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TA COR - 23001-33-33-005-2021-00405-02-(19-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2021-00405-02-(19-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520210040502

Demandante: Osman Arturo Flórez Miranda Demandados: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio y Municipio de Sahagún Tema(s): Sanción moratoria. Ley 50 de 1990. No consignación de cesantías. Régimen de cesantías de los docentes.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare la nulidad del Oficio nro. 20210172224951, del 2 de septiembre de 2021, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías anualizadas por el año 2020, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como el pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías.

oportuna de sus cesantías anualizadas por el año 2020, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como el pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías de la actora y la indemnización moratoria por el pago tardío de los intereses de cesantías, respecto del año 2020. Esto, con los ajustes de valor a que haya lugar.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

El 12 de julio de 2021, el actor, en calidad de docente nacionalizad o al servicio del ente territorial certificado en educación demandado, radicó ante el Fomag solicitud de reconocimiento de sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías de la actora y el pago de los intereses de cesantías, respecto de la vigencia 2020, la cual fue negada mediante Oficio nro. 20210172224951, del 02 de septiembre de 2021.

Como normas violadas , se extrae de la demanda que son los : artículos 53 de la Constitución; 1.°, 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990 ; y 57 de la Ley 1955 de 2019.

Como concepto de la violación , se extrae del difuso escrito de demanda que el acto administrativo debe anularse porque vulnera las normas en que debía fundarse y además incurre en falsa motivación, habida consideración que de acuerdo con la jurisprudencia

Como concepto de la violación , se extrae del difuso escrito de demanda que el acto administrativo debe anularse porque vulnera las normas en que debía fundarse y además incurre en falsa motivación, habida consideración que de acuerdo con la jurisprudencia actual y el principio de favorabilidad, no puede inferirse que a los docentes no les sea

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-005-2021-00405-02 2

aplicable las normas generales sobre sanción moratoria por no consignación de cesantías, por el hecho de tener un régimen especial, pues, en virtud del principio de favorabilidad se debe aplicar de forma análoga a los docentes las normas fijadas para todos los servidores públicos, cuando les sea más beneficiosa, tal como ocurrió con el caso de la aplicabilidad de la sanción por pago tardío de cesantías -que asemeja a la reclamada por consignación tardía de cesantías y el pago tardío de los intereses de cesantías-.

b) Contestaciones de la demanda

El Municipio de Sahagún2 se opuso a las pretensiones, para lo cual sostuvo, en síntesis, que no le asiste derecho a la parte demandante sobre la sanción que reclama, debido al régimen especial que rige al Fomag en materia de cesantías. En caso de que le asista tal derecho, advirtió que no es responsabilidad del Municipio su reconocimiento y pago, debido a que ello es competencia exclusiva del Fomag.

El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.

c) La sentencia apelada3

a que ello es competencia exclusiva del Fomag.

El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.

c) La sentencia apelada3

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia, el día 19 de diciembre de 2023, en la cual decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Inexistencia de los derechos en cabeza de la accionante” formulada por la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG, por las razones expuesta en las consideraciones.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de este proveído.

TERCERO: Sin condena en costas.

(…)

En sustento de ello, consideró que en reciente Sentencia de Unificación de fecha 11 de octubre de 2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se fij ó la tesis según la cual los docentes afiliados al Fomag no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, dada su incompatibilidad con el sistema de administración de cesantías de la Ley 91 de 1989. Por tanto, al encontrarse el deman dante afiliado al Fomag no le asiste derecho a la sanción moratoria reclamada al ser incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sobre los intereses de las cesantías, señaló que a la parte actora le fueron cancelados dentro del plazo especial que rige esa prestación en el sector docente, el 27 de marzo de 2021.

d) El recurso de apelación4

Sobre los intereses de las cesantías, señaló que a la parte actora le fueron cancelados dentro del plazo especial que rige esa prestación en el sector docente, el 27 de marzo de 2021.

d) El recurso de apelación4

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que insistió en que la aplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, estaba garantizada a los docentes en virtud del principio de favorabilidad y de lo señalado en la Ley 344 de 1996, que solo exc luyó de la aplicación de dicho régimen general a las fuerzas armadas y a la policía . Siendo así, aseveró que la carga de la prueba para demostrar la consignación oportuna de las cesantías y el pago de los intereses sobre las mismas está a cargo de las entidades demandadas y en caso de duda debe resolverse en favor del trabajador, lo que no ocurrió en el caso concreto pues considera que el Fomag no acreditó haber consignado las cesantías antes del 15 de febrero de 2021 y los intereses de estas se pagaron solo hasta marzo del mismo año , de modo que en cuanto a este último concepto se debe aplicar lo dispuesto en la Ley 52 de 1975.

2 PDF nro. 28 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 53 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 55 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-005-2021-00405-02 3

De otro lado, solicita la aplicación de la sanción debatida tanto para el año 2020 como para

Expediente nro. 23-001-33-33-005-2021-00405-02 3

De otro lado, solicita la aplicación de la sanción debatida tanto para el año 2020 como para las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2021, esto en virtud de los principios extra y ultra petita y de economía procesal, que rigen en materia laboral, pues, para el reclamo de los demás años se generaría otra serie de demandas con un objeto jurídico que ya está zanjado en esta discusión.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 27 de mayo de 2024 5. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, la Sala debe decidir: (i) si la parte demandante, como docente afiliado al Fomag, tiene derecho a que en su favor y a cargo de las demandadas, se disponga el pago de la sanción moratoria que por falta o inoportuna consignación de cesantías contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en especial, en

de las demandadas, se disponga el pago de la sanción moratoria que por falta o inoportuna consignación de cesantías contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en especial, en el caso, respecto de la cesantía correspondiente al año 2020, y (ii) si le asiste derecho a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías, señalada en la Ley 52 de 1975.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre (i) el régimen jurídico de las cesantías en general y (ii) régimen de cesantías a favor de los docentes.

(i) Régimen jurídico general de las cesantías de los servidores públicos

El auxilio de cesantías, como prestación económica que propende por salvaguardar las necesidades básicas de los trabajadores cesantes o cubrir aquellas relativas a vivienda y educación durante el vínculo laboral, se ha venido reconociendo a los empleados del orden nacional desde la Ley 6 de 1945 6; esa prestación reconocida a la referida categoría de empleados públicos fue extendida a aquellos que estaban al servicio de los departamentos y municipios mediante el Decreto 2767 de 1945 7. Seguidamente, con la Ley 65 de 1946 y los decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947 se introdujeron modificaciones al régimen de cesantías que gobernaba en la época para los empleados de los distintos niveles -nacional, departamental y municipaly ramas del poder público.

Dicho régimen de cesantías, conocido como el sistema tradicional, es aquel en que la

cesantías que gobernaba en la época para los empleados de los distintos niveles -nacional, departamental y municipaly ramas del poder público.

Dicho régimen de cesantías, conocido como el sistema tradicional, es aquel en que la prestación se liquida solo al finalizar el vínculo y de forma retroactiva, esto es, por todo el tiempo laborado y se realiza con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios -en caso de que durante los últimos

5 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 6 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 7 Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipio.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-005-2021-00405-02 4

tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones-, o con base en todo el tiempo -si la vinculación hubiera sido inferior a un año -, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, 1.° del Decreto 2767 de 1945, 1.° y 2.° de la Ley 65 de 1946, 2.° y 6.° del Decreto 1160 de 1947.8

Posteriormente, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 65 de 19679, el Gobierno emitió el Decreto Ley 3118 de 1968, mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que luego

emitió el Decreto Ley 3118 de 1968, mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que luego pasó a tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, bajo la Ley 432 de 1998. Asimismo, el decreto que creó esta entidad dispuso que sería encargado de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, para lo cual, en su artículo 27 estableció por primera vez en Colombia un régimen anualizado que regiría bajo las especialidades fijadas en dicho decreto, en lo s siguientes términos:

Artículo 27°Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

Dichas cesantías son consignadas en las cuentas individuales de los empleados que dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el artículo 49, que regula lo siguiente:

Artículo 49° Consignaciones anuales. La Naci ón, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de

Artículo 49° Consignaciones anuales. La Naci ón, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulta entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.

Constituyéndose así un régimen anualizado de cesantías especial bajo la administración de dicho fondo, que aún hoy subsiste, conforme la Ley 432 de 1998, y que regula de forma diferente la causación de los intereses de esa prestación, así como el destino de éstos.

Seguidamente, la Ley 344 de 199610 dispuso lo siguiente respecto de las cesantías:

8 Particularmente, el Decreto 1160 de 1947, establece: Artículo 1°. Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la

carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo po r cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1° de enero de 1942. (…) Artículo 6°. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2767, de 3 1 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se toma rá como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el su eldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses.

Parágrafo 1°. Además el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo , sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. (…) (Se destaca). 9 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionada s con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas. 10 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras

Permanente en las Cámaras Legislativas. 10 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-005-2021-00405-02 5

Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Con la expedición de dicha ley, se trajo al sector público el régimen ordinario anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 1998, en el que se dispuso que:

Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos

orden territorial mediante el Decreto 1582 de 1998, en el que se dispuso que:

Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

PARÁGRAFO.- Cuando los servidores pú blicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.

Precisamente, la Ley 50 de 1990 consagratoria de ese régimen ordinario anualizado a que se remite, dispone en su artículo 99, prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 99. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía,

diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

5ª. Todo trabajador podrá trasladar su sal do de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.

6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán prec isadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-005-2021-00405-02 6

7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán

Expediente nro. 23-001-33-33-005-2021-00405-02 6

7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

PARÁGRAFO.- En el event o que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. (Se destaca).

Sin embargo, a pesar de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 que establecieron como regla general en el sector público un régimen anualizado, así, el de la Ley 50 de 1990 para los afiliados a los fondos privados y el de la Ley 432 de 1998 para los afiliados al Fondo Nacional d el Ahorro, por excepción subsistían en el ordenamiento colombiano, servidores públicos con régimen retroactivo de cesantías, ya sea por disposición convencional, o por disposición legal especial respecto de servidores de algunas entidades.

Por ello, posteriormente, con el expreso propósito de desterrar el régimen de retroactividad para liquidación de cesantías, actuando dentro del ámbito de la Ley Marco 4 de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 1252 de 2000, en el que dispuso lo siguiente:

Artículo 1º. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza

Presidente de la República expidió el Decreto 1252 de 2000, en el que dispuso lo siguiente:

Artículo 1º. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos e n las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantía s. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. Artículo 2º. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, di sfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional . Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Así entonces, en virtud de lo normado en el precitado decreto, a partir de su vigencia no habrá dentro del universo de los servidores públicos -sin importar su clasificación de empleados públicos, trabajadores oficiales, miembros de la fuerza pública - alguno con régimen retroactivo de cesantías, sin perjuicio de aquellos vinculados antes del 25 de mayo de 2000 que lo venían disfrutando, únicos qu e continuarán en dicho régimen hasta que

régimen retroactivo de cesantías, sin perjuicio de aquellos vinculados antes del 25 de mayo de 2000 que lo venían disfrutando, únicos qu e continuarán en dicho régimen hasta que terminen su vinculación con la respectiva entidad.

Pone de presente la Sala que ello no supuso la derogatoria del régimen anualizado de cesantías dispuesto expresamente para los docentes de que trata la Ley 91 de 1 989 con afiliación al Fomag, pues, como se expondrá en detalle en próximo acápite, luego de la expedición del Decreto 1252 de 2000, se han seguido profiriendo normas por el legislador y por el mismo Presidente de la República sobre su aplicación y funciona miento, verbigracia, la Ley 715 de 2001, Ley 812 de 2003, el Decreto 3752 de 2003, así como se ha reconocido su vigencia y aplicación como régimen especial de cesantías de los docentes por la jurisprudencia constitucional11 y contencioso administrativa12.

En cuanto a intereses a la cesantía se refiere , se encuentra hoy vigente la Ley 52 de 1975, que es una norma concordante con la Ley 50 de 1990, a la cual remite el Decreto

11 Sentencia C-928 de 2006 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto). 12 Entre otras, sentencias del del 14 de diciembre de 2015, expediente 66001 -23-33-000-2013-00189-01 (1498-14) CP: Gerardo Arenas

Monsalve; del 17 de noviembre de 2016, expediente 66001 -23-33-000-2013-00190-01 (1520-2014) CP: William Hernández Gómez.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-005-2021-00405-02 7

1176 de 1991 13, porque reconoce los intereses de las cesantías anuales para los trabajadores, en los siguientes términos:

Artículo primero. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía.

2º. Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.

3º. Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes , deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados.

4º. Salvo en los casos expresamente señalados en la ley, los intereses a las cesantías

título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados.

4º. Salvo en los casos expresamente señalados en la ley, los intereses a las cesantías regulados aquí estarán exentos de toda clase de impuestos y serán irrenunciables inembargables. (Se destaca).

Asimismo, el artículo 3.° del Decreto 1176 consagra que, a diferencia de las cesantías que deben ser consignadas en el fondo que el trabajador elija, los intereses de estas -liquidados conforme al artículo citado en precedencia - se entregarán directamente al trabajador. Textualmente, dicho artículo señala:

Artículo 3.- El valor liquidado por concepto de auxilio de cesantía se consignará en el fondo de cesantía que el tr abajador elija, dentro del término establecido en el ordinal 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

El valor liquidado por concepto de intereses, conforme a lo establecido en la Ley 52 de 1975, se entregará directamente al trabajador dentro del mes siguiente a la fecha de liquidación del auxilio de cesantía.

Parágrafo.- La liquidación definitiva del auxilio de cesantía de que trata el presente artículo, se hará en la forma prevista en los artículos 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

Como se observa, en virtud de tales dispositivos se prevé una indemnización pecuniaria a favor del trabajador al que no se le hubiera pagado el interés del 12 % sobre los saldos de cesantías, equivalente a la misma suma que corresponda a los intereses causados.

(ii) Régimen de cesantías de los docentes

Con la Ley 43 de 197514 se dispuso la nacionalización de la educación, cuyo objeto consistió

cesantías, equivalente a la misma suma que corresponda a los intereses causados.

(ii) Régimen de cesantías de los docentes

Con la Ley 43 de 197514 se dispuso la nacionalización de la educación, cuyo objeto consistió en el traslado de forma gradual a la Nación de la totalidad de los costos de la prestación del servicio educativo, lo que incluía salarios y prestaciones sociales de los docentes.

A esos efectos, se expidió la Ley 91 de 1989, a través de la cual se dispuso la asunción de la obli

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