TA COR - 23001-33-33-005-2021-00291-02-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2021-00291-02-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano (E)
Montería, veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-005-2021-00291-02
DEMANDANTE: YAIR ENRIQUE GONZALEZ HERNANDEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE CORDOBA
TEMA: SANCIÓN MORALEY 50 DE 1990. RÉGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTES
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda.
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. 20210172224951 de 02 de septiembre de 2021, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses a las mismas del año 2020. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de
moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses a las mismas del año 2020. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción mor atoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual equivale a un día de salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021 hasta el día en que se realizó el pago de las cesantías correspondientes a la vigencia 2020. Así como reconocer y pagar la sanción moratoria mencionada, desde el 1 de enero de 2021 hasta el día en que fueron consignados los intereses a las cesantías, junto con la indexación a que haya lugar.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
Aduce la parte actora que funge como docente nacionalizado y se vinculó en vigencia de la Ley 91 de 1989, actualmente al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio . Indica de seguido que la consignación de los intereses a las cesantías correspondientes al año 2020 se hizo
1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido
ha sido de cantado por esta Corporación, como lo es la sentencia de fecha de fecha 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Quinta de Decisión, radicado 23001333300320220011502, así como múltiples decisiones durante la vigencia 2023 y 2024 sobre el asunto proferidas en atención a la Sentencia de Unificación SUJ -032CE-S2-2023, C.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar, del 11 de octubre de 2023.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente Nro. 23-001-33-33-005-2021-00291-02
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por fuera de los términos legales, establecidos para su pago, por lo tanto, se le deben reconocer la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, articulo 99, que equivale a un día de salario por cada día de mora contados desde el 01 de enero de 2021, fecha en que debió consignarse los intereses a las cesantías del año 2020, hasta el día en que efectivamente me fueron consignados. Igualmente, el auxilio de cesantías correspondiente al año 2020, también se hizo por fuera de los términos legalmente establecidos para su pago: en consecuencia la parte activa tiene derecho al reconocimiento y pago de sanción moratoria establecida en la precitada disposición normativa, que equivale a un día de salario por cada día de mora, contados desde el 15 de febrero del 2021, día siguiente al que debió consignarse el auxilio de cesantías del año 2020, en el Fondo Prestacional y hasta el día en que efectivamente se consignó . Expone que el día 05 de agosto de 2021 , solicitó el
consignarse el auxilio de cesantías del año 2020, en el Fondo Prestacional y hasta el día en que efectivamente se consignó . Expone que el día 05 de agosto de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus interes es a Fiduprevisora S.A. – Fomag, como extensión o ampliación de solicitud radicada el 12 de julio de 2021 en el mismo sentido , petición que fue resueltas negativamente por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.
Como normas violadas, la parte actora en s u demanda señaló los siguientes artículos: Constitución Política art. 53; Ley 91 de 1989 art. 5 y 15; Ley 50 de 1990 art.99; Ley 344 de 1996; Ley 1955 de 2019, Art. 57. En ese orden, como concepto de la violación, señaló en esencia que no existe una concordancia entre la norma base del acto y la legislación y jurisprudencia actual, dado que el Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales como el de los docentes. Precisó que de conformidad con la Ley 344 de 1996 las cesantías se deben liquidar a 31 de diciembre de cada año lectivo, por la anualidad o factor correspondiente, sin perjuicio de la que debe efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral. Manifestó q ue de acuerdo con el principio de favorabilidad del artículo 53 de la
liquidar a 31 de diciembre de cada año lectivo, por la anualidad o factor correspondiente, sin perjuicio de la que debe efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral. Manifestó q ue de acuerdo con el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 “... es obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado en caso de duda e interpretación en la aplicación de norma jurídica” T-559/11 Corte Constitucional.
b) Contestaciones de la demanda.
El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , a través de su administradora, se opuso a las pretensiones. Para ello, señaló que la postura de la Corte Constitucional sobre la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes no tuvo en cuenta que estos empleados públicos, en rigor, deben estar afiliados al FOMAG, el cual ostenta un régimen jurídico ostensiblemente diferente al de los fondos privados. Así, señaló que , a diferencia del régimen general de cesantías de la Ley 50 de 1990, el empleador de los docentes que son los respectivos entes territoriales certificados en educación no consigna los recursos al fondo, sino que ese giro lo efectúa directamente el Ministerio de Hacienda de conformidad con el Sistema General de Participación. Puntualizó que, una particularidad del FOMAG es que no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, en ese sentido lo que existe es un
cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, en ese sentido lo que existe es un giro anticipado, más no una consignación en la vigencia siguiente, descartando inmediatamente la sanción de mora por consignación extemporánea. Aunado a lo anterior, precisó que no existe en el FOMAG cuenta individual por docente por ser un fondo común con unidad de caja, en ese sentido el trabajador debe probar que son sus cesantías individualmente hablando las que no se consignaron en tiempo. En ese sentido, es imperativo aplicar el conjunto de normas presupuestales que rigen el FOMAG tratando deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente Nro. 23-001-33-33-005-2021-00291-02
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generar el símil de la “consignación” entendida como el traspaso y depósito de los recursos de cesantías por parte del empleador al trabajador por medio de una cuenta individu al en un fondo de cesantías.
Así mismo, para la liquidación de las cesantías en la vigencia 2020, se emitió por parte la Fiduprevisora como vocera y administradora del FOMAG la programación de la liquidación de cesantías en diciembre de 2019, mediante el Comunicado de diciembre de 2019 en el que se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina del año 2020, en dicho comunicado se deja la como fecha de entrega de la liquidación el 5 de febrero del año siguiente y se indica que el
que se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina del año 2020, en dicho comunicado se deja la como fecha de entrega de la liquidación el 5 de febrero del año siguiente y se indica que el no reporte oportuno de la información por parte del ente territorial conllevará a la no inclusión en nómina, siendo el ente territorial responsable de las contingencias que deriven del pago de la mora en las prestaciones de los docentes. Por todo lo anterior, no es dable aplicar el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al no existir presupuestalmente forma de consignar extemporáneamente las cesantías de los docentes oficiales, por encontrarse dichas cesantías garantizadas con los recursos del fondo para la fecha en que la norma describe el límite de consignación (antes del 15 de febrero de la vigencia siguiente).
El Departamento De Córdoba, por su parte expresó en el contradictorio que no existen los fundamentos legales y de hecho que las respalden. Alegó que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y tiene un procedimiento administrativo regulado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como, en el Decreto 2831 de 2005, los cuales corresponden a un régimen especial que contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes. Adicionalmente, indicó que la entidad territorial no está obligado al reconocimiento y pago de la indemnización pretendida en la demanda, teniendo en cuenta que la demandante está afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad a la que le corresponde can celar las
la entidad territorial no está obligado al reconocimiento y pago de la indemnización pretendida en la demanda, teniendo en cuenta que la demandante está afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad a la que le corresponde can celar las cesantías e intereses de cesantías a los docentes vinculados a dicho Fondo. En ese orden, propuso como excepción de mérito la de falta de legitimación en la causa por pasiva, la de cobro de lo debido frente al Departamento de Córdoba e inexisten cia del de recho reclamado.
c) La sentencia apelada.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 19 de diciembre de 2023, en la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.
Como sustento de ello, consideró que si bien el precedente vertical del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha enfatizado que la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías es aplicable a los docent es, pese a que respecto de ellos coexiste un régimen especial sobre la administradora de esa prestación laboral, es lo cierto, que los tribunales y jueces del país no han aplicado de manera uniforme dicho precedente. De seguido citó la sentencia de unifica ción de fecha 11 de octubre de 2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la cual fijó la postura respecto a la aplicación de la mencionada sanción moratoria para el personal docente afiliado al FOMAG indicando que “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que es
que “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le seráMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente Nro. 23-001-33-33-005-2021-00291-02
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aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal”.
Seguidamente, advirtió que el docente demandante para la vigencia del año 2020 se encontraba afiliado al FOMAG y en estado activo, siendo reportado por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba al Fomag para la liquidación de intereses. Por tanto, acogiendo la tesis fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 13 de octubre de 2023 al encontrarse afiliado al Fomag no le asiste derecho a la sanción moratoria reclamada al ser inco mpatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Aunado a ello, indicó que atendiendo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU573 de 2019 no resulta aplicable al caso lo dispuesto en la sentencia SU-098 de 2018 invocada en la demanda por la ausencia de identidad fáctica, toda vez que como se ha dicho en el presente caso se trata de un docente afiliado al Fomag.
al caso lo dispuesto en la sentencia SU-098 de 2018 invocada en la demanda por la ausencia de identidad fáctica, toda vez que como se ha dicho en el presente caso se trata de un docente afiliado al Fomag.
En lo que corresponde a la pretensión de indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías, aclaró que el régimen especial de los docentes, a diferencia de lo que ocurre con la sanción moratoria, sí regula la forma de liquidación y pago de los mismos, por lo que mal haría en inaplicar la normatividad especial cuando los pronunciamientos de unificación traídos por el demandante como sustento de sus pretensiones no hacen referencia a la indemnización por pago tardío de los intereses, ene se orden concluyó que no se demostró por el demandante que la aplicación del régimen especial, en cuanto a su monto y tiempos, resulta desfavorable frente al régimen general causando sin justificación alguna un criterio de desigualdad frente a los otros servidores públicos. Continúo explicando que el pago de los intereses de las cesantías, los docentes cuentan con normatividad especial – Ley 91 de 1989 y Acuerdo N°39 de 1998 - ; no resultando aplicable frente al particular la Ley 50 de 1990 y su decreto reglamentario 1176 de 1991 , en ese orden, el plazo para los pagos de los intere ses, son los meses de marzo y mayo dependiendo la fecha de envío de la información a la entidad fiduciaria; y no el mes siguiente de la liquidación – 31 de enero-, como lo alega la parte actora , y en todo caso señaló el demandante no demostró que la liquidación de intereses se realizara por fuera de los tiempos establecidos en las normas
como lo alega la parte actora , y en todo caso señaló el demandante no demostró que la liquidación de intereses se realizara por fuera de los tiempos establecidos en las normas especiales que regulan la materia, por lo que no había lugar a reconocer la indemnización reclamada.
d) El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante alega que el día 9 de mayo de 2022 dentro del expediente con radicación número 08001233300020170079501 el Consejo de Estado acogió la tesis de la Corte Constitucional de la sentencia SU 098 de 2018 donde se empleó el principio de favorabilidad al régimen docente para darle aplicabilidad al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Manifiesta que en el caso de marras ante la ausencia de prueba que acredite que se consignaron las cesantías y los intereses a las mismas dentro de los términos de ley, debe aplicarse el principio in dubio pro-operario donde la duda debe favorecer a la demandante. Solicita se haga uso de la facultad ultra y extra petita, de aplicar el principio de favorabilidad y tener en cuenta como marco normativo la Ley 50 de 1990, Ley 52 de 1975, Ley 344 de 1996 y sentencia 098 de 2018 de la Corte Constitucional. Arguye que el a quo no tuvo en cuenta que en este proceso ejerce una investidura meramente laboralista y no tuvo en consideración los principios de favo rabilidad, in dubio pro-operario, la carga de la prueba cuando el administrado no tenga acceso a ella. De tal suerte que, los certificados en donde
cuenta que en este proceso ejerce una investidura meramente laboralista y no tuvo en consideración los principios de favo rabilidad, in dubio pro-operario, la carga de la prueba cuando el administrado no tenga acceso a ella. De tal suerte que, los certificados en donde consta la mora, fueron solicitados en la actuación administrativa, sin embargo, losMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente Nro. 23-001-33-33-005-2021-00291-02
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demandados fueron omisivos en aportarla con el acto administrativo que hoy se demanda, estos, en el decurso procesal no pudieron demostrar que consignaron de manera puntal estas prestaciones , dado que la parte actora no tiene materialmente acceso a esa información reservada porque Fiduprevisora es una entidad financiera y tuvo problemas de conexión al momento de obtener dicha información, esto no es óbice para que el demandado lo aportara con el expediente administrativo solicitado en la admisión de esta demanda.
Trae a colación los artículos 1, 3, 4 y 15 de la Ley 91 de 1989, señala los regímenes de liquidación de cesantías que existen en el sector docente y hace transcripción de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: César Palomino Cortés del 28 de octubre de 2019 dentro del proceso con número de radicación: 70001 -23-33-000-2015-00245-01(1163-17). Seguidamente alude que el régimen anualizado de liquidación de cesantías, consagrado en la Ley 50 de 1990 se hizo extensivo para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia
alude que el régimen anualizado de liquidación de cesantías, consagrado en la Ley 50 de 1990 se hizo extensivo para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia y que, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU -41 del 6 de febrero de 2020 estableció que en aplicación del principio de favorabilidad es viable aplicar a los docentes la disposición mencionada. Que se encuentra probado la existencia de una sanción moratoria a favor del demandante en ocasión a la consignación de sus cesantías a 15 de febrero de 2021, Existe una obligación, ya que no se demostró en el proceso que existe una obligación cumplida, por cuanto ninguna de las partes demandadas no se aportó prueba que desvirtuara la no consignación de las cesantías a 15 de febrero de 2021, por tal razón se considera que se encuentra causada la sanción mora toria solicitada en el escrito genitor, de conformidad al Artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Aunado a lo anterior solicita la aplicación de la sanción mora deprecada tanto para el año 2020 como para las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2021, esto por cuanto a que ésta petición no se puede consagrar desde una óptica meramente administrativa, pues, lo que se busca es el resarcimiento de unas acreencias laborales por lo que se debe acudir a los principios de extra y ultra petita en aras de que el eventual fallo se a congruente con la realidad y acogiendo también el principio de economía procesal, pues, para el reclamo de los demás años se generaría otra serie de demandas con un objeto jurídico que ya está zanjado en
de extra y ultra petita en aras de que el eventual fallo se a congruente con la realidad y acogiendo también el principio de economía procesal, pues, para el reclamo de los demás años se generaría otra serie de demandas con un objeto jurídico que ya está zanjado en esta discusión. Además, expone que la Ley 344 de 1996 solo excluyó a las fuerzas armadas y a la policía, por tanto, al no prohibirse la carrera docente se debe dar aplicabilidad al artículo 99 de la Ley 50 de 199. Para concluir, solicita se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda.
e) El trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 7 de junio de 20242. En la oportunidad procesal las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente Nro. 23-001-33-33-005-2021-00291-02
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De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, la Sala debe decidir: (i) si le asiste
invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, la Sala debe decidir: (i) si le asiste o no el derecho a la parte actora, en su calidad de docente oficial, para que le sea recocida y pagada la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto de las cesantías causadas en el año 2020, (ii) asimismo determinar si tiene derecho que le sea reconocida y pagada la indemnización por el pago tardío de los intereses de cesantías del año 2020.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre (i) el régimen jurídico de las cesantías en general y (ii) régimen de cesantías a favor de los docentes.
(i) Régimen jurídico de las cesantías en general.
El auxilio de cesantías, como prestación económica de los trabajadores que propende por salvaguardar las necesidades básicas de los trabajadores cesantes o cubrir aquellas relativas a vivienda y educación durante el vínculo laboral, se ha venido reconociendo a los empleados del orden nacional desde la Ley 6 de 1945 3; esa y las demás prestaciones reconocidas a la referida categoría de empleados públicos fue extendida a aquellos que estaban al servicio de los departamentos y municipios mediante el Decreto 2767 de 19654. Posteriormente, con la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947 se
estaban al servicio de los departamentos y municipios mediante el Decreto 2767 de 19654. Posteriormente, con la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947 se introdujeron modificaciones al régimen de cesantías que gobernaba en la época para los empleados de los distintos niveles y ramas del poder público.
Posteriormente, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 65 de 19675, e l Gobierno emitió el Decreto 311 8 de 1968, mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que luego pasó a tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional 6. Asimismo, el decreto que creó esta entidad dispuso que sería encargado de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores del orden nacional, para lo cual, en su artículo 27 7 previó puntualmente un régimen anualizado que regiría bajo las especialidades fijadas en dicho decreto. Dichas cesantías son consignadas en las cuentas individuales de los empleados que dispuso el artículo 498 ibidem.
3 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 4 Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipio. 5 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea
de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas. 6 Ley 432 de 1998 7 Artículo 27° Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. 8 Artículo 49°Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero d e 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguienteMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente Nro. 23-001-33-33-005-2021-00291-02
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Por su lado, la Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías y una sanción moratoria para el empleador que incumpliera los términos leg ales establecidos en la norma, así:
Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías y una sanción moratoria para el empleador que incumpliera los términos leg ales establecidos en la norma, así:
ARTÍCULO 99. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…) 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…) (Se destaca).
Seguidamente, la Ley 344 de 1996 9 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías anualizadas, e n efecto, esta ley definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 10 extendió al sector público el régimen ordinario anualizado de las mismas inicialmente solo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, pero dejó por sentado la norma que esta se aplicaba sin perjuicio de los derechos convencionales y lo dispuesto en la Ley 91 de 1989; asimismo el Decreto Reglamentario N° 1582 de 1998 extendió incluso
la norma que esta se aplicaba sin perjuicio de los derechos convencionales y lo dispuesto en la Ley 91 de 1989; asimismo el Decreto Reglamentario N° 1582 de 1998 extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial este régimen anualizado: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás n ormas concordantes de la Ley 50 de 1990 ; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998».
Seguidamente, en virtud de las fac ultades que el artículo 150.19, literales e) y f), de la Constitución le confirió al presidente de la República, se expidió el Decreto 1252 de 2000, en el que se dispuso lo siguiente: “Artículo 1º. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso . Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.”
a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en
a los cuales ingrese el servidor público, exista un ré
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