, de

[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo no debido y prescripción propuesta por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FNPSM, de conformidad con por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDA: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de este proveído.

TERCERA: Sin condena en costa

[…]

A esos efectos sostuvo que encontró acreditados los siguientes hechos:

  • Mediante la Resolución nro. 00826 del 17 de marzo de 2017, se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al demandante. Igualmente se indicó que esta prestó sus servicios desde el 28 de marzo de 1978 hasta el 24 de agosto de 2016, siendo vinculado el 1° de abril de 1978.
  • Se acreditó el salario y los factores salariales devengados por el demandante desde el 1° de enero de 2014 hasta el 24 de agosto de 2016.
  • El demandante solicitó el reconocimiento y pago del ajuste a las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución nro. 00826 del 17 de marzo de 2017.
  • A través de la Resolución nro. 000412 del 12 de febrero de 2021, la Secretaría de Educación Departamental, le negó el ajuste a las cesant ías definitivas solicitadas por el demandante, con fundamento en la prescripción de los derechos.

Al realizar sus análisis argumentó que el contenido de la Ley 1955 de 2017 hace referencia a aspectos procesales del reconocimiento del derecho, y que su art ículo 57 solo se refirió a la responsabilidad en materia del pago de la sanción moratoria, y precisó que, a partir de

a aspectos procesales del reconocimiento del derecho, y que su art ículo 57 solo se refirió a la responsabilidad en materia del pago de la sanción moratoria, y precisó que, a partir de la expedición de dicha ley, el incumplimiento en el que ocurra el ente territorial lo hará responsable de la mora ocasionada. En ese orden, la norma no dispuso consecuencia alguna respecto de la liquidación o reliquidación de las cesantías definitivas, ni creó un régimen especial o diferente para los docentes afiliados a Fomag. Por otro lado, precisó que el derecho a las cesantías definitivas nace luego de la finalización del vínculo laboral, y que a diferencia de las pensiones, éste no constituye una prestación periódica, sino que su naturaleza es unitaria. Es decir, que las reclamaciones administrativas y judiciales con ocasión de las diferencias en la liquidación del acto administrativo de reconocimiento está sometido a los términos de caducidad y prescripción. En otro de sus pronunciamientos, fue claro al rechazar la interpretación de la parte demandante sobre la aplicación del término extraordinario de prescripción previsto en la legislación civil, argumentando que, al tratarse de derechos laborales, y ante un vacío normativo en los regímenes especiales como el de los docentes, corresponde aplicar, por analogía, la norma laboral ordinaria y no la civil. Este criterio ha sido adoptado por el Consejo de Estado, que ha reiterado el término de prescripción de tres años conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

5 PDF nro. 50 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

5 PDF nro. 50 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2021-00076-01 4

En este caso, considerando que el demandante fue desvinculado el 24 de agosto de 2016, el término de prescripción de tres años se extendía hasta el 25 de agosto de 2019. Sin embargo, al haber presentado el demandante su solicitud de reconocimiento el 1° de noviembre de 2016, se interrumpió el término inicial, lo que implica que el nuevo plazo para la prescripción se extendió hasta e l 1° de noviembre de 2019. A pesar de esto, el ente territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento el 17 de marzo de 2017. Por lo tanto, al momento en que el demandante solicitó el reajuste -5 de septiembre de 2020-, ya se había consolidado un derecho, y, según los fundamentos normativos y jurisprudenciales expuestos, no era posible aplicar un efecto retrospectivo de la sentencia en la cual el demandante sustentó su solicitud. En consecuencia, indicó que operó el fenómeno de la pr escripción extintiva, y que, por lo tanto, no había lugar al reconocimiento del derecho reclamado para el reajuste de las cesantías definitivas con los argumentos planteados en la demanda. Por otra parte, sostuvo que el acto administrativo que debió ser co ntrovertido era la Resolución nro. 000826 del 17 de marzo de 2017, la cual debía ser atacada con observancia

cesantías definitivas con los argumentos planteados en la demanda. Por otra parte, sostuvo que el acto administrativo que debió ser co ntrovertido era la Resolución nro. 000826 del 17 de marzo de 2017, la cual debía ser atacada con observancia del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, concluyó que la pretensión dirigida al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago completo de las cesantías definitivas constituye una pretensión accesoria que no está llamada a prosperar por las razones previamente expuestas. d) El recurso de apelación6

Inconforme con lo decidido en primera instancia, la apoderada de la parte demandante reprocha tanto la caducidad como la prescripción, para lo cual sostuvo que quien habilita la posibilidad del ajuste es la Ley 1955 de 2019, entonces, el acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas de docente gozó de firmeza, sin embargo, en virtud de la mencionada ley, y del fallo del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 2019, son hechos sobrevinientes y le quitan la firm eza al acto administrativo, en aplicabilidad de la Ley 791 de 2002.

En relación con la prescripción, expresó que este fenómeno no está llamado a prosperar porque no se tuvo en cuenta la Sentencia de Unificación 098 del 2018 de la Corte Constitucional que reafirmó el principio de favorabilidad en el régimen de los docentes.

Por lo expresado, rogó tener en cuenta este principio, y el de la condición más beneficiosa, toda vez que existe un vacío legal en el régimen de las cesantías de los docentes y no se

Por lo expresado, rogó tener en cuenta este principio, y el de la condición más beneficiosa, toda vez que existe un vacío legal en el régimen de las cesantías de los docentes y no se le puede aplicar las mismas normas que al resto de los empleados públicos -3 años-; por el contrario, se debe aplicar la Ley 791 de 2002 como norma más favorable –10 años-. Lo anterior, hace que las pretensiones de la demanda estén llamadas a prosperar.

Finalmente, sostuvo que la aplicación de la prescripción trienal es « una burla o interpretación hermenéutica nefasta en contra de los docentes porque para unos casos no les aplica el régimen de la ley 50 del 90 por ser los docentes un régimen especial, empero, para este caso entonces SÍ es dable aplicar las normas del códig o sustantivo del trabajo que para nada tienen que ver con el régimen especial docente».

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante fue admitido mediante auto del 15 de noviembre de 20237. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación , la Nación -Fomag-Fiduprevisora, el Departamento de Córdoba, el municipio de Montería y el Ministerio Público guardaron silencio.

6 PDF nro. 52 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2021-00076-01 5

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Expediente nro. 23001-33-33-005-2021-00076-01 5

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3208 y 3289 del CGP10, deberá la Sala establecer, en primer lugar, si el acto demandado es pasible de control judicial y, de ser así, si tal como lo consideró el A quo, en el sub examine operó la prescripción a la que se refiere el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, respecto al reajuste de las cesantías definitivas del demandante.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre los presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo de impugnación judicial de los actos administrativos de carácter particular y concreto, bien sea expresos o presuntos, cuando quiera que con estos se haya conculcado un derecho

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo de impugnación judicial de los actos administrativos de carácter particular y concreto, bien sea expresos o presuntos, cuando quiera que con estos se haya conculcado un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, respecto del cual se pretenda su restablecimiento (artículo 138 del CPACA). Así, no todos los actos de carácter particular son susceptibles de impugnación judicial; solo lo son aquellos actos que tengan la entidad de definir, directa o indirectamente, una situación jurídica particular y concreta, en la medida que con ellos se establece, modifica o niega un derecho (artículo 43).

Desde luego, el ejercicio del medio de control en cuestión está sometido a requisitos de orden legal, bien sea de procedibilidad (previos a demandar), oportunidad y del contenido de la demanda, que deben ser observados por quien lo ejercita y por el juez, al punto de que, si se encuentra algún defecto en el contenido de la demanda que pueda ser saneado, se debe conceder la oportunidad para ello (artículo 161 y siguientes del CPACA). Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 169 ibidem, establece tres eventos en los que hay lugar a rechazar la demanda: cuando hubiese operado la caducidad del medio de control; cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda y cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

8 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

8 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 10 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2021-00076-01 6

En cuanto al primer evento, guarda consonancia con la oportunidad procesal para enjuiciar la legalidad de los actos administrativos, pues no se puede pretender que los administrados

Expediente nro. 23001-33-33-005-2021-00076-01 6

En cuanto al primer evento, guarda consonancia con la oportunidad procesal para enjuiciar la legalidad de los actos administrativos, pues no se puede pretender que los administrados puedan cuestionar judicialmente los actos administrativos a perpetuidad, porque ello propiciaría inseguridad jurídica; sin perjuicio de que en algunos eventos la demanda pueda presentarse en cualquier tiempo, como es el caso cuando se demanden actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas -entre otros- (artículo 164.1 del CPACA). El último evento, por su parte, está correlacionado con la finalidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, no es otra distinta a que judicialmente se analice si un acto de carácter definitivo, esto es que decidió el fondo de una actuación administrativa, bien sea concediendo, modificando o ne gando la situación jurídica de un administrado, se ajusta o no al ordenamiento jurídico, según los precisos cargos de anulación promovidos por quien ejercitó el medio de impugnación. En cualquier caso, lo que se busca es impedir que el juez se pronuncie de fondo respecto de un asunto que no es susceptible de control judicial porque el acto que se enjuició no es de aquellos que tienen la entidad de definir una situación jurídica particular y concreta o porque se configuró la caducidad.

Al respecto, en un ca so de identidad fáctica al que nos ocupa, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó sobre la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento lo siguiente (sentencia del 30 de septiembre de 2021, exp. 3195-20, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez):

Consejo de Estado precisó sobre la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento lo siguiente (sentencia del 30 de septiembre de 2021, exp. 3195-20, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez):

En atención a la definición que trae el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 en lo atinente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nuli dad del acto administrativo y consecuentemente solicitar el restablecimiento, por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica.

22. En efecto, las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez y es el estudio de las mismas el que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado. Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante.

23. Las pretensiones que se plantean en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y por supuesto, debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho pretendido, de lo contrario, se torna dificultosa la labor de adoptar

decisoria del juez y por supuesto, debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho pretendido, de lo contrario, se torna dificultosa la labor de adoptar una decisión de fondo, lo que indiscutiblemente llevaría a un fallo inhibitorio. De mane ra que lo importante es que el juez analice en cada caso, si el acto definitivo particular que se demanda es una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, si crea, modifica o extingue la situación subjetiva de la c ual se pueda pedir el correspondiente restablecimiento en sede judicial y a través del respectivo medio de control.

Adicionalmente, en la misma providencia se reiteró el criterio jurisprudencial según el cual:

25. En tratándose de la naturaleza de las ce santías, esta sección como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral finalizada la relación, ya no revisten la connotación de periodicidad del pago y bajo ese entendido no tienen la naturaleza de prestación periódica. Lo anterior quiere decir que cuando se trata de cesantías definitivas, esto es, cuando la vinculación laboral de quien reclama el auxilio ha finalizado, se está ante una prestación de naturaleza unitaria precisamente, por la culminación del vínculo laboral.

26. Entonces, cuando se trata de la liquidación de las cesantías definitivas como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, será el acto administrativo de reconocimiento de esta prestación definitiva el que deba demandarse , teniendo en cuenta para ello el término previsto por el legislador para la presentación oportuna del medio de control, porque se trata en este entendido, de una prestación unitaria.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

cuenta para ello el término previsto por el legislador para la presentación oportuna del medio de control, porque se trata en este entendido, de una prestación unitaria.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2021-00076-01 7

De este modo, el máximo tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa ha establecido que, en primer lugar, debe revisarse el acto administrativo que fue sometido a control judicial, esto es, que se trate de uno que haya decidido sobre el fondo del asunto y que siendo de aquellos demandables, se hay a ejercitado el medio de control de forma oportuna. Y cuando se trate de un acto que decidió sobre el reconocimiento de cesantías definitivas, lo que se debate es una prestación unitaria por lo que el medio de control contra este está sometido al plazo de caducidad.

De otro lado, esa Corporación ha advertido que en materia administrativa se aplica la teoría de cosa decidida, conforme a la cual, está proscrito a los administrados reabrir discusiones que anteriormente fueron definidas, pues, aun cuando esa p etición se resuelva expresa o tácitamente, no tendría la virtualidad de definir la situación jurídica concreta del administrado, porque ello ya ocurrió en otra oportunidad. En palabras del Consejo de Estado (sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 2821 -17, C.P. William Hernández Gómez):

[S]e provocó un nuevo pronunciamiento de la administración, desconociendo que ya existía lo que se denomina cosa decidida en materia administrativa, cualidad otorgada al acto administrativo, una vez cumplida todas las etapas de su procedimiento cuya decisión

[S]e provocó un nuevo pronunciamiento de la administración, desconociendo que ya existía lo que se denomina cosa decidida en materia administrativa, cualidad otorgada al acto administrativo, una vez cumplida todas las etapas de su procedimiento cuya decisión conclusiva solo puede ser cuestionada en sede judicial a través del proceso contencioso administrativo. Esta instituci ón va de la mano con el privilegio de la decisión previa de la administración que descansa en lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso11 […]. En esta línea, no era procedente suscitar un nuevo pronunciamiento de la administración ni mucho menos con base en este ejercitar a la administración, pues como se dijo ocurrió el fenómeno de la cosa decidida administrativa (…)

Bajo los anteriores análisis, se advierte que la cesantía es una prestación unitaria, no periódica, por lo que las discusiones judiciales sobre su reconocimiento y liquidación final sí están sometidas al plazo legal de caducidad de 4 meses del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que ello pugne con el fenómeno de prescripción que se predica del plazo para reclamar administrativamente el reconocimiento de la prestación, aspectos que difieren sustancialmente. Adicionalmente, cualquier petición posterior, aunque sea atendida por la Administración, no puede entenderse como un nuevo pronunciamiento de fondo, pues, ya ocurrió el fenómeno de cosa decidida administrativa y por ello el nuevo pronunciamiento no tiene la virtualidad de ser un acto administrativo que defina la situación jurídica particular.

d) Solución del caso

Vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub

por ello el nuevo pronunciamiento no tiene la virtualidad de ser un acto administrativo que defina la situación jurídica particular.

d) Solución del caso

Vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:

La parte demandante, en el recurso de apelación sostuvo que la expedición de la Ley 1955 de 2019 constituyó un hecho sobreviniente que la habilitaba para pedir el reajuste de sus cesantías definitivas, con lo cual, no podía entenderse que operó la caducida d del medio de control. Y por otro lado, en aplicación del principio de favorabilidad, debía aplicársele el plazo prescriptivo de 10 años que establece la ley civil. Ahora, antes de profundizar en el estudio del fenómeno de la prescripción, declarado por el A quo en la primera instancia, resulta relevante ahon

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