TA COR - 23001-33-33-005-2021-00158-01-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2021-00158-01-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, treinta (30) de enero del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300520210015801
Demandante: RAMONA RAQUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ
Demandado: E.S.E. CAMU DE CHIMÁ
Tema: Cesantías anualizadas y sanción moratoria – Ley 344 de 1996
Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia
Procede el tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2023), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
Manifiesta que la señora Ramona Raquel Núñez Rodríguez laboró para la ESE Camu de Chimá, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 1 de febrero de 2006 en el cargo de promotora de salud; periodo durante el cual no le fueron pagadas las cesantías, lo que consta en un certificado de salario de fecha 22 de junio de 2006 emitido por la ESE.
Relata que el 6 de febrero de 2006 la actora y la ESE Camu de Chimá suscribieron
que consta en un certificado de salario de fecha 22 de junio de 2006 emitido por la ESE.
Relata que el 6 de febrero de 2006 la actora y la ESE Camu de Chimá suscribieron un acuerdo de pago de acreencias laborales por la suma de $17.884.149, obligación que la entidad no ha cumplido hasta la fecha de presentación de la demanda.
Aduce que presentó diferentes derechos de petición el primero el 28 de diciembre de
2011. Luego, el 16 de octubre de 2012, 8 de octubre de 2013, 23 de mayo de 2016 y 4 de octubre de 2018, sin obtener respuesta. Señala que el 7 de septiembre de 2020, solicitó nuevamente el pago de acreencias laborales, recibiendo respuesta negativa el 17 de noviembre de 2020.
Indica que pertenece al régimen de liquidación anualizada de las cesantías contemplado en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 . Que durante el último año de servicio devengó una asignación básica de $793.942 y que el valor de las cesantías definitivas es de $17.917.470.Radicación No. 23001333300520210015801
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ramona Raquel Núñez Rodríguez
Demandados: E.S.E. Camu de Chimá
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1.2. Pretensiones
1.2.1 Que se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos negativos producto del silencio administrativo negativo por no responder dentro del término las peticiones de
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1.2. Pretensiones
1.2.1 Que se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos negativos producto del silencio administrativo negativo por no responder dentro del término las peticiones de fecha 28 de diciembre de 2011, 16 de octubre de 2012, 8 de octubre de 2013, 23 de mayo de 2016, 4 de octubre de 2018 y del acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 2020, por medio del cual la ESE Camu de Chimá negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas y convenidas entre las partes, mediante acuerdo de pago de fecha 6 de febrero de 2006.
1.2.2. Que se declare que el régimen de cesantías aplicable a la señora Ramona Raquel Núñez Rodríguez es el establecido en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.
1.2.3. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y liquidar las cesantías anualizadas a favor de la demandante, por el tiempo laborado entre el 1 de enero de 1997 y el 1 de febrero de 2006, con fundamento en los postulados normativos de la Ley 50 de 1990.
1.2.4. Que se ordene la indexación del valor de las cesantías anualizadas hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mismas y se paguen los intereses moratorios, de conformidad con lo perpetuado en la Ley 244 de 1995.
1.2.5. Que se condene en costas a la entidad demandada.
fecha en que se haga efectivo el pago de las mismas y se paguen los intereses moratorios, de conformidad con lo perpetuado en la Ley 244 de 1995.
1.2.5. Que se condene en costas a la entidad demandada.
1.2.6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Cita como normas vulneradas las siguientes:
- Constitucionales: Artículos 53 de la Constitución Política.
- Legales y jurisprudenciales: El artículo 13 de la Ley 344 de 1994, y los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.
Propone la infracción de las normas en las que debió fundarse el acto , falsa motivación, por no corresponder los fundamentos del acto demandado con la realidad. Argum enta que la demandante prestó sus servicios para la ESE Camu Chimá a partir del 1° de enero de 1997 , en el cargo de promotora de salud. Que no fue afiliada a ningún fondo administrador de cesantías, y que los actos administrativos proferidos por la entidad demanda fueron expedidos con falsa motivación, ya que las cesantías de la Ley 50/90 tienen el carácter de imprescriptibles.
1.4. Contestación de la ESE Camu de Chimá
Guardó silencio en esta etapa procesal.Radicación No. 23001333300520210015801
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CO-SC578099 1.5. Sentencia de primera instancia
En providencia del 30 de junio de 202 3, se resolvió declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
La decisión se sustenta en que las cesantías anualizadas son imprescriptibles mientras subsista la relación laboral, mas no las definitivas . Entonces, para el caso objeto de estudio, la relación laboral al servicio de la ESE Camu de Chima finalizó el 1° de febrero de 2006, por lo que l a demandante contaba hasta el 1° de febrero de
2009. Y si en gracia de discusión se tuviera como interrupción de la prescripción la fecha en la que se suscribió el acuerdo de pago, la demandante contaba hasta el 6 de febrero de 2009 , para reclamar los dere chos causados, y como quiera, que empezó a presentar reclamaciones solo hasta el 26 de diciembre de 2011, es dable concluir que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que dichas reclamaciones fueron presentadas por fuera de los 3 años con que contaba la parte actora para interrumpir el fenómeno de la prescripción.
1.6. Recurso de apelación del demandante
Manifiesta no estar de acuerdo con la decisión del A quo de declarar de oficio la excepción de prescripción, por no tener en cuenta el principio de buena fe y la teoría
1.6. Recurso de apelación del demandante
Manifiesta no estar de acuerdo con la decisión del A quo de declarar de oficio la excepción de prescripción, por no tener en cuenta el principio de buena fe y la teoría del acto propio en relación con la prescripción de derechos reales . Citó la sentencia del Consejo de Estado del 17 de noviembre con radicado 18001233300020130021001 –sic-.
Considera que en el caso objeto de estudio la teoría del acto propio es aplicable ya que se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia citada estos son:Radicación No. 23001333300520210015801
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Expresa que la actora en principio de buena fe y confianza legitima espero un término prudencial para obtener el pago de sus derechos laborales, y que por el actuar de mala fe del demandado se presentó un enriquecimiento sin causa.
1.7. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 17 de mayo de 20241, este se ordenó notificar personalmente al agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, al haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, al haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
2.2. Problema jurídico
La sala determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.
Resulta necesario establecer si en este caso es aplicable la teoría del acto propio y de ser así, sí al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas por el tiempo laborado entre 1 de enero de 1997 hasta el 1 de febrero de 2006 y , en consecuencia, debe decretarse la nulidad de los actos fictos demandados, así como del acto expreso de fecha 17 de noviembre de 2020.
Para resolver el asunto se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Régimen normativo de las cesantías anualizadas y la sanción por la mora en su consignación; ii) Prescripción de la sanción moratoria, y, iii) Solución de caso.
2.2.1. Régimen normativo de las cesantías anualizadas y la sanción por la mora en su consignación
La Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías en los términos que a continuación se citan:
“El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías en los términos que a continuación se citan:
“El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
1 Ver archivo 04AutoAdmiteRecurso.pdf del expediente digital.Radicación No. 23001333300520210015801
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CO-SC578099 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes s obre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un dí a de salario por cada retardo.
4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma
trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.
6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.
7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. (…)”
Pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, la expedición de la Ley 344 de 1996 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías. En efecto, la norma ibidem definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 previó lo siguiente:
«Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
«Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional».
-Subrayado ajeno al texto originalEl Decreto 1582 de 1998, reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y dispuso en su artículo 1: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías,Radicación No. 23001333300520210015801
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CO-SC578099 será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley
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CO-SC578099 será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998».
Y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, ya transcrito previó la causación de una penalidad a cargo del empleador, a título de sanción, por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías al fondo al que el empleado se encuentre afiliado, para lo cual estimó la fecha en la que la obligación se haría exigible de la siguiente manera:
«[…] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […].»
-Destacado de la salaDe acuerdo con lo expuesto se tiene que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991, amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y Decreto 1582 de 1998, de modo que, frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte que, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad
resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte que, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 19902.
2.2.2. Prescripción de la sanción moratoria
El Consejo de Estado unificó el criterio jurisprudencial a través de la sentencia del 25 de agosto de 2016, aclarada en providencia -también de unificacióndel 6 de agosto de 2020 en relación con la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas. En dicha oportunidad, señaló que la penalidad está sometida a la prescripción trienal y que el momento a partir del cual procede la reclamación de esta corresponde al día en que se configura la mora respecto de la obligación originaria, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago de las cesantías anualizadas.
De conformidad con la tesis de unificación, pese a no existir una norma expresa que contemple un término de prescripción para la sanción ante la tardanza en el depósito de las cesantías anualizadas a que tiene derecho el trabajador, sobre las mismas opera el fenómeno de la prescripción trienal, como se indica a continuación:
«Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la
opera el fenómeno de la prescripción trienal, como se indica a continuación:
«Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.
2 Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01, número interno: 0528-14, demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, demandado: Municipio de Soledad.Radicación No. 23001333300520210015801
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Si bien es cierto se causan e n torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanció n, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.
Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término d e prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han apli cado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal:
“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidament e determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […].»
(Negrillas y subrayas propias).
ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […].»
(Negrillas y subrayas propias).
Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocim iento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, la providencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 sentó la siguiente regla jurisprudencial:
“i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
- En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.Radicación No. 23001333300520210015801
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CO-SC578099 2.2.3. Solución del caso
El juez de instancia declaró probada de oficio la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.
El apelante considera que no se debió declarar probada la prescripción toda vez que se debía aplicar la teoría del acto propio conforme a la sentencia del 17 de noviembre, identificada con el radicado 18001233300020130021001. Sin embargo, la sala advierte desde ya que esta sentencia no es de unificación, además no es posible aplicar la teoría invocada porque la parte demandante no acredita encontrarse ante similares supuestos fácticos a los de caso fallado por el Consejo de Estado, según se explica a continuación.
En la providencia citada sobre la renuncia a la prescripción, se dijo:
«Ahora bien, el artículo 2514 del Código Civil regula la renuncia a la prescripción al indicar que si el deudor de la obligación, aunque se haya cumplido la prescripción, por un hecho suyo reconoce el derecho del acreedor, se está frente a la renuncia tácita de la prescripción. La norma es del siguiente tenor literal:
ARTICULO 2514. <RENUNCIA EXPRESA Y TACITA DE LA PRESCRIPCION>.
La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.
Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho
La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.
Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.
Ciertamente, el precepto en cita pertenece a la codificación civil, empero, ha sido analizado en materia laboral, por la Corte Suprema de Justicia, que en la sentencia 35126 del 21 de abril de 2009 3, analizó la figura de la renuncia de la prescr ipción por parte de la Caja Nacional de Previsión, Cajanal, para lo cual adujo que la configuración de dicha figura supone que la entidad despliegue una respuesta afirmativa frente al derecho en discusión. En efecto, se consideró en la citada providencia:
“Corresponde agregar que no puede estimarse, como lo aduce el cargo, que existió una renuncia tácita de la prescripción, al haber proferido CAJANAL las resoluciones por medio de las cuales negó el reajuste pretendido por el actor, puesto que el artículo 2514 del Código Civil, prevé tal figura para el evento de manifestar el deudor, por un hecho suyo, que reconoce el derecho; ello implica que exista una respuesta afirmativa del obligado, pero no negativa, como aconteció en este caso”.» -Subrayado de la SalaEs decir que, la figura de la renuncia a la prescripción, la cual edifica la teoría del acto propio, está prevista para los eventos en que, una vez cumplida la prescripción, exista
-Subrayado de la SalaEs decir que, la figura de la renuncia a la prescripción, la cual edifica la teoría del acto propio, está prevista para los eventos en que, una vez cumplida la prescripción, exista una respuesta afirmativa de la administración reconociendo el derecho y no negativa, por lo que se debe analizar las particularidades de cada caso.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrada Ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón, Rad. 35126, sentencia del 21 de abril de 2009.Radicación No. 23001333300520210015801
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Ahora, en el proceso que cita el apelante el Consejo de Estado4 al analizar el asunto hizo las siguientes consideraciones en relación con la situación fáctica:
«La conducta de la entidad consisten te en demandar la nulidad del acto que reconoció el retroactivo, alegando que ordenó el pago pese a que la obligación estaba prescrita, no puede estudiarse de forma aislada como si se tratase del simple reconocimiento de una obligación que se extinguió por la inactividad de los empleados administrativos de la Secretaría de Educación Departamental, como se pretende mostrar en la demanda.
Pues por el contrario, el reconocimiento de las sumas adeudadas por el retroactivo producto de la homologación del perso nal nacional en la planta territorial, fue el resultado de una compleja actuación administrativa, en la que debido al déficit de la entidad territorial se le indicó a los interesados que no contaba con la disponibilidad
producto de la homologación del perso nal nacional en la planta territorial, fue el resultado de una compleja actuación administrativa, en la que debido al déficit de la entidad territorial se le indicó a los interesados que no contaba con la disponibilidad presupuestal para dicho gasto.
Para la Sala no puede perderse de vista, que los trabajadores son la parte débil de la relación laboral y que la confianza legítima se erige como garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas. Tal como acontece en el caso estudiado en razón a que después de un error el departamento, éste reconoce el retroactivo por nivelación salarial reclamado, pero decide no pagarlo aduciendo en principio la falta de recursos económicos y después, vía judicial, se opone al pa go de los valores reconocidos para la cual alega la prescripción del derecho al pago de la nivelación salarial. (…)
Sin embargo, en lo que aquí respecta, debe decirse que la conducta del departamento del Caquetá generó expectativas legítimas sobre los accionados, a quienes se les creó la firme convicción de que les serían pagadas las sumas de dinero a las que tenían derecho como consecuencia de la nivelación y homologación salarial. De modo que, en este punto, extinguir tal derecho por el paso del tiemp o constituye un comportamiento intempestivo por quien creó dicha expectativa, que no resulta oponible al administrado.
Como se ha venido diciendo, la Sala no desconoce la institución procesal de prescripción de derechos laborales, empero en este caso a la luz de los principios de buena fe y pro homine se impone realizar una interpretación favorable de cara a la efectividad del derecho»
Específicamente, el caso estudiado por el Consejo de Estado versaba sobre un acto
buena fe y pro homine se impone realizar una interpretación favorable de cara a la efectividad del derecho»
Específicamente, el caso estudiado por el Consejo de Estado versaba sobre un acto administrativo expedido el 31 de marzo de 2013, donde el departamento del Caquetá reconoció un retroactivo de nivelación salarial cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción, para posteriormente demandar su propio acto argumentand o la prescripción de los derechos allí reconocidos.
En relación con los supuestos fácticos de la controversia objeto de análisis, se encuentra acreditado lo siguiente:
- A folio 39 del archivo 01Demanda.pdf, es visible la Resolución N° 015 de 2 de febrero de 20 06, donde se acepta la renunc ia irrevocable de la señora Ramona
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2022, radicado 18001-23-33-000-2013-00210-01(5299-2018) C.P. César Palomino Cortés.Radicación No. 23001333300520210015801
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ramona Raquel Núñez Rodríguez
Demandados: E.S.E. Camu de Chimá
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CO-SC578099
Raquel Núñez Rodríguez quien ocupaba el cargo de promotora de salud en la E.S.E. Camu de Chimá.
- A folio
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