TA COR - 23001-33-33-005-2021-00394-02-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2021-00394-02-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300520210039402
Demandante MARIO MANUEL CASTRO QUINTERO
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y
MUNICIPIO DE MONTERÍA Tipo de providencia SENTENCIA
Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990
Decisión CONFIRMA
I. ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1.
II. LA DEMANDA
2.1. Hechos
2.1.1. Aduce la parte actora que funge como docente nacionalizado y se vinculó en vigencia de la Ley 91 de 1989. Actualmente se encuentra al servicio de la Secretaría de Educación del municipio de Montería, afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2.1.2. Manifiesta que la consignación del auxilio de cesantías como los intereses a las mismas correspondientes a l año 2020 se hicieron por fuera de los términos legales, por ende, se le debe pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del 15 de
ende, se le debe pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del 15 de febrero de cada año hasta el día en que fue realizado el pago y, desde el 1 de enero de cada vigencia reclamada hasta el día en que fueron consignados, respectivamente.
2.1.3. Expone que, el día 12 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a Fiduprevisora S.A. – Fomag bajo radicado 202 11012164882. La petición fue resuelta negativamente mediante Oficio No. 202 10172224951 del 2 de septiembre de 202 1, expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520210039402
Demandante: Mario Manuel Castro Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99
2.2. Pretensiones
2.2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. 20210172224951 del 2
Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99
2.2. Pretensiones
2.2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. 20210172224951 del 2 de septiembre de 2021, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses a las mismas del año 2020.
2.2.2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Secretaría de Educación del municipio de Montería reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual equivale a un día de salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021, día siguiente en que se debió realizar el pago de las cesan tías correspondientes a la vigencia 2020.
2.2.3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Secretaría de Educación del municipio de Montería a reconocer y pagar la sanción moratoria mencionada, desde el 1 de enero de 2021 hasta el día en que fueron consignados los intereses a las cesantías, junto con la indexación a que haya lugar.
2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 15 de la Ley 91 de
haya lugar.
2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Acuerdo 39 de 1998.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, se resolvió negar las pretensiones de la demanda. El a quo se refirió a la Ley 50 de 1990, sentencia de la Corte Constitucional SU 098 del 17 de octubre de 2018, sentencia SU-573 de 2019 de la Corte Constitucional, sentencia de unificación del Consejo de Estado del 11 de octubre de 2023, Ley 91 de 1989 y, al Acuerdo No.039 de 1998.
Manifestó que, conforme a lo probado en el plenario, es claro que el docente se encuentra afiliado al Fomag desde el año 2011, por tanto, acogiendo la tesis fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 13 de octubre de 2023, no le asiste derecho a l a sanción reclamada al ser incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. En suma, indicó que la sentencia SU -573 de 2019 de la Corte Constitucional no resulta aplicable al caso de marras debido a la ausencia de identidad fáctica toda vez que en la misma no se revisa un caso de docente afiliado al Fomag.
Corte Constitucional no resulta aplicable al caso de marras debido a la ausencia de identidad fáctica toda vez que en la misma no se revisa un caso de docente afiliado al Fomag.
Por otro lado, en lo atinente a la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías, aclaró que, el régimen especial de los docentes a diferencia de lo que ocurre con la sanción moratoria, sí regula la forma de liquidación y pago de los mismos, por lo que mal haría el Despacho en inaplicar la normatividad especial. Además, no se acredita que la aplicación del régimen especial de los docentes, en cuanto a su monto y tiempos resulta desfavorable frente al régimen general causando sin justificaci ón alguna un criterio de desigualdad frente a los otros servidores públicos.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520210039402
Demandante: Mario Manuel Castro Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia
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Así, al no estar ante un vacío normativo en el régimen especial que deba suplirse con la aplicación de la norma prevista en el régimen general y, ante la falta de jurisprudencia vinculante que haga extensiva la aplicación de la indemnización contenida en el régimen general a los docentes, el plazo que debe observarse para el pago de los intereses a éstos, son los meses de marzo y mayo dependiente de la fecha de envío de la información a la entidad fiduciaria, no el mes siguiente de la liquidación -31 de enerocomo alega la parte actora.
son los meses de marzo y mayo dependiente de la fecha de envío de la información a la entidad fiduciaria, no el mes siguiente de la liquidación -31 de enerocomo alega la parte actora.
Finalmente, como no se acreditó que el pago de los intereses de las cesantías se diera por fuera de los términos contenidos en la normatividad especial que regula materia, negó las pretensiones de la demanda.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado el día 12 de enero de 20242, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
El recurrente alega que el día 9 de mayo de 2022, dentro del expediente con radicación número 08001233300020170079501, el Consejo de Estado acogió la tesis de la Corte Constitucional de la sentencia 0 41 de febrero de 2018, donde se empleó el principio de favorabilidad al régimen docente anualizado para darle aplicabilidad al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Manifiesta que en el caso de marras ante la ausencia de prueba que acredite que se consignaron las cesantías y los intereses a las mismas dentro de los términos de ley, debe aplicarse el principio in dubio pro-operario donde la duda debe favorecer a la demandante.
Solicita se haga uso de la facultad ultra y extra petita, aplicar el principio de favorabilidad y tener en cuenta como marco normativo la Ley 50 de 1990, Ley 52 de 1975, Ley 344 de 1996 y sentencia 098 de 2018 de la Corte Constitucional.
tener en cuenta como marco normativo la Ley 50 de 1990, Ley 52 de 1975, Ley 344 de 1996 y sentencia 098 de 2018 de la Corte Constitucional.
Arguye que el a quo no tuvo en cuenta que en este proceso ejerce una investidura meramente laboralista y no tuvo en consideración los principios de favorabilidad, in dubio pro-operario, la carga de la prueba cuando el administrado no tenga acceso a ella y el convenio 98 de la OIT. Reitera su solicitud de aplicar el principio de in dubio pro-operario ante cualquier duda de carácter probatorio respecto la consignación de las cesantías y los intereses a las mismas.
Trae a colación los artículos 1, 3, 4 y 15 de la Ley 91 de 1989, señala los regímenes de liquidación de cesantías que existen en el sector docente y hace transcripción de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: César Palomino Cortés del 28 de octubre de 2019, dentro del proceso con número de radicación: 70001-23-33-000-2015-00245-01(1163-17).
Seguidamente alude que el régimen anualizado de liquidación de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, se hizo extensivo para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia y que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-41 del 6 de febrero
2 Ver archivos 37RecursoApelacionSentencia.pdf del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520210039402
Demandante: Mario Manuel Castro Quintero
2 Ver archivos 37RecursoApelacionSentencia.pdf del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520210039402
Demandante: Mario Manuel Castro Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99 de 2020, estableció que, en aplicación del principio de favorabilidad es viable aplicar a los docentes la disposición mencionada.
Aunado solicita la aplicación de la sanción mora deprecada tanto para el año 2020 como para las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2021, por cuanto ésta petición no se puede consagrar desde una óptica meramente administrativa, pues, lo que se busca es el resarci miento de unas acreencias laborales por ende, se debe acudir a los principios extra y ultra petita en aras de que el eventual fallo sea congruente con la realidad, acogiendo también el principio de economía procesal, dado que, para el reclamo de los demás años se generaría otra serie de demandas con un objeto jurídico que ya está zanjado en esta discusión. Además, expone que la Ley 344 de 1996 solo excluyó a las fuerzas armadas y a la policía, por tanto, al no prohibirse la carrera docente se debe dar aplicabilidad al artículo 99 de la Ley 50 de 199.
Reitera que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que, en virtud del principio de favorabilidad es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990 en materia de sanción moratoria por la consi gnación extemporánea de las cesantías anuales . De manera que, para éstos el valor reconocido
en virtud del principio de favorabilidad es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990 en materia de sanción moratoria por la consi gnación extemporánea de las cesantías anuales . De manera que, para éstos el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación también debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación.
Pone de presente que, al aplicarse el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dicha normatividad debe aplicarse en su totalidad incluyendo los plazos estipulados en la norma. En ese sentido, independientemente de que el Ministerio de Educación y el Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio tengan sus acuerdos internos, no es menos cierto que en ninguna etapa procesal se probó que el actor tuviera conocimiento sobre dichos acuerdos.
Para concluir, solicita se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 7 de junio del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
6.2. Problema jurídico
Determinar si la parte actora, en calidad de docente afiliado al Fomag, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta o inoportuna consignación de sus cesantías del año 2020. De igualMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520210039402
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CO-SC5780-99 manera, establecer si tiene derecho a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías señalada en la Ley 52 de 1975.
Para resolver el asunto se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo y, ii) Caso concreto.
6.2.1. Marco normativo
Este Tribunal había adoptado la tesis consistente en que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG no tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como tampoco a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías señalada en la Ley 52 de 19753.
Dicho criterio ha sido acogido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
de 1990, así como tampoco a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías señalada en la Ley 52 de 19753.
Dicho criterio ha sido acogido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, a través de sentencia de unificación SUJ-032-CE-S220234, providencia en la cual se adopta la siguiente regla jurisprudencial:
“156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consig nación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.
157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no ex istiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.
158. En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente:
Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con
Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.
159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del siste ma general de liquidación anualizada de la prestación económica.
160. Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto.
161. Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a
161. Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a
3 Ver sentencia del 30 de junio de 2023, ponente Dr: Eduardo Javier Torralvo Negrete. Expediente 23001333300320220012201. Sentencia del 25 de agosto de 2023, M.P. Nadia Patricia Benítez Vega. Expediente 23001333300320220019401. 4 Consejero Ponente Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520210039402
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CO-SC5780-99 unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida. Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta inc ompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías”.
-Subrayado de la SalaEn relación con el reconocimiento de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975, por el pago tardío de los intereses sobre las cesantías en la providencia de unificación citada ut supra se expone: “183. Sobre la sanción en mención y su extensión al sector público, el Consejo de Estado sostuvo que «[...] por expreso mandato del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, solo son beneficiarios los trabajadores a quienes se apliquen las normas del
Consejo de Estado sostuvo que «[...] por expreso mandato del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, solo son beneficiarios los trabajadores a quienes se apliquen las normas del Código Sustantivo de Trabajo relacionadas con el auxilio de cesantías » … “188. En esas condiciones, es razonable concluir que a los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías”.
Con base en la postura de unificación descrita se resolverán los problemas jurídicos objeto de alzada, pues al tenor expreso del resolutivo cuarto 5, el fallo tiene aplicación inmediata respecto de todos los procesos que se encuentren en curso. Lo anterior, con el fin de garantizar los principios de igualdad y equidad.
6.2.2. Solución del caso
La parte demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el art. 1° de la Ley 52 de 1075, con ese fin elevó reclamación admini strativa el 12 de julio de 2021 ante la Fiduprevisora S.A. y ante la Secretaría de Educación del municipio de Montería.
A través del Oficio No. 202 10172224951 del 2 de septiembre de 2021, expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., se deniega lo pedido con el argumento de que la liquidación y pago de intereses a las cesantías se encuentra regulado por la Ley 91 de 1989 y desarrollado su trámite por el Acuerdo 39 de 1998,
con el argumento de que la liquidación y pago de intereses a las cesantías se encuentra regulado por la Ley 91 de 1989 y desarrollado su trámite por el Acuerdo 39 de 1998, disposiciones vigentes aplicables a los afiliados al Fomag, por lo tanto, no existe fundamento legal para acceder a lo solicitado.
En este caso, se advierte y no es motivo de discusión que la parte actora ostenta la calidad de docente afiliado al Fomag, sobre el particular basta leer el escrito introductorio y el acto enjuiciado. En consecuencia, la parte demandante no tiene derecho a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debido a la incompatibilidad con el sistema de liquidación anualizada de cesantía que administra el Fomag. Tampoco le asiste el derecho al reconocimiento de la indemnización que consagra la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, pues, la misma no está prevista por la Ley 91 de 1989.
Ahora, en gracia de discusión sobre la aplicabilidad de la sanción por pago tardío de los intereses, lo cierto es que en el caso de marras se advierte que dicha prerrogativa económica correspondiente al año 2020 fue pagada el día 31 de marzo de 2021, según lo
5 “Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideracione s expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437
de interpretación, de manera que las consideracione s expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520210039402
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CO-SC5780-99 manifestó la parte actora en el escrito de demanda 6, esto es, dentro del plazo que rige en forma especial para el Fomag.
Se destaca, la sentencia de unificación SUJ -032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, constituye precedente de carácter obligatorio y de aplicación inmediata, de manera que, las reglas fijadas en ella se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias, salvo los eventos en que haya operado la «cosa juzgada»7.
Finalmente, la Colegiatura se abstendrá de pronunciarse respecto a la sanción mora deprecada para las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2021, toda vez que, la parte demandante no elevó en sede administrativa ni con el escrito de demanda dicha petición. La reclamación laboral fue formulada en vía judicial al momento de presentar el recurso de apelación, tal y como se observa a continuación:
AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA8:
como se observa a continuación:
AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA8:
6 Ver folio 4 del archivo 01Demanda.pdf del expediente. 7 En el artículo quinto de la sentencia de unificación se lee: “(…) Quinto: Precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” 8 Ver folio 14 del archivo 01Demanda.pdf del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520210039402
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PRETENSIONES DE LA DEMANA9:
RECURSO DE APELACIÓN10:
Frente al particular el Consejo de Estado ha dicho11:
“(…) La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la
defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación, Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”
-Negrilla y subrayado de la Sala9 Ver folio 2 del archivo 01Demanda.pdf del expediente. 10 Ver folio 24 del archivo 37RecursoApelacionSentencia.pdf del expediente digital. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 7 de diciembre de 2017, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, número de radicado: 08001233100020090112201.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520210039402
Demandante: Mario Manuel Castro Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia
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Bajo las consideraciones brevemente consignadas, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda.
6.3. Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18812 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el
6.3. Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18812 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que la demanda no carece de manera evidente de fundamento jurídico.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023 , emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada Ponente
MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO13
Magistrada Magistrado
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada Ponente
MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO13
Magistrada Magistrado
12 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 13 Se deja constancia que mediante Acuerdo 109 del 17 de mayo de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano por el término de la incapacidad médica concedida.