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TA COR - 23001-33-33-005-2021-00342-01-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2021-00342-01-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300520210034201

Demandante: ERNESTINA LICONA CASSERES

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG

Tema: Reliquidación de cesantías personal docente y sanción moratoria

Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia

Procede el tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes

Manifiesta la actora que fue retirada del magisterio mediante acto administrativo No. 003242 del 7 de diciembre de 2016 , sin incluirle todos los factores salariales en su resolución de cesantías definitivas, sin interponer ningún tipo de reclamación dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la cesantía definitiva.

La demandante presentó derecho de petición el día 4 de diciembre de 2020 mediante radicado COR2020ER022660, solicitando el ajuste a sus cesantías definitivas , amparándose en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

La demandante presentó derecho de petición el día 4 de diciembre de 2020 mediante radicado COR2020ER022660, solicitando el ajuste a sus cesantías definitivas , amparándose en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Aduce que la Secretaría de Educación expidió la Resolución 000217 de 29 de enero de 2021, por medio de la cual se revisa y ordena el pago del ajuste a la cesantía de la actora, incluyendo el monto a recibir a favor con base a la Ley 1955 de 2019, notificada el 20 de septiembre de 2021 . El acto quedo en firme por haberse renunciado a los términos de ejecutoria y no haberse presentado recurso.

Relata que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba expidió la Resolución 003422 de 8 de septiembre de 2021, negando el derecho de reajuste o reliquidación de las cesantías del demandante. Decisión notificada el 9 de septiembre de 2021.Radicación No. 23001333300520210034201

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ernestina Licona Casseres

Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

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CO-SC578099

1.2. Pretensiones

1.2.1. Declarar la nulidad del acto administrativo 003422 de 8 de septiembre de 2021, por medio del cual se niega el derecho adquirido mediante la Resolución No. 000217 de 29 de enero de 2021.

1.2.2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación, Ministerio de

por medio del cual se niega el derecho adquirido mediante la Resolución No. 000217 de 29 de enero de 2021.

1.2.2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, el departamento de Córdoba y su secretaria de educación, reconozca, liquide y pague, respectivamente, el ajuste a las cesantías definitivas con la inclusión de todos los factores salariales que cotizó en su carrera docente.

1.2.3. Declarar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que existe por el no pago oportuno del ajuste de las cesantías definitivas de manera completa, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

1.2.4. Condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, el departamento de Córdoba y su secretaria de educación a que restablezca el derecho adquirido contenido en el acto administrativo 000217 de 29 de enero de 2021, por el que se reconoce el ajuste a las cesantías definitivas d el demandante; incluyendo la totalidad de los factores salariales enunciados en el certificado de factores salariales.

1.2.5. Condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora a que se le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria que existe por el no pago oportuno del ajuste de la cesantía definitiva de manera completa.

Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora a que se le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria que existe por el no pago oportuno del ajuste de la cesantía definitiva de manera completa.

1.2.6. Ordenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora a que, sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al Índice de Precio al Consumidor

1.2.7. Ordenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora el reconocimiento, liquidación y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 192 y No 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.2.8. Condenar en costas a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Cita como normas vulneradas las siguientes:

  • Constitucionales: Artículos 53 de la Constitución Política y principio indubio prooperario. Convenio OIT.
  • Legales y jurisprudenciales : Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, Corte Constitucional, Sentencia de Unificación 098 de 2018.Radicación No. 23001333300520210034201

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ernestina Licona Casseres

Constitucional, Sentencia de Unificación 098 de 2018.Radicación No. 23001333300520210034201

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ernestina Licona Casseres

Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

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CO-SC578099

Propone como causales de nulidad del acto demandado , la expedición de forma irregular, ya que cuando el acto inicial había consolidado una situación jurídica concreta respecto de un particular y sin el consentimiento del beneficiario , fue revocado por el acto demandado. De igual forma , afirma que este , quebranta las normas en las que debería fundarse, no existiendo concordancia entre la norma base del acto y la legislación y jurisprudencia actual . Como último cargo de nulidad , considera que el acto fue expedido con falsa motivación, por no corresponder los fundamentos del acto demandado con la realidad.

Sobre la prescripción extintiva considera que debe aplicarse el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa. Por lo tanto, debe aplicarse al caso la Ley 791 de 2002 , que predica la prescripción ordinaria de 10 años para el régimen docente, en aplicación del principio de favorabilidad. Alude a la sentencia de la Corte Constitucional SU 098 de 2018 y se opone a la teoría prescriptiva del demandado que tiene como base el Decreto 3135 de 1968 y el Código Procesal de Trabajo y Seguridad Social (Decreto ley 2158 de 1948).

Señala que el artículo 5 7 de la Ley 1955 de 2019 ordena, como un hecho nuevo, manejar y administrar de forma efectiva y correcta todas las tareas administrativas,

Seguridad Social (Decreto ley 2158 de 1948).

Señala que el artículo 5 7 de la Ley 1955 de 2019 ordena, como un hecho nuevo, manejar y administrar de forma efectiva y correcta todas las tareas administrativas, sumado a que la eficacia es uno de los principios que orientan toda actuación administrativa, financiera o interna qu e regula el FOMAG; mismo artículo que sirvió de fundamento para ajustar a otros clientes en diferentes casos en igualdad de condiciones que el demandante.

Expresa que las administraciones conscientes de las malas liquidaciones realizadas en el pasado se han apoyado en este articulado para la correcta liquidación y pago de factores como la bonificación mensual, la prima de servicio, entre otras.

1.4. Contestación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda . Propuso la excepción de “cobro de lo no debido”. Aduce que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en su numeral 3, señaló los requisitos para la liquidación de cesantías, estableciendo que las mismas no son retroactivas, y para este caso se encuentran prescritas desde el año 1998 y 1999 , respectivamente. Considera que no hay lugar a que se ordene reconocimiento y pago del reajuste de cesantía y sanción mora.

Por otro lado, propone la excepción de “prescripción” y solicita se le dé aplicación a lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, conforme a la sentencia 00188 de 2018 del Consejo de Estado, en la cual se establece que la sanción moratoria es prescriptible y se le aplica lo previsto en el artículo 151 del

lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, conforme a la sentencia 00188 de 2018 del Consejo de Estado, en la cual se establece que la sanción moratoria es prescriptible y se le aplica lo previsto en el artículo 151 del C.P.L, por lo cual, solicita que se declare la configuración del fenómeno prescriptivo de las pretensiones de la demanda sobre cualquier derecho que se encuentre afectado por este fenómeno prescriptivo.

Propuso la excepción “genérica” solicitando al despacho que se declare probada cualquier otra que se encuentre probada.Radicación No. 23001333300520210034201

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Demandante: Ernestina Licona Casseres

Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

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En resumen, s olicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, se declaren probadas las excepciones propuestas y se termine el proceso.

1.5. Sentencia de primera instancia

En providencia del 30 de junio de 2022, se resolvió declarar probada s las excepciones de cobro de lo no debido y genéricas propuestas por la entidad demandada NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG, y en aplicación del artículo 282 de la Ley 1564 de 2012, se resolvió abstenerse de resolver las demás excepciones. En consecuencia, las pretensiones de la demanda fueron denegadas.

Se sustenta la decisión en que s i bien se señala en los hechos que a través de la Resolución 000217 de 29 de enero de 2021, la Secretaría de Educación revisa y

Se sustenta la decisión en que s i bien se señala en los hechos que a través de la Resolución 000217 de 29 de enero de 2021, la Secretaría de Educación revisa y ordena el pago del ajuste a la cesantía definitiva con base en la Ley 1955 de 2019, acto que se indica es notificado el 20 de septiembre de 2021, no se aportó copia de la mencionada Resolución 000217 de 29 de enero de 2021 y el oficio de notificación que se acompaña a la demanda, de fecha 20 de septiembre de 2021, se refiere a la Resolución 003422 de septiembre de 2021, esto es, al acto acusado.

El a quo al revisar la Resolución 003422 de 8 de septiembre de 2021, encontró que, a pesar de hacer referencia a la Resolución No. 217 de 29 de enero de 2021, no es posible arribar a la conclusión de que la Resolución No. 217 de 29 de enero de 2021 es un acto administrativo definitivo y ejecutoriado, y mucho menos, que se requiriera el consentimiento expreso de la demandante para su revocatoria.

Por lo anterior, al no existir prueba del cargo de nulidad invocado y no indicarse en el acto acusado la revocatoria expresa del citado acto administrativo, no prosperan los cargos de la demanda.

Sobre el argumento basado en que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, artículo 57, nace un hecho nuevo toda vez que al momento de serles reconocid as no le tuvieron en cuenta todos los factores, no siendo además aplicable la prescripción trienal, el juez de conocimiento señaló que la norma transcrita se refiere a aspectos

57, nace un hecho nuevo toda vez que al momento de serles reconocid as no le tuvieron en cuenta todos los factores, no siendo además aplicable la prescripción trienal, el juez de conocimiento señaló que la norma transcrita se refiere a aspectos procesales y la responsabilidad en materia del pago de la sanción de mora, por lo que considera no se está creando un hecho sobreviniente que permita el reajuste de las cesantías solicitadas.

Estimó que el derecho a las cesantías definitivas nace con ocasión de la finalización del vínculo laboral y a diferencia de las pensiones, no constituye una prestación periódica, sino que, como lo ha entendido la jurisprudencia, su naturaleza es unitaria, lo que implica est ar sometida al término de caducidad de los medios de co ntrol del acto que se pretenda demandar y al término de prescripción del derecho . Así teniendo en cuenta que a la actora le fue reconocida su cesantía a través de la Resolución 003242 de 7 de diciembre de 2016, debió interponer los recursos en sede administrativa o demandar su nulidad dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta, lo que no ocurrió, puesto que en la demanda se reconoce que no se ejerció recurso alguno dentro de los cuatro meses siguientes a la misma.

Frente a la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria, concluyó que, por ser una pretensión accesoria tampoco está llamada a prosperar , más aún, cuando, dicha indemnización no opera ante los casos de reliquidación de cesantías.Radicación No. 23001333300520210034201

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ernestina Licona Casseres

dicha indemnización no opera ante los casos de reliquidación de cesantías.Radicación No. 23001333300520210034201

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1.6. Recurso de apelación del demandante

Manifiesta no estar de acuerdo con la decisión del a quo de declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, con sustento en la jurisprudencia.

Expone que un acto administrativo cuando es notificado y ejecutoriado quedando en firme, en este caso la Resolución 000217 de 29 de enero de 2021, adjudica el valor de $3.843.563 pesos por concepto de ajuste, acto cuyo trámite se surtió en debida y legal forma quedando en firme, reconociendo derechos en cabeza de un particular , por lo cual no podía revocarse por medio de otro acto sin contar con el consentimiento del beneficiario. En ese sentido, el apelante considera que no se configura un pago de lo no debido y, por el contrario, se debe reconocer el ajuste.

Argumenta que, en materia administrativo laboral es deber del juez fallador hacer valer los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, razón por la que no está llamada a prosperar la prescripción extintiva , toda vez que se debe acoger el principio de favorabilidad, lo que significa, optar por la prescripción ordinaria de 10 años como norma más favorable y condición más beneficiosa, y no por la norma de prescripción trienal señalada por la entidad demandada.

Concluye solicitando se modifique o revoque la decisión de primera instancia, y se

años como norma más favorable y condición más beneficiosa, y no por la norma de prescripción trienal señalada por la entidad demandada.

Concluye solicitando se modifique o revoque la decisión de primera instancia, y se concedan las pretensiones de la demanda, puesto que los actos administrativos que expone el demandado en sus alegatos no tienen asidero ni fuerza vinculante para que no se aplique el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, es decir, la prescripción ordinaria de los 10 años para los derechos laborales en la carrera o régimen exceptuado de los docentes.

1.7. Pronunciamiento sobre la apelación realizado por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Arguye que n o procede el reconocimiento pretendido, toda vez que la norma que establece el derecho a la sanción moratoria no habilita o faculta el reconocimiento de esta en casos de reajustes de cesantías, pues dicho emolumento fue creado como una sanción o penalidad de carácter económico que se debe imponer a la entidad encargada del pago de las cesantías solo en los casos en que se demuestre que hubo mora en el pago de la prestación.

Esto es, que se demuestre que dentro del trámite de reconocimiento y pago no se observaron los términos definidos por la ley para el efecto. Bajo este entendido, nada tiene que ver una solicitud de reajuste de cesantías con la sanción moratoria, pues para ello no fue creada la ley, ya que el reajuste tiene lugar en virtud de múltiples causas y en todas existe un común denominador : que las cesantías ya fueron reconocidas y pagadas al doce nte, por lo que no se desnaturaliza el objeto de la

para ello no fue creada la ley, ya que el reajuste tiene lugar en virtud de múltiples causas y en todas existe un común denominador : que las cesantías ya fueron reconocidas y pagadas al doce nte, por lo que no se desnaturaliza el objeto de la prestación.

Por lo anterior, solicita se confirme la decisión de primera instancia.Radicación No. 23001333300520210034201

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CO-SC578099 1.8. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 2 2 de febrero del año

20231. El auto fue notificado personalmente al agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1 Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en providencia del 11 de diciembre de 2024 con radicado 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171), sobre la competencia del juez en segunda instancia expresó:

«A partir de estas disposiciones, es claro que cuando las dos partes apelan la decisión de primera instancia, el superior puede resolver sin limitaciones; sin embargo, cuando

competencia del juez en segunda instancia expresó:

«A partir de estas disposiciones, es claro que cuando las dos partes apelan la decisión de primera instancia, el superior puede resolver sin limitaciones; sin embargo, cuando solo una de ellas presenta recurso de alzada, la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a resolver sobre lo alegado en el recurso. Además, el ad quem está obligado a garantizar el principio de non reformatio in pejus, lo cual impide que haga más gravosa la situación del apelante único.»

Así las cosas, teniendo en cuenta la relación entre la decisión de primer grado, los motivos de inconformidad del apelante y la competencia del superior, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso2, esta corporación se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.

2.2. Problema jurídico

La sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y las genéricas propuestas por la entidad demandada, Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

Resulta necesario establecer sí es procedente declarar la nulidad del acto administrativo No. 003422 de 8 de septiembre de 2021, por medio del cual se niega el derecho adquirido mediante la Resolución No. 000217 de 29 de enero de 2021 y si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca el reajuste a las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución No. 003242 de 7 de diciembre de 2016 y, como consecuencia de ello, se ordene el pago de la sanción moratoria al no

definitivas reconocidas a través de la Resolución No. 003242 de 7 de diciembre de 2016 y, como consecuencia de ello, se ordene el pago de la sanción moratoria al no haberse pagado el reajuste solicitado dentro del término previsto en la ley.

1 Ver archivo 05AutoAdmiteRecurso.pdf del expediente digital. 2 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”.Radicación No. 23001333300520210034201

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CO-SC578099

Para resolver el asunto se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en mate ria de cesantías; ii) Prescripción de la sanción moratoria, y, iii) Solución de caso.

2.2.1. Marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías

En lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria

de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

La aludida norma, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1 976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibídem reguló lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos:

[…] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Pre visión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

En lo que tiene que ver con el reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 ibídem prescribió lo siguiente:

“3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el

En lo que tiene que ver con el reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 ibídem prescribió lo siguiente:

“3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acu muladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Ahora bien, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 señaló que el régimen prestacional de « los docentesRadicación No. 23001333300520210034201

Ahora bien, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 señaló que el régimen prestacional de « los docentesRadicación No. 23001333300520210034201

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CO-SC578099 nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido p ara el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».

Con fundamento en lo anterior y con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al aludido fondo, el Decreto Nacional 3752 de 2003, estableció:

“Artículo 1°.- Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1°. - La falta de afilia ción del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. Parágrafo 2° .- Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.

Artículo 5°. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales. Presentada la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento:

1. Elaboración del cálculo actuarial que determine el total del pasivo prestacional, presentando de manera separada cesantías y pensiones, del personal docente que se pretende afiliar y, por tanto, el valor de la deuda de la entidad territorial con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Tal cálculo será elaborado, con cargo a los recursos del Fondo, por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos y la respectiva e ntidad territorial de conformidad con los parámetros que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto.

2. Definido el monto total de la deuda, previa revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este será comunicado a la en tidad territorial por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo. Tal comunicado deberá indicar, adicionalmente, el plazo y la forma de pago que deberá ajustarse, en todo caso, a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 549 de 1999. El monto a pagar por vigencia

indicar, adicionalmente, el plazo y la forma de pago que deberá ajustarse, en todo caso, a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 549 de 1999. El monto a pagar por vigencia se cubrirá con los recursos que traslade el fonpet al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Si estos recursos no fueren suficientes, la entidad territorial aportará de sus recursos hasta cubrir la totalidad de las obligaciones corrientes que correspondan.

3. El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de fideicomitente de la fiducia mercantil por medio de la cual se administran los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ejercerá la interventoría del mismo.

La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, profirió la sentencia de unificación SUJ032-CE-S2-2023 el 11 de octubre de 2023. En ella definió la siguiente regla jurisprudencial: “los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantíasRadicación No. 23001333300520210034201

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Demandante: Ernestina Licona Casseres

Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

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CO-SC578099 regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la

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CO-SC578099 regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado

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