TA COR - 23001-33-33-005-2021-00260-01-(16-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2021-00260-01-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520210026001
Demandante: Omar Ramiro Verona Durango
Demandado(s): Departamento de Córdoba
Tema(s): Horas extras. Recargos nocturnos dominicales y festivos.
El Tribunal decide los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes contra la Sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a). La demanda.1
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Declarar la nulidad del acto administrativo nro. 000165 de fecha 27 de enero de 2021, notificado el día 2 de febrero de esa anualidad, que da respuesta a la petición identificada con el consecutivo PQR 22862 del 9 de diciembre de 2020, proferido por el Departamento de Córdoba a través de su Secretaría de Educación Departamental. Seguidamente, se pide condenar a la entidad demandada al pago de los excedentes de horas extras y compensatorios por laborar días dominicales y festivos sin descansos de ley, vigencias 2017 a 2021.
condenar a la entidad demandada al pago de los excedentes de horas extras y compensatorios por laborar días dominicales y festivos sin descansos de ley, vigencias 2017 a 2021.
De igual forma solicita que se reliquide y pague las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados al demandante para las vigencia s 2017 al 2021 , con la aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de la jornada ordinaria laboral en el sector público 190 horas y no la constante de 240 horas mensuales.
De otro lado, también solicita el pago de los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235%, aclarando que, al igual que los demás emolumentos , también deben ser liquidado s utilizando la constante de 190 y no de 240 horas.
También se pide que, a partir de la vigencia 2021, el Departamento de Córdoba empiece a pagar todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos, teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no 240.
Finalmente se pretende que, producto de los anteriores reconocimientos, se reliquiden las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social.
1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2021-00260-01. 2
1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2021-00260-01. 2
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que el actor se encuentra vinculado laboralmente como celador de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba , quien, en calidad de empleadora, ha venido liquidando de manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios , con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas , cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y lo explicado por el Consejo de Estado, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de 44 horas semanales , lo que equivale a 190 horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Convenios Internacionales de Trabajo de los años 1919 y 1939, aprobados mediante las leyes 129 de 1931 y 23 de 1967, respectivamente; artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978, artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974.
33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978, artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974.
En el concepto de la violación, después de hacer referencia a la normatividad señalada, alegó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 10 de noviembre del 2016 (0283 -13), explicó que la hora ordinaria de trabajo, para efectos de liquidar los recargos nocturnos, entre otros emolumentos, se determina con sujeción a la asignación básica que corresponde a la jornada de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 , jornada que equivale a 190 horas mensuales y no 240. En tal sentido, argumenta que el demandante laboró trabajo supletorio u horas extras diurnas y nocturnas, las cuales se han venido pagando de forma errónea empleando para el cálculo la constante de 240 horas mensuales y no 190 horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público.
Bajo esta línea, considera que no es comprensible la posición de la entidad demandada cuando afirma que no es viable jurídicamente acceder a reconocer y pagar horas extras diferentes a las que ya fueron pagadas, «sin tener en cuenta que no se trata de pagar horas extras y demás conceptos nuevamente, sino que solo se trata de reliquidar las que ya fueron pagadas», aplicando de forma incorrecta la fórmula que arroja un valor de la hora extra, recargos o trabajo supletorio en general , en perjuicio de los derechos laborales de l demandante.
b). Contestación de la demanda.
pagadas», aplicando de forma incorrecta la fórmula que arroja un valor de la hora extra, recargos o trabajo supletorio en general , en perjuicio de los derechos laborales de l demandante.
b). Contestación de la demanda.
La entidad demandada no contestó la demanda.
c). La sentencia apelada2.
El 30 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo 000165 de fecha 27 de enero de 2021, proferido por el Departamento de Córdoba a través de su Secretaría de Educación Departamental, que da respuesta a la petición identificada con el consecutivo PQR 22862 presentada el día 09 de diciembre de 2020, mediante el cual se niegan el reajuste de horas extras, recargos nocturnos y compensatorios solicitados por el señor Omar Verona Durango, por lo expuesto en las motivaciones de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de “Prescripción trienal”, en relación con los derec hos que surgen por concepto de la reliquidación de horas extras ordinarias nocturnas, dominicales o festivas nocturnas y recargos nocturnos, causadas con anterioridad al 9 de diciembre de 2017 en cumplimiento de lo establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2 PDF No. 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2021-00260-01. 3
TERCERO: ORDÉNESE al Departamento de Córdoba reliquidar las horas extras ordinarias nocturnas, horas extras dominicales o festivos nocturnas, percibidos por el señor Omar Verona Durango como Celador desde el 9 de diciembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2020, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 33 a 38 del Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, esto es, 190 y no 240; y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Departamento de Córdoba y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste, teniendo en cuenta que el tope máximo a reliquidar por concept o de cada una de las clases de horas extras es de 50 horas mensuales.
CUARTO: ORDÉNESE al Departamento de Córdoba reliquidar el recargo nocturno percibido por el señor Omar Verona Durango como Celador desde el 9 de diciembre de 2017 y hasta el 31 de diciem bre de 2020, tomando como base la jornada laboral de 190 horas mensuales y utilizando la fórmula adecuada para liquidar los mismos:
2017 y hasta el 31 de diciem bre de 2020, tomando como base la jornada laboral de 190 horas mensuales y utilizando la fórmula adecuada para liquidar los mismos: Asignación Básica Mensual 35% Número horas laboradas con recargo 190 El Departamento de Córdoba deberá pagar las dife rencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste.
QUINTO: ORDÉNESE al Departamento de Córdoba reliquidar los dominicales y festivos, percibidos por el señor Omar Verona Dur ango como Celador desde el 9 de diciembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2020, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 39 del Decreto 1042 de 1978, teniendo como base el factor hora será calculado con base en la asignación bá sica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, esto es, 190 y no 240; y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Departamento de Córdoba y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste.
SEXTO: ORDÉNESE al Departamento de Córdoba a reliquidar las cesantías del señor Omar Verona Durango, teniendo en cuenta para ello las diferencias reconocidas por concepto de horas extras ordinarias nocturnas, y dominicales o festi vos nocturnas, entre 9 de diciembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2020; y remita al Fondo de Cesantías al cual está afiliado el demandante las diferencias que resulten a su favor, entre lo reconocido por el Departamento de Córdoba y lo que debió re conocérsele por cesantías
al cual está afiliado el demandante las diferencias que resulten a su favor, entre lo reconocido por el Departamento de Córdoba y lo que debió re conocérsele por cesantías como resultado del reajuste.
SÉPTIMO: Las sumas resultantes de la condena a favor del demandante se actualizarán,
aplicando para ello la siguiente fórmula: R= RH Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al mome nto de la causación de cada uno de ellos.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Sin condena en consta en esta instancia.
DÉCIMO: A esta sentencia se le dará cumplimiento según lo previsto en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Inicialmente, advirtió el a quo que en la reclamación administrativa presentada por la parte actora ante el Departamento de Córdoba solamente se pidió lo relacionado con el tiempo suplementario de los años 2016 a 2020, y que en la demanda las pretensiones van desde el 2017 hasta el 2021 , razón por la cual solamente se estudiarían en la sentencia las
suplementario de los años 2016 a 2020, y que en la demanda las pretensiones van desde el 2017 hasta el 2021 , razón por la cual solamente se estudiarían en la sentencia las pretensiones atinentes a los años 2017 -2020, pues frente al años 2021, no existe reclamación administrativa. En la misma línea, argumentó que esas consideraciones también aplican para las pretensiones cuarta y octava, referentes a los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235%, y los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías, peticiones que no fueron elevadas en el escrito que dio origen al acto administrativo acusado y por tanto no son posibles de estudiarlas en sede judicial.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2021-00260-01. 4
Resuelto lo anterior, con fundamento en las normas y jurisprudencia relacionadas con el asunto, concluyó el a quo que, por su condición de celador, el demandante tiene derecho al reconocimiento de horas extras, las cuales deberán contabilizarse por el término que exceda las cuarenta y cuatro (44) horas semanales (190 horas mensuales) que constituyen la jornada máxima prevista por la ley para los celadores.
Al estudiar el caso concreto, encontró el despacho que la entidad demandada liquidó las horas extras laboradas por el actor en sus distinta s modalidades –nocturnas, días dominicales o festivos, dominicales o festivos diurnas y nocturnas, y los recargos nocturnoscon base en una constante de 240 horas mensuales, superando de esta forma la jornada
dominicales o festivos, dominicales o festivos diurnas y nocturnas, y los recargos nocturnoscon base en una constante de 240 horas mensuales, superando de esta forma la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales que equivalen a 190 horas mensuales , sistema de cálculo que resulta errado y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que reduce el valor de las horas extras en sus distintas modalidades.
En consecuencia, ordenó al Departamento de Córdoba reliquidar las horas extras ordinarias nocturnas y dominicales o festivos nocturnas, laboradas por el señor Omar Verona Durango como celador desde el enero de 2017 hasta diciembre de 2020, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 33 a 38 del Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, esto es, 190 y no 240 . Igualmente ordenó la reliquidación de los recargos nocturnos, y de los domingos y festivos laborados aplicando la fórmula sobre 190 y no sobre 240 horas.
Con relación a los compensatorios por laborar dominicales y festivos, sostuvo el juzgado que la parte demandante no aportó prueba alguna que permitiera establecer sin lugar a dudas que no han sido reconocido sus días compensatorios . Al respecto consideró que reposa en el expediente certificación de fecha 01 de junio de 2021 en la cual se certifica por parte del Director de la Institución Educativa José Celestino Mutis que el demandante: «…nombrado en provisionalidad como celador de (sic) desde el 08 de septiembre de 2000
parte del Director de la Institución Educativa José Celestino Mutis que el demandante: «…nombrado en provisionalidad como celador de (sic) desde el 08 de septiembre de 2000 mediante Decreto No. 000615 de agosto 31 de 2000, labora en esta institución desde el 08 de septiembre de 2000. Desarrolla sus funciones rotándose entre las sedes José Celestino Mutis y José Faustino Sarmiento, en el horario nocturno de 6:00 pm a 6:00 am, incluyendo los dí as sábados, domingos y festivos ». Sin embargo, de dicha certificación no se desprende que el actor no se le hubieren reconocidos los descansos compensatorios a que tiene derecho, por las veces que le ha tocado laborar domingos y festivos, por lo que no se puede reconocer y ordenar el pago de los descansos compensatorios solicitados por el trabajo dominical y festivos. Añade que no se allegó planilla o control alguno que evidencie que la prestación del servicio por parte del actor ocurrió sin descanso o interrupción durante todo el tiempo que ha laborado, sin que ello pueda deducirse de los comprobantes de pago aportados con la demanda, por cuanto el día de descanso al que tiene derecho, se entiende remunerado dentro del valor de la asignación básica mensual.
En punto a este mismo tema, sostuvo que si bien al presentar el escrito de alegatos de conclusión, el apoderado del demandante allega documentos a fin de que sean tenidos como pruebas, al ser aportadas por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA, no pueden ser valorados en esta instancia.
De otro lado, en relación con la reliquidación de prestaciones sociales, el a quo solamente
como pruebas, al ser aportadas por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA, no pueden ser valorados en esta instancia.
De otro lado, en relación con la reliquidación de prestaciones sociales, el a quo solamente accedió en relación con las cesantías causadas entre el 2017 y 2020, pue s frente a las demás prestaciones el tiempo suplementario no constituye factor salarial.
Por otra parte, el a quo, declaró la prescripción de todos los emolumentos causados con anterioridad al 9 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue radicada el 9 de diciembre de 2020.
Finalmente, el juzgado se abstuvo de condenar en costas a la entidad accionada, conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no obra en el plenario prueba de su causación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2021-00260-01. 5
d). Los recursos de apelación.
La parte demandante3 presenta su inconformidad en los puntos adversos, pues no está de acuerdo en que el juzgado se haya abstenido de estudiar las pretensiones de la demanda respecto de la vigencia 2021; el reconocimiento de los recargos nocturnos extraordinarios en un porcentaje de 235% ; la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social ; así como la negativa del reconocimiento de excedentes de horas extras y compensatorio , y la no condena en costas y agencias en derecho. De igual forma, no está de acuerdo con la fecha tomada para aplicar la prescripción de los derechos.
así como la negativa del reconocimiento de excedentes de horas extras y compensatorio , y la no condena en costas y agencias en derecho. De igual forma, no está de acuerdo con la fecha tomada para aplicar la prescripción de los derechos.
En cuanto a las pretensiones del año 2021, sostiene que si bien no fueron incluidas en la reclamación administrativa el 9 de diciembre del 2020, sí fue objeto de conciliación extrajudicial, trámite en el cual el Departamento de Córdoba no hizo mayor observación, como tampoco la ha hecho a lo largo del presente proceso dentro de las oportunidades correspondientes, y la razón no es otra sino que se encuentra comprobado que ese mismo sistema de liquidación sobre la constante de 240 se siguen aplicando en la actualidad, por lo cual, considera, se debe ordenar la reliquidación de los concepto reclamados de la vigencia 2021 y las futuras.
En lo que atañe a la condena en costas y agencias en derecho, aduce que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, rige un criterio objetivo para la fijación de las costas, sin que implique analizar la conducta desplegada por la parte vencida en el transcurso del proceso para establecer la procedencia de dicha condena, en esos términos, alude que al haber prosperado en esta oportunidad las pretensiones de la demanda, no justifica la exoneración del pago de costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio.
En lo atinente al reconocimiento de los recargos nocturnos extraordinarios en un porcentaje de 235%, arguye que, dentro de los hechos de la demanda, específicamente en el hecho 8, queda establecido que el Departamento de Córdo ba hábilmente está reconocimiento y
En lo atinente al reconocimiento de los recargos nocturnos extraordinarios en un porcentaje de 235%, arguye que, dentro de los hechos de la demanda, específicamente en el hecho 8, queda establecido que el Departamento de Córdo ba hábilmente está reconocimiento y pagando los recargos nocturnos extraordinarios o por laborar en días dominicales o festivos como recargos ordinarios. Respecto a las vigencias debe indicarse que son las mismas de las cuales se solicita reliquidación de los demás conceptos es decir 2017 -2021 y futuras, teniendo en cuenta en todo caso si llegaran a causar por el horario desempeñado por el actor.
Sobre la negativa del reconocimiento de excedentes de horas extras y compensatorio, expone que el demandante presta sus servicios a la SED, desde la época de sus respectivo nombramiento desempeñado labores de celaduría cumpliendo horario laboral de 12 horas nocturnas de lunes a domingo, sin descanso, según obra en certificación expedida por el rector de la Institución , por lo cual laboraba aproximadamente 84 horas semanales que multiplicadas por factor 4,33 correspondiente al número de semanas que tiene un mes, nos arroja 363.7 horas laboradas mensualmente, de esas 190 corresponden a la jornada ordinaria laboral, 50 a las horas extras pagadas por nomina mal canceladas; que el excedente de horas extras y compensatorios al que tienen derecho mi poderdante y que hoy se reclama, obedece a aquellas horas que han excedido de las 50 horas que se cancelan en nómina mensualmente, las cuales por necesidad del servicio y falta de celadores en la planta de cargos, pues los celadores son insuficientes para cubrir los turnos por sedes educativas.
cancelan en nómina mensualmente, las cuales por necesidad del servicio y falta de celadores en la planta de cargos, pues los celadores son insuficientes para cubrir los turnos por sedes educativas.
Asegura que, es oportuno recordar que frente al particular, los descansos compensatorios tienen doble connotación y que no solo obedecen a los días dominicales y festivos laborados sin descanso, sino también a los descansos compensatorios reclamados en esta instancia, generados por las horas extras laboradas en exceso de ese límite, por lo que no se puede perder de vista que, de cara a los excedentes de horas extras la norma es muy clara al indicar que cuando este tipo de situaciones se presenta, la administración debe conceder descansos compensatorios por cada 8 horas extra s que superen aquel tope del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2021-00260-01. 6
En relación con la prescripción decretada en primera instancia, argumenta que la misma se deba aplicar a los emolumentos causados con anterioridad al 15 de julio de 2017 y no desde el 9 de diciembre de 2017, pues la solicitud efectuada el 9 de diciembre de 2020, estaba reiterando una solicitud del 15 de julio de 2020. Es decir, que había interrumpido la prescripción con anterioridad a la fecha tenida en cuenta por el a quo.
La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en su contra, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en su contra, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Argumenta que la secretaría de educación departamental, ha venido pagando puntualmente todos los conceptos autorizados por ley en materia de jornadas adicionales a las laborales, como son las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, días dominicales y festivo diurna y nocturna y los recargos nocturnos; este pago se realiza mes a mes el cual se evidencia en los desprendibles de pagos aportados por el apoderado del demandante, lo cual esta parametrizado bajo los lineamientos de los artículos 33 al 40 del Decreto 1042 de 1978, en el que se le da competencia a las secretarías de educación para fijar la jornada laboral y también se fija un límite en las horas extras, como lo establece el artículo 36 del citado decreto el cual fue modificado por artículo 13 del decreto 10 de 1989 que señala un máximo de 50 horas extras mensuales.
En la misma línea argumentativa, sostiene que e n ninguna parte de la legislación se establece la disyuntiva de descanso o pago en dinero del exceso de las 50 horas extras mensuales o el pago en dinero por los dominicales o festivos no disfrutados con días de descanso. Bajo estos argumentos, expresa que la entidad territorial mensualmente cancela las 50 horas extras a los funcionarios que tienen derecho y los recargos nocturnos se cancelan 5 horas diarias teniendo en cuenta que este inicial a las 9 de la noche y como son 8 horas de trabajo se procede a c ancelar 5 horas de recargo nocturno lo cual se cancela mensualmente en la nómina.
cancelan 5 horas diarias teniendo en cuenta que este inicial a las 9 de la noche y como son 8 horas de trabajo se procede a c ancelar 5 horas de recargo nocturno lo cual se cancela mensualmente en la nómina.
e). Trámite en segunda instancia.
Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto de 2 de diciembre de 20224, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Comoquiera que no fue necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a proferir auto corriendo traslado para alegar, tal como lo dispone el artículo 247 del CPACA.
De todas formas, las partes guardaron silenció dentro de la oportunidad conferida por el numeral 4 del mismo artículo.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a). La competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
4 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2021-00260-01. 7
b). Problema jurídico.
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3205 y 3286 del C.G.P.7, deberá la
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b). Problema jurídico.
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3205 y 3286 del C.G.P.7, deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Si hay lugar a reliquidar las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnos y los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos desde el año 2017 al 2021?
- ¿Si en el presente caso, re sulta procedente revocar el numeral noveno de la sentencia de primera instancia en el que se decidió no condenar en costas a la parte demandada?
Previo a resolver los asuntos planteados, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) la jornada laboral de los empleados territoriales que prestan servicios de vigilancia, el recargo nocturno, trabajo ordinario en días dominicales y festivos, compensatorios por trabajo en dominicales y festivos y la jornada extraordinaria; y ii) requisitos para la condena en costas.
i). La jornada laboral de los empleados territoriales que prestan servicios de vigilancia, el recargo nocturno, trabajo ordinario en días dominicales y festivos, compensatorios por trabajo en dominicales y festivos y la jornada extraordinaria.
Sobre la jornada de trabajo para los empleos de celadores, el Decreto 85 de 10 de enero de 1986 8 establece que l a asignación mensual fijada por la escala de remuneración corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A la letra,
de 1986 8 establece que l a asignación mensual fijada por la escala de remuneración corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A la letra, dispone el citado artículo:
Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado9 ha reiterado que se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignada s por la Constitución, la ley o el reglamento, y que su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. Es así como el citado cuerpo colegiado precisó sobre la jornada
5 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 6 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adopt
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