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TA COR - 23001-33-33-005-2021-00384-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2021-00384-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 23-001-33-33-005-2021-00384-01

Demandante: Rosalía Caraballo Rodríguez

Demandado: NaciónMinisterio de Educación-Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba, Fiduprevisora S.A

1. ASUNTO A RESOLVER

Se procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha trece (13) de junio de dos mil veint idós (2022), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , por medio del cual se dio por terminado el proceso de la referencia.

2. ANTECEDENTES

La demanda fue presentada el 27 de octubre de 2021, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, a través de aquella se interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el cual se persigue la declaratoria de nulidad de l acto administrativo oficio No. 20210172224951 de 02 de septiembre de 2021, por medio del cual se negó el derecho de indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y cesantías de la vigencia 2020 . Que se declare que el demandante tiene derecho a que la Nación,

moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y cesantías de la vigencia 2020 . Que se declare que el demandante tiene derecho a que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, y su Secretaria de Educación, reconozca, liquide y pague, respectivamente, la indemnización moratoria por el retardo en el pago de los intereses a las cesantías, así mismo por el retardo en la consignación del auxilio de las cesantías vigencia 2020.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2021, el Juez de Instancia admitió la presente demanda en la que se ordenó notificar personalmente a las entidades demandadas, a la Agencia de Defensa jurídica del Estad o y al señor Agente del Ministerio Público . Posteriormente mediante providencia de fecha 26 de mayo de 2022 el A quo se abstuvo de fijar fecha para la realización de Audiencia Inicial y como medida de saneamiento dispuso requerir a la parte demandante para que allegara prueba de la existencia y representación2

de empresa ARS OCHOA Y ASOCIADOS y aportara el mensaje de datos a partir del cual se presumiría la autenticidad del poder, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020. Para lo cual le concedió el término de tres (3) días.

En fecha 13 de junio de 2022 el expediente pasó a Despacho informando el vencimiento del término otorgado a la parte demandante para subsanar las falencias anotadas como medida de saneamiento.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2022 la Juez se pronunció para declarar no saneada

del término otorgado a la parte demandante para subsanar las falencias anotadas como medida de saneamiento.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2022 la Juez se pronunció para declarar no saneada la falencia advertida con relación al poder que faculta a la parte demandante para presentar la demanda de la referencia , dejar sin efecto las actuaciones del Despacho dentro del proceso de la referencia, desde el auto de fecha 26 de noviembre de 2021 que resolvió admitir la demanda y en consecuencia, dar por terminado el presente proceso.

3. RECURSO DE APELACIÓN

A través de memorial allegado en fecha 16 de junio de 2022 la Dra. Eliana Pérez Sánchez interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto de fecha 13 de junio de 2022, exponiendo apartes de sentencia emitida por el Consejo de Estado, Radicado 2017-00817 de 2020, la cual adjunta. Así mismo, en cuanto al caso concreto manifiesta que: “Es evidente que el acto demandado, decide una situación de fondo, en tanto que no se trata de un simple paso para llegar a una decisión definitiva respecto de la indemnización moratoria, sino por el contrario, deja clara la postura de la administración cuando está a través de la fiduprevisora, quien por disposición legal está facultada, al igual que la entidad territorial, para el reconocimiento, liquidación y pago de la consignación de los intereses a las cesantías y de las cesantías mismas, considera que no es dable al pago de la mencionada indemnización moratoria consagrada en la ley 50 de 1999. Es así como la fiduprevisora al emitir respuesta SE ABROGÓ, la facultad y/o competencia

mencionada indemnización moratoria consagrada en la ley 50 de 1999. Es así como la fiduprevisora al emitir respuesta SE ABROGÓ, la facultad y/o competencia para decidir una situación de fondo, cuál es nugatoria a nuestros intereses y pretensiones consagradas en la demanda, esta entidad consideró en su respuesta un efecto de fondo, consistente en que a nuestro cliente no se le puede aplicar el régimen del resto de servidores públicos por ser la carrera docente y régimen exceptuado. Por tal razón no estamos de acuerdo con el auto de dar por terminado el proceso y solicito de usted dejar sin efecto la excepción propuesta por su señoría, de no ser posible que sea entonces el ad quem sea quien reconsidere modifique y/o rectifique, esta situación jurídica.”

La juez de instancia mediante providencia de fecha 18 de julio de 2022 resolvió NO reponer el auto de fecha 13 de junio de 2022 y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.3

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para realizar el estudio del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 13 de junio de 2022, conforme el artículo 243 numeral 2 del CPACA, pues se trata de la a pelación del auto que dio por terminado el proceso en primera instancia, proferido por un juez administrativo.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar si ¿El recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la providencia de fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar si ¿El recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la providencia de fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juez de primera instancia, cumple las exigencias señaladas en la Ley, para efectos de examinar las consideraciones del a quo?

A fin de resolver el anterior problema jurídico analizará la Sala si la parte actora incumplió las exigencias señaladas en la ley, al no aportar los documentos requeridos para sanear la demanda y no discutir de forma concreta ninguno de los argumentos que llevaron al Juez de instancia a dar por terminado el proceso de la referencia.

4.3. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

Mediante providencia de fecha 26 de mayo de 2022 el Juez de instancia se abstuvo de fijar fecha para la realización de Audiencia Inicial y como medida de saneamiento dispuso requerir a la parte demandante para que allegara prueba de la existencia y representación de la empresa ARS OCHOA Y ASOCIADOS y aportara el mensaje de datos a partir del cual se presumiría la autenticidad del poder, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020. Para lo cual le concedió el término de tres (3) días , pero la parte demandante no se pronunció en este laps o de tiempo para subsanar las falencias que buscaban sanear la demanda.

Entonces, como la parte demandante no subsanó la demanda en esta etapa procesal cuya finalidad era sanear el proceso, el Juez de instancia mediante providencia de fecha 13 de junio de 2022 declaró no saneada la falencia advertida con relación al poder que faculta a

Entonces, como la parte demandante no subsanó la demanda en esta etapa procesal cuya finalidad era sanear el proceso, el Juez de instancia mediante providencia de fecha 13 de junio de 2022 declaró no saneada la falencia advertida con relación al poder que faculta a la parte demandante para presentar la demanda de la referencia, dejó sin efecto las actuaciones del Despacho dentro del proceso de la referencia, desde el auto de fecha 26 de noviembre de 2021 que resolvió admitir la demanda y en consecuencia, dio por terminado el presente proceso.

Por tanto, la Dra. Eliana Pérez Sánchez, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto de fecha 13 de junio de 2022, con los argumentos que ya vienen indicados en precedencia y que se resumen en que el recurrente buscaba rebatir la decisión de haber declarado la excepción previa de inepta demanda por no ser el acto demandado susceptible de control judicial.4

Ahora bien, nótese que el escrito de apelación presentado por la parte actora no constituye una impugnación habida cuenta que alude a aspectos que no guardan relación alguna con la providencia apelada, pues como viene ya indicado, la decisión de l a quo de dar por terminado el proceso obedeció a la omisión de la parte demandante de allegar documentos que sanearan el proceso. Mientras que los argumentos esbozados por el recurrente van encaminados a demostrar que el acto demandado sí es susceptible de control judicial.

En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en recalcar que, en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente

en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la providencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia1.

La sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 24 4 del CPACA para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la providencia, lo que además delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso2. Por ello, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, en consecuencia, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con el auto dictado, el recurso carece de objeto.

En el caso en estudio, puede apreciarse que el escrito que contiene el recurso de apelación carece de carga argumentativa lo que impide revisar la decisión de primera instancia, pues, tal como ya se señaló el recurrente se limita a aportar jurisprudencia relacionada con casos en los cuales se rechazó demanda por el acto administrativo no ser susceptible de control judicial.

La jurisprudencia contenciosa ha advertido sobre la carga procesal de man ifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis:

[…] la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su

de la litis:

[…] la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció . El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia […] (Negrilla de la Sala)

1 Sentencia de fecha 7 de abril de 20216. Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15) 2 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)5

Sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, el mismo Consejo de Estado ha señalado lo siguiente3:

La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes

Sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, el mismo Consejo de Estado ha señalado lo siguiente3:

La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por conten er vicios o errores. De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados. Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación

Conforme a lo señalado y advertido, la parte demanda nte no controvirtió en absoluto la

la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación

Conforme a lo señalado y advertido, la parte demanda nte no controvirtió en absoluto la providencia de primera in stancia, por lo tanto, la Sala no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió la jueza de instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de alzada.

Recuérdese que, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan la decisión de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia. En este sentido ha expresado el Consejo de Estado 4 que, de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad resp ecto del fallo del A quo, motivos que determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el auto recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia.

En definitiva, en el sub lite el recurso de apelación presentado por la parte actora no señala las consideraciones o motivos de inconformidad que guarden relación o se acompasen con las razones por las cuales se dio por terminado el proceso en primera instancia. Dicho sea

En definitiva, en el sub lite el recurso de apelación presentado por la parte actora no señala las consideraciones o motivos de inconformidad que guarden relación o se acompasen con las razones por las cuales se dio por terminado el proceso en primera instancia. Dicho sea de paso, en el trámite de esta instancia tampoco se observa que el demandante haya

3 Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2012. Radicación No. 25000-23-27-000-2006-00825-01 4 Sentencia de fecha 7 de abril de 20216. Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15)6

aportado los documentos que fueron requeridos por el Juez de instancia para sanear la demanda. Por ende, si bien el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna, el escrito no cumplió con la finalidad sustancial del mismo.

Por lo tanto, al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra la decisión de primera instancia, se confirmará el auto de fecha trece (13) de ju nio de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo M ixto del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se dio por terminado el proceso de la referencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba

5. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo M ixto del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se dio por terminado el proceso de la referencia , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

proferido por el Juzgado Quinto Administrativo M ixto del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se dio por terminado el proceso de la referencia , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

DIVA CABRALES SOLANO

LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO

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