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TA COR - 23001-33-33-005-2021-00260-01-(14-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2021-00260-01-(14-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, catorce (14) de marzo del dos mil veinticinco (2025)

Resuelve aclaración – adición de sentencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520210026001

Demandante: Omar Verona Durango

Demandado(s): Departamento de Córdoba

El Tribunal procede a decidir la solicitud de aclaración – adición presentada por la p arte demandante sobre la sentencia de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

a) Sentencia de segunda instancia, objeto de solicitud de aclaración - adición

Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, esta Sala Quinta de Decisi ón resolvió adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la entidad accionada reconocer y pagar al demandante los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, con motivo de la diferencia que resulte a su favor entre lo reconocido y lo que debi ó reconocérsele por concepto de trabajo suplementario, desde el 9 de diciembre de 2017 al 31de diciembre de 2020. De igual forma se revoc ó la sentencia de primer grado, exclusivamente, en la parte que neg ó el reconocimiento de las costas a favor del demandante, y en su lugar, se conden ó en costas al departamento de C órdoba. En lo demás se confirmó la sentencia del Juzgado de origen.

b) Solicitud de aclaración - adición

demandante, y en su lugar, se conden ó en costas al departamento de C órdoba. En lo demás se confirmó la sentencia del Juzgado de origen.

b) Solicitud de aclaración - adición

La parte demandante, dentro de la oportunidad legalmente conferida, presentó solicitud de aclaración – adición, argumentando que se encuentra conforme con la decisión de ordenar la reliquidación del tiempo suplementario hasta el año 2020. Sin embargo, considera que debe ser objeto de aclaración el reconocimiento respecto a la vigencia 2021, argumentando lo siguiente:

(…) pues si bien en la sentencia resulta evidente que las órdenes de reliquidación de los conceptos solicitados van hasta la vigencia 2020, por cuanto en la reclamación administrativa así se solicita; No debe perderse de vista, que en las pretensiones de la demanda se solicita claramente, que a partir del año 2021 se ordene al Departamento de Córdoba liquidar las horas extras en sus distintas modalidades, recargos nocturnos, días dominicales y festivos y Compensatorios, conforme a las normas que rigen el asunto que no es otra que el mencionado Decreto 1042 de 1978, y esta solicitud tiene su razón de ser en que hasta la fecha , es decir el mes de enero de 2025, la mala liquidación del trabajo suplementario por parte de la entidad demandada atendiendo a la constante de 240 horas como base liquidación persiste, y se obliga por tanto a que el demandante nuevamente deba promover un nuevo medio de control por estos mismos hechos, par a la protección de sus derechos, pudiendo intervenir esta judicatura en preveer – ordenar a la entidad territorial demandada para que sin necesidad de acudir a la jurisdicción de

promover un nuevo medio de control por estos mismos hechos, par a la protección de sus derechos, pudiendo intervenir esta judicatura en preveer – ordenar a la entidad territorial demandada para que sin necesidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa y estando consiente que la errónea liquidación subsiste proceda a reliquidar todas esas vigencias que posteriores al año 2020 e inclusive posterior a la sentencia si se causaron, estableciéndose el deber de liquidarlas en debida forma.

Añade que, en otros casos similares, se advierte en la sentencia a la entidad demandada para que , a partir del mes de enero de 2021, en el evento de causarse tiempo suplementario, se liquide en debida forma teniendo en cuenta que la jornada máxima semanal de los celadores o empleados de simple vigilancia es de 44 horas semanales, por lo que, para su liquidación deberá emplear el factor de 190 horas mensuales y no el de 240. Desde ese punto de vista, solicita que frente al caso en concreto se le dé aplicación a esa advertencia respecto la forma de liquidación con posterior idad al año 2020, ya que elMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente nro.: 23001-33-33-005-2021-00260-01

Página 2 de 3 CO-SC5780-99 objetivo es precisamente evitar que nuevamente el personal deba acudir a estos despachos judiciales para la protección de sus derechos.

Por otra parte, considera el demandante que debe ser objeto de aclaración el horario frente al cual se debe aplicar el recargo nocturno, pues si bien la orden es clara que este concepto debe reliquidarse por el error en la constante, hemos observado que a pesar de estar

Por otra parte, considera el demandante que debe ser objeto de aclaración el horario frente al cual se debe aplicar el recargo nocturno, pues si bien la orden es clara que este concepto debe reliquidarse por el error en la constante, hemos observado que a pesar de estar determinado en el artículo 34 del decreto 1042 de 1978 que la jornada noctu rna comienza a partir de las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., la administración para liquidar el recargo nocturno lo aplica a partir de 10:00 p.m. En consecuencia, considera que es necesario establecer el horario a tener en cuenta al momento de reliquidar el recargo nocturno laborado por el demandante.

Finalmente, en relación con la prescripción decretada en primera instancia y confirmada en la alzada, señala la parte demandante que la solicitud del 15 de julio de 2020, mediante la cual se interrumpió inicialmente el termino prescripción , no se observa en el expediente, pero fue aportada con el recurso de apelación , con la constancia de envió al correo electrónico de la gobernación de córdoba.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El tema de la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, no se encuentra regulado expresamente en el CPACA, razón por la cual, en virtud de la integración normativa general contemplada en el artículo 306 de esa codificación, debemos acudir a lo dispuesto en los artículos 285 y siguientes del CGP. Específicamente, la aclaración y la adición están regladas en los artículos 285 y 287, de la siguiente forma:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el

aclaración y la adición están regladas en los artículos 285 y 287, de la siguiente forma:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Como se advierte de la lectura de la norma, la oportunidad para solicitar tanto la aclaración como la adición de una providencia judicial, es el término de su ejecutoria.

En el asunto bajo examen, se cumple con el requisito de la oportunidad, en tanto la sentencia fue notificada el 27 de enero de 20251 y la solicitud fue radicada el 30 de enero de 20252.

Sin embargo, al revisar el fondo de las solicitudes, advierte la Sala que ninguna de ellas se enmarca dentro los preceptos legales de aclaración o adición de providencias judiciales. En efecto, la solicitud de pronunciamiento sobre el tiempo suplementario de la vigencia 2021, fue objeto de estudio en la sentencia de alzada, en la cual se consideró que esa pretensión no fue sometida previamente a consideración de la entidad accionada en sede administrativa y, por ello, no podía ser objeto de estudio en sede jurisdiccional, tal como se

1 Ver índice nro. 12 del aplicativo SAMAI. 2 Ver índices nros. 13 y 14 del aplicativo SAMAI.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente nro.: 23001-33-33-005-2021-00260-01

Página 3 de 3 CO-SC5780-99 advirtió en primera instancia. Ahora, tampoco puede la Sala, como lo pretende en esta instancia la parte demandante, realizar una advertencia en términos generales sobre la forma de liquidar a futuro el tiempo suplementario del cual no se tiene certeza de su

advirtió en primera instancia. Ahora, tampoco puede la Sala, como lo pretende en esta instancia la parte demandante, realizar una advertencia en términos generales sobre la forma de liquidar a futuro el tiempo suplementario del cual no se tiene certeza de su causación, pues estamos frente a un emolumento que no se genera con la simple prestación del servicio, sino que se requiere de un tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo. En esos términos, tampoco es factible, en sede de apelación, aclaración o adición, traer nuevas pruebas para demostrar que actualmente la entidad sigue liquidando de forma equivocada el tiempo suplementario, pues ello significaría conferir valor probatorio a unas documentales que no han surtido la contradicción por parte de la entidad demandada, lo cual conllevaría una vulneración del derecho de defensa y debido proceso de la misma.

De otro lado, en lo referente a la aclaración del horario frente al cual se debe aplicar el recargo nocturno, advierte la sala que no estamos frente a un asunto que ofrezca verdadero motivo de duda o punto oscuro en la parte considerativa o resolutiva de la providencia, así como la omisión de resolver íntegramente sobre los extremos de la litis, pues se abordó de manera completa todo lo que constituía objeto de la apelación. En tal medida, se considera que el horario desde el cual se debe entender empieza la jornada nocturna, para efectos de liquidación del tiempo suplementario reconocido en la sentencia, a demás de no ser un tema discutido en el proceso, es un aspecto regulado en la ley , y en últimas, configuraría un tema que puede debatirse al momento de hacer efectiva la condena.

Finalmente, en relación con el argumento de tener como fecha de interrupción de la

tema discutido en el proceso, es un aspecto regulado en la ley , y en últimas, configuraría un tema que puede debatirse al momento de hacer efectiva la condena.

Finalmente, en relación con el argumento de tener como fecha de interrupción de la prescripción el 15 de julio de 2020, advierte la Sala que, al momento de resolver la alzada, se manifestó que dentro del expediente no se observa ninguna prueba que respalde esa afirmación. Se sostiene lo anterior, en el entendido que la solicitud del 15 de julio de 2020, alegada por el extremo activo, fue aportada al plenario con el recurso de apelación, por lo cual no puede ser valorada, en tanto no se confirió la oportunidad a la contraparte de ejercer el derecho de contradicción sobre la misma.

En consecuencia, se negará por improcedente la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

Primero: Negar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024 presentada por el apoderado de la parte demandante, conforme lo expuesto precedentemente.

Segundo: Ejecutoriada la presente providencia dese cumplimiento al numeral quinto de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

(Firmado electrónicamente)

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

(Firmado electrónicamente)

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

La presente providencia fue firmada electrónicamente por l os Magistrados que integran la Sala 0 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión jud icial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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