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TA COR - 23001-33-33-005-2021-00207-01-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2021-00207-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 005

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

AUTO RESUELVE APELACIÓN

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520210020701

Demandante: Ariel José Muñoz Pérez

Demandadas: NaciónDefensoría del Pueblo

Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de marzo de 2023, proferido en audiencia de pruebas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se prescindió de la práctica de uno de los testimonios decretados.

I. ANTECEDENTES

a) El auto recurrido1

Mediante providencia proferida en audiencia de pruebas del 10 de marzo de 2023, el A quo decidió aplicar la consecuencia prevista en el numeral 1 del artículo 218 del CGP, ante la no comparecencia del testigo Félix de Jesús Burgos Vellojín a la diligencia, la cual se llevó a cabo de forma virtual.

En ese sentido, advirtió que el testigo nunca ha dado señales de conexión en la diligencia, pese a que fue llamado al estrado en varias oportunidades y aun cuando el apoderado de la parte actora estaba llamado a asegurar su conectividad.

b) Sustentación del recurso2

El apoderado del demandante interpuso en el estrado judicial, recurso de reposición en

la parte actora estaba llamado a asegurar su conectividad.

b) Sustentación del recurso2

El apoderado del demandante interpuso en el estrado judicial, recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión de prescindir de la práctica del testimonio, así:

Quiero manifestar mi inconformidad con el auto proferido por su despacho, por lo tanto interpongo recurso de reposición en subsidio de apelación, en razón a que el señor testigo se ha intentado comunicar pero la plataforma no le es posible a su comunicación celular, debido a estas situaciones virtuales; si fuera presencial el señor se hubiera hecho presente.

c) Trámite del recurso

Del recurso se corrió traslado a la demandada, quien adujo abstenerse de realizar algún pronunciamiento frente a ello3.

Seguidamente, la juez decidió el recurso de reposición en el sentido de confirmar su decisión4. Al efecto, explicó que conforme al artículo 217 del CGP, era obligación de la parte actora velar para que el testigo asistiera a la diligencia, pues, si bien se ha indicado que se ha intentado comunicar con él, este le manifiesta la imposibilidad de conexión, es de señalar que de acuerdo con el video registrado en esta audiencia; donde de aparecer en sala de espera se hubiese percibido la intención de ingresar a la diligencia; sin embargo, a las partes, se les puso de presente desde la audiencia inicial llevada a cabo por este despacho el día 22 de agosto de 2022, que en el deber de colaboración de las partes dentro

1 PDF nro. 28 C01. Expediente digital. En adelante, todas las referencias a PDF corresponden al exp. digital.

despacho el día 22 de agosto de 2022, que en el deber de colaboración de las partes dentro

1 PDF nro. 28 C01. Expediente digital. En adelante, todas las referencias a PDF corresponden al exp. digital. 2 Min: 1:09:20 a 1:10:20 de la audiencia de pruebas 3 Min: 1:10:48 a 1:11:23 4 Min: 1:11:28 a 1:16:48Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520210020701 2 del proceso, debían realizar todas las diligencias pertinentes para que el testigo se conectara y de presentarse algún inconveniente, debían ponerlo previamente en conocimiento de esta unidad judicial , a fin de que el desarrollo de la audiencia pudiese llevarse a cabo.

En ese orden, consider ó que el apoderado de la parte actora no realizó las diligencias pertinentes en cumplimiento del deber que tiene de colaboración con la administración de justicia y deber que le impone las norma en referencia para que el testigo pudiese comparecer.

Seguidamente, concedió el recurso de apelación, en la medida en que la decisión apelada corresponde a aquella que niega la práctica de una prueba.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO a) Competencia

Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación contra el auto que prescindió de la práctica de un testimonio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153, en armonía con el artículo 243.7 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA5.

b) Problema jurídico

En esta instancia corresponde determinar si ante la no conexión a la audiencia de pruebas

en armonía con el artículo 243.7 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA5.

b) Problema jurídico

En esta instancia corresponde determinar si ante la no conexión a la audiencia de pruebas del testigo Félix de Jesús Burgos Vellojín, era procedente aplicar la consecuencia del numeral 1 del artículo 218 del CGP.

c) Del caso concreto

En el sub examine, la parte demandante pretende que se revoque la decisión del A quo de negar la práctica del testimonio del señor Félix de Jesús Burgos Vellojín, el cual había sido decretado en la audiencia inicial.

Al respecto, el Despacho pone de presente que el régimen probatorio del contencioso está gobernado, en lo no expresamente regulado por el CPACA, por las normas del CGP. Este compendio normativo procesal establece en el artículo 217 lo siguiente:

ARTÍCULO 217. CITACIÓN DE LOS TESTIGOS. La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente. Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, también se comunicará al empleador o superior para los efectos del permiso que este debe darle. En la citación se prevendrá al testigo y al empleador sobre las consecuencias del desacato.

La anterior disposición es consonante con los deberes de las partes y sus apoderados, en los términos del artículo 78.11 ibidem, el cual, a la letra dispone:

La anterior disposición es consonante con los deberes de las partes y sus apoderados, en los términos del artículo 78.11 ibidem, el cual, a la letra dispone:

ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERA DOS. Son deberes de las

partes y sus apoderados:

(…)

11. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder.

Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación. (…)

5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. (Se destaca)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520210020701 3

A su turno, el artículo 218 señala las consecuencias de la no compare cencia del testigo, así:

ARTÍCULO 218. EFECTOS DE LA INASISTENCIA DEL TESTIGO. En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así:

1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de

ARTÍCULO 218. EFECTOS DE LA INASISTENCIA DEL TESTIGO. En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así:

1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca.

2. Si el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podrá ordenar a la policía la conducción del testigo a la audiencia si fuere factible. Esta conducc ión también podrá adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente.

3. Si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación.

Al testigo que no comparezca a la audiencia y no presente causa justificativa de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). (Se destaca)

De las prec itadas normas se evidencia , en primer lugar, el deber de colaboración de los apoderados con relación a la comparecencia de los testigos, cuando estos sean citados por cuenta de su solicitud probatoria o cuando así le requiera el juez, dada la facilidad par a el acceso a la comunicación con aquel. De ahí que llegada la fecha y hora de la diligencia y si el testigo no comparece sin justificación alguna, el juez puede prescindir del testimonio, máxime si lo que observa es un descuido de la parte o su apoderado en cuanto a la colaboración para la comparecencia, sin perjuicio, desde luego, de sus facultades oficiosas conforme los numerales 2 y 3 del artículo 218 antes citado.

colaboración para la comparecencia, sin perjuicio, desde luego, de sus facultades oficiosas conforme los numerales 2 y 3 del artículo 218 antes citado.

Ahora bien, en vigencia del Decreto 806 de 2020 y la posterior Ley 2213 de 2022 -que les dio el carácter permanente a sus disposiciones-, se prefiere el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en la administración de justicia, con el objeto de darle mayor celeridad a los procesos, evitando la comparecencia presencial de los sujetos procesales y demás intervinientes sin que sea estrictamente necesario.

A esos efectos, en lo que concierne a la realización de audiencias, el artículo 7.° de la referida ley señala:

ARTÍCULO 7°. AUDIENCIAS. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los suj etos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2o. del artículo 107 del Código General del Proceso.

No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta.

Cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas. La práctica presencial de la prueba se dispondrá por el juez de oficio o por

Cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas. La práctica presencial de la prueba se dispondrá por el juez de oficio o por solicitud motivada de cualquiera de las partes.

Para el caso d e la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario, y deberá disponerlo así cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Excepcionalmente la prueba podrá practicarse en forma virtual ante la imposibilidad comprobada para garantizar la comparecencia presencial de un testigo, experto o perito al Despacho judicial.

La presencia física en la sede del juzgado de conocimiento solo será exigible al sujeto de prueba, a quien requirió la práctica presencial y al juez de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e inte rvinientes especiales y demás sujetos del proceso, quienes además podrán concurrir de manera virtual.

PARÁGRAFO. Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir la mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520210020701 4

En el caso, el demandante solicitó el decreto de pruebas testimoniales, entre otros, del

Expediente nro. 23001333300520210020701 4

En el caso, el demandante solicitó el decreto de pruebas testimoniales, entre otros, del señor Félix de Jesús Burgos Vellojín, cuyo objeto era el mismo6, a la cual el A quo accedió en audiencia inicial del 22 de agosto de 2022. Al efecto, se dejó constancia en el acta de dicha diligencia que la citación al testigo se realizaría al correo electrónico suministrado por el apoderado del demandante, y que sería carga de este veri ficar y garantizar la comparecencia del mismo.

En la misma diligencia se señaló fecha y hora para la audiencia de pruebas y se indicó que esta se realizaría el 10 de marzo de 2023 de forma virtual, es decir, casi 7 meses después, por el aplicativo LifeSize.

No obstante, llegada la fecha y hora señalada, la juez de primera instancia indagó al apoderado del actor por la comparecencia de los testigos citados, a lo cual este señaló que desistiría de 2 y se comunicaría con los otros 2 (entre ellos, el señor Félix de Jesús) para verificar su conexión. No obstante, solo un testigo ingresó a la diligencia, mientras que al indagarse por segunda vez al apoderado por el señor Félix, este expuso que el dispositivo móvil del testigo no le permitía acceder al aplicativo, por lo que el A quo procedió a practicar el testimonio de quien sí estaba en la diligencia y advirtió al apoderado que una vez finalizado ello, de no encontrarse conectado el siguiente testigo haría uso del artículo 218 del CGP.

En efecto, nuevamente se requirió al apoderado por la comparecencia del señor Félix de

finalizado ello, de no encontrarse conectado el siguiente testigo haría uso del artículo 218 del CGP.

En efecto, nuevamente se requirió al apoderado por la comparecencia del señor Félix de Jesús y este reiteró que no era posible su conexión debido a inconvenientes tecnológicos (su dispositivo móvil no podía acceder a la aplicación LifeSize) , ante lo cual, la juez de primera instancia prescindió de su práctica en los términos del numeral 1 ibidem.

En la apelación, el apoderado advirtió que la no comparecencia del testigo se debió a la virtualidad, que de haber sido la audiencia de forma presencial habría asistido, no obstante, ese argumento no es de recibo para esta judicatura en la medida en que la forma de realización de la diligencia fue advertida expresamente con suficiente antelación (7 meses), lo que le permitía prever situaciones de falta de acceso tecnológico del testigo en comento e informar al despacho lo pertinente . Así, el apoderado debió advertir que el citado a comparecer no contaba con herramientas tecnológicas necesarias para su efectiva comparecencia, pudiendo entonces dotarlo de ellas o solicitar al despacho que se practicara el testimonio de forma presencial, pero ello no ocurrió, sino que tan solo en medio de la diligencia, puso en conocimiento la falta de acceso tecnológico del testigo, todo lo cual demuestra falta de diligencia suficiente en el cumplimiento de los deberes que le imponen las normas procesales.

En este punto se precisa que el Despacho no desconoce que pueden ocurrir dificultades de conectividad de los sujetos pro cesales, los testigos e incluso de los despachos judiciales, todo lo cual imposibilita la realización efectiva de las diligencias que se han dispuesto

En este punto se precisa que el Despacho no desconoce que pueden ocurrir dificultades de conectividad de los sujetos pro cesales, los testigos e incluso de los despachos judiciales, todo lo cual imposibilita la realización efectiva de las diligencias que se han dispuesto realizar de forma virtual. No obstante, las situaciones excepcionales deben ser manifestadas de forma exp resa por los intervinientes, denotando su imprevisibilidad, a efectos de que se tomen las medidas necesarias con miras a garantizar el acceso a la administración de justicia.

En el presente caso, no se observa que se tratara de una falla tecnológica impre visible, pues el testigo no lo manifestó al despacho ni directamente ni a través del apoderado del demandante. Tampoco este último realizó diligencia alguna para que se entablara una comunicación directa entre el despacho y el testigo, o se refirió a algún imprevisto objetivo como la falta de señal de internet o que se tratara de problemas con la aplicación utilizada por el despacho, que bien hubiera justificado la práctica del testimonio en otra oportunidad o de forma presencial . Por el contrario, lo que indicó el apoderado fue un asunto de accesibilidad tecnológica respecto de la capacidad del dispositivo al que tenía acceso el

6 En la demanda se pidieron 4 testimonios, cuyo objeto era idéntico así: (...) que las actividades no eran ocasionales o transitorias y que perduraron por más de 19 años 9 meses a favor de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, para beneficio de la misma, que los medios, eran de propiedad de la demandada, además declararan que la demandada despidió a mi mandante de manera injusta y declararan que la demandada le adeuda a mi

DEFENSORIA DEL PUEBLO, para beneficio de la misma, que los medios, eran de propiedad de la demandada, además declararan que la demandada despidió a mi mandante de manera injusta y declararan que la demandada le adeuda a mi mandante prestaciones sociales por mas de 19 años y emolumentos laborales y demás circunstancias que les conste relacionadas con los hechos narrados en la demanda .Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520210020701 5 testigo, que bien pudo prever y tomar las medidas necesarias para su comparecencia , mostrando así la debida diligencia en el cumplimiento de sus deberes procesales.

Las anteriores exigencias no resultan caprichosas, por el contrario, responden a disposiciones normativas que exigen que la práctica de pruebas se realice en diligencia sin solución de continuidad (artículo 181 del CPACA); máxime si dentro de las pruebas a practicar se encuentran testimonios con el mismo objeto, pues ello garantizaría el precepto normativo según el cual los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan (artículo 220 del CGP) . Así las cosas, en casos como el particular, donde el testimonio tenía el mismo objeto del que ya se había recibido, la suspensión de la diligencia para recibir el testimonio con posterioridad exigía la acreditación de una situación irresistible, imprevis ible e insuperable, que no fue acreditada.

Lo expuesto en precedencia resulta suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, en la medida en que las partes deben soportar las consecuencias del incumplimiento de sus deberes procesales sin justificación razonable, como ocurrió en el caso particular.

Lo expuesto en precedencia resulta suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, en la medida en que las partes deben soportar las consecuencias del incumplimiento de sus deberes procesales sin justificación razonable, como ocurrió en el caso particular.

Así las cosas, lo procedente es confirmar el auto apelado, por las razones aquí analizadas.

En mérito a lo expuesto, el Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto del 10 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado Quinto del Circuito Judicial de Montería prescindió de la práctica de un testimonio, por lo analizado en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes y al Agente del Ministerio Público.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

Magistrado

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