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TA COR - 23001-33-33-005-2021-0389-02-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2021-0389-02-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-005-2021-0389-02

Demandante: CARMEN DE JESÚS SANCHEZ ROJAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO

DE CÓRDOBA Tema: SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS – LEY 50 DE 1990 – REGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTEINDEMNIZACIÓN POR NO PAGO OPORTUNO DE INTERESES A LAS

CESANTÍAS

Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones1.

I. A N T E C E D E N T E S

a. Pretensiones: Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo - Oficio N° 20211012164882 de 12 de Julio de 2021 , mediante el cual se niega a la parte demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías,

20211012164882 de 12 de Julio de 2021 , mediante el cual se niega a la parte demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, ambos por el año 2020.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al ente territorial demandado, reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2021 y hasta que efectivamente se consignó; así como la sanción moratoria por el pago tardío de los intereses a las cesantías desde el 01 de enero de 2021 hasta el día en que efectivamente se consignaron dichos intereses. Así mismo, solicita sean condenadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar conforme el IPC.

b. Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala as í: Se afirma que, la parte actora es un docente nacionalizado, que presta actualmente sus servicios a la Secretaría de Educación de Córdoba, y que se encuentra afiliado al Fomag , por lo que le aplica el régimen prestacional contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; normativa que contempla además el reconocimiento y pago de un interés anual y sin retroactividad sobre el saldo de las cesantías existentes a 31 de diciembre de cada anualidad, y que debe pagarse el 01 de enero del año siguientes. Explica que la consignación de los intereses a las cesantías del año 2020 se hizo por

existentes a 31 de diciembre de cada anualidad, y que debe pagarse el 01 de enero del año siguientes. Explica que la consignación de los intereses a las cesantías del año 2020 se hizo por fuera del término de ley, y lo propio ocurrió con el auxilio de cesantías, por lo que afirma ten er derecho a las sanciones moratorias deprecadas, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Que presentó la respectiva reclamación administrativa el 12 de julio de 2021 ; siendo resuelta mediante el acto acusado de nulidad.

c. Fundamentos jur ídicos y concepto de la violación. Se invocan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 53 de la Carta; Ley 91 de 1989 art. 5 y 15; Ley 50 de 1990 art.99; Ley 344 de 1996; Ley 1955 de 2019, Art. 57.

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya ha proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facul tades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-005-2021-00389-02 2

En el concepto de violación, a manera de síntesis, se encuentra que la parte actora alega que el acto acusado i) quebranta las normas en que debería fundarse, al no existir concordancia entre

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En el concepto de violación, a manera de síntesis, se encuentra que la parte actora alega que el acto acusado i) quebranta las normas en que debería fundarse, al no existir concordancia entre la norma base del acto y la legislación y jurisprudencia actual, indicando que el legislador no limitó la aplicación de la sanción mora contenida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores, por lo que no puede inferirse que se excluyó al sector docente. Otra causales de nulidad que aduce son ii) inaplicabilidad del principio de favorabilidad en materia laboral; y iii) falsa motivación, considerando que los fundamentos del acto no son aplicables al asunto que convoca, y que los fundamentos jurídicos tergiversan la realidad jurisprudencial.

Agrega que se desconoce además la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 098 de 2018, y la proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en cumplimiento a dicha sentencia de unificación, así como la SU 041 de 2020 de la Sala Plena de Conj ueces de esta última Corporación, providencias en las que se aplicó la Ley 50 de 1990. Agregando que tampoco se tuvo en cuenta el principio indubio pro operario . Finalmente solicita se aplique el término de prescripción de 10 años contenido en la Ley 792 de 2002.

d. Contestación de la demanda

El Ministerio de Educación Nacional 2 se opuso a las pretensiones y declaraciones de condena, alegando que la consignación de las cesantías que se le exige al empleador, antes del 15 de

d. Contestación de la demanda

El Ministerio de Educación Nacional 2 se opuso a las pretensiones y declaraciones de condena, alegando que la consignación de las cesantías que se le exige al empleador, antes del 15 de febrero de la anualidad siguiente a su causación, en el Régimen General (Art. 99 Núm. 3º), no existe en el Régimen Especial del FOMAG, por cuanto, antes del 15 de febrero de cada año, los montos por valores de cesantías docentes ya se hallan pre-girados en el Fondo Común por parte del Ministerio de Hacienda.

Además, indicó que aplicar el principio de favorabilidad, para hacer acreedores al cuerpo docente, regido por la ley 91 de 1989, de la indemnización por consignación extemporánea de cesantías, configura en falso juicio de raciocinio, por vulneración del principio lógico de “no contradicción”, pues, en el Régimen Especial del FOMAG, no se efectúa con la consignación de las cesantías por parte del Empleador (Ente Territorial) antes del 15 de febrero. Luego, si no se lleva a cabo este acto, es imposible fulminar declaración y condena al pago de indemnización moratoria

Finalmente, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva de la nación - min-educación – Fomag”, “inexistencia de los derechos en cabeza de la accionante”, “imposibilidad fáctica de configurarse la consignación extemporánea de las cesantías en el régimen especial del F omag”, “imposibilidad fáctica de equiparar la actividad operativa “liquidación de la cesantías”, realizada por el ente territorial, con la de “consignación de la

régimen especial del F omag”, “imposibilidad fáctica de equiparar la actividad operativa “liquidación de la cesantías”, realizada por el ente territorial, con la de “consignación de la cesantía”, para extender las previsiones indemnizatorias de la ley 50 de 1990”, “imposibilidad fáctica de asignar la calidad de “empleador”, al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, para extender las previsiones indemnizatorias de la ley 50 de 1990”, “régimen especial docente, no resulta per se violatorio del derecho a la igualdad”, “inexistencia del deber de la nación – Mineducación – Fomag, de cancelar indemnización por la consignación extemporánea de las cesantías docentes”, “inexistencia del deber de la nación – Mineducación – Fomag, de pagar indemnización moratoria por la pres unta cancelación tardía de los intereses de las cesantías docentes”, “procedencia del apartamiento administrativo en nuestro ordenamiento jurídico”, “técnica de distinción (distinguishing) como razón para no aplicar una sentencia de unificación jurisprudencial, o con efecto inter pares”, “improcedencia de la indexación de las sumas de dinero pretendidas” e “improcedencia de condena en costas”.

El Departamento de Córdoba 3, contestó la demanda indicando que no está obligado al reconocimiento de lo pretendido, teniendo en cuenta que la demandante se encontraba afiliada al Fomag y fue dicho fondo a través de Fiduprevisora quien reconoció las cesantías definitivas al demandante y la resolución que hoy se demanda fue ex pedida por la Secretaría de Educación Departamental en representación del Ministerio de Educación Nacional.

al Fomag y fue dicho fondo a través de Fiduprevisora quien reconoció las cesantías definitivas al demandante y la resolución que hoy se demanda fue ex pedida por la Secretaría de Educación Departamental en representación del Ministerio de Educación Nacional.

Agrega, que si bien la Secretaría de Educación Departamental es la que revisa y proyecta los actos administrativos de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG quien aprueba es Fiduprevisora S.A, tal como lo señala el Decreto 2031 de 2005 en sus artículos 3, 4 y 5.

2 Archivo C01 08 Contestación 3 Archivo C01 07 ContestaciónRadicación Nº 23-001-33-33-005-2021-00389-02 3

Finalmente, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

II. S E N T E N C I A DE P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 31 de marzo de 20234, declaró probada la excepción de “Inexistencia de los derechos en cabeza de la accionante” formulada por el Ministerio de Educación NacionalFOMAG, procediendo a negar las pretensiones de la demanda.

En ese orden, indicó que ante el carácter vinculante de las sentencias de unificación, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en los términos que contempla el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, resulta procedente para los docentes con régimen de cesantías anualizadas, vinculadas a partir del 31 de diciembre de 1996, toda vez que c on la

del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, resulta procedente para los docentes con régimen de cesantías anualizadas, vinculadas a partir del 31 de diciembre de 1996, toda vez que c on la expedición de la Ley 344 de 1996, fue que se extendió a todas las personas que se vincularan con los órganos y entidades del Estado.

Además, señaló que conforme al criterio expuesto por la Corte Constitucional en sus sentencias de unificación, a los docentes les aplica en materia de sanción moratoria lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que se acogerá dicho criterio en aplicación del precedente constitucional.

Frente al caso concreto , indicó que de acuerdo con la certificación allegada al expediente por parte de la Dirección de Prestaciones Económicas del Fomag se logra establecer que la demandante Carmen de Jesús Sánchez Rojas laboró hasta el 22 de agosto de 2019, prueba que fue dada en traslado de la parte demandante y del Ministerio Público, sin presentarse observación alguna frente a la misma.

Por tanto, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda se diri gen al reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a la vigencia 2020, esto es, antes del 15 de febrero de 2021 y por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías correspondientes a dicha vigencia, es claro que al no estar vinculada la demandante en condición de docente durante el año 2020, no se asiste derecho al reconocimiento de cesantías e intereses por dicha vigencia y no se configura una

no estar vinculada la demandante en condición de docente durante el año 2020, no se asiste derecho al reconocimiento de cesantías e intereses por dicha vigencia y no se configura una sanción moratoria por su no co nsignación, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

3.1 A través de apoderado judicial, la parte actora apeló la sentencia5, solicitando la revocatoria de esta, aplicando para el efecto la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUIJ-SII022-2020, que señala que la Subsección del Consejo de Estado, acoge el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver asuntos relacionados c on la sanción mora contemplada en la Ley 50 de 1990. Se refirió al régimen de cesantías de los docentes afiliados al Fomag, así como a la sanción moratoria contenida en la mentada Ley 50 de 1990, señalando que en sentencia SU 041 de 2020, se dejó sentado que está última ley es aplicable a los docentes en virtud del principio de favorabilidad; y citó también la sentencia S U 098 de 2018, y sentencia de 27 de agosto de 2020 del Consejo de Estado.

Indicó que el a quo, señaló que no existe un precedente judicial sobre el asunto, no obstante , refiere que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo accedió a esta clase de pretensiones, en el proceso 70001 -33-33-002-2021-00196-00, precedente horizontal que se suma a la sentencia de 9 de mayo de 2022 del Consejo de Estado.

pretensiones, en el proceso 70001 -33-33-002-2021-00196-00, precedente horizontal que se suma a la sentencia de 9 de mayo de 2022 del Consejo de Estado.

Luego sostuvo en cuanto al debate probatorio, que tanto en el derecho penal como en el laboral, la carga de la prueba es invertida, de manera que si bien se indica en el fallo que el demandante no pudo demostrar que los dem andados consignaron las cesantías e intereses por fuera de los términos de ley, tampoco las entidades probaron haber pagado a tiempo, destacando que estos asuntos laborales impera el principio in dubio pro operario, la posición dominante del demandado y el principio de favorabilidad, y que la parte actora no puede soportar la carga de que una entidad

4 Archivo C01 41 expediente digital 5 Archivo 43 del expediente digitalRadicación Nº 23-001-33-33-005-2021-00389-02 4

que maneja tantos recursos y que fue creada hace tantos años aun tenga cuentas globales y no individuales, siendo la única justificación, la de evadir la responsabilidad correspondiente.

Que no se tuvo en cuenta los principios indubio pro operario, posición dominante, carga de la prueba cuando el administrado no tenga acceso a ella, principio de favorabilidad y convenio 098 de la OIT; considerando entonces que la prueba fue solicitada con la demanda , a fin de que se aportara expediente administrativo, no teniendo acceso materialmente a la información de consignación de cesantías e intereses, porque es información reservada dado que fiduprevisora es una entidad financiera. Expuso que se han presentado otras demandas a fin de obtener ajustes a cesantías, y que en esos casos si han aplicado normas que no fueron creadas para los docentes

es una entidad financiera. Expuso que se han presentado otras demandas a fin de obtener ajustes a cesantías, y que en esos casos si han aplicado normas que no fueron creadas para los docentes sino para los trabajadores particulares, sin embargo, en el proceso que analiza, si han mantenido la tesis de que la Ley 50 de 1990 no se les aplica a aquellos por tener un régimen especial, con lo cual se evidencia un detrimento a los derechos laborales.

Además, solicitó se hiciera uso de la facultad ultra y extra petita, y se reconociera la indemnización moratoria por no consignación oportuna de cesantías y por no pago oportuno de intereses a las cesantías reclamada para las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, estimando que la discusión no se centra en cuanto a qué los periodos aplicar la sanción solicitada, sino respecto a si es posible aplicar al extremo actor la Ley 50 de 1990; precisando que la Ley 344 de 1996, solo excluyó a las Fuerzas Armadas y a la Policía, más no prohibió la aplicación de dicha Ley 50 a los docentes.

Refiriéndose a la Ley 52 de 1975, indicó que está reglamentada por el Decreto 116 de 1976, y que los artículos tercero y quinto quedaron subrogados por la Ley 50 de 1990 , que define los términos en que debe consignarse los intereses a las cesantías; concluyendo que dicha Ley 52 de 1975, no es aplicable en este caso.

Luego de realizar un recuento normativo respecto a la normativa que regula las cesantías e intereses a las cesantías de docentes, indicó que se debe acceder a lo pretendido dado que no

de 1975, no es aplicable en este caso.

Luego de realizar un recuento normativo respecto a la normativa que regula las cesantías e intereses a las cesantías de docentes, indicó que se debe acceder a lo pretendido dado que no se demostró por las entidades demandadas pruebas que desvirtuara la no consignación de la prestación, y que además, no hay otra afirmación diferente a que aquellas no están acogiendo la tesis sostenida por el Consejo de Estado en sentencia de 9 de mayo de 2022 (rad interno 26592020). Además, solicita se decreten las pruebas solicitadas en la demanda, por considerarlas necesarias para determinar la mora causada; y que se revoque la decisión de excluir a cualquiera de los demandados, en razón de la solidaridad que debe existir y la corresponsabilidad en el trámite objeto de análisis.

Arguye que haciendo extensivo el principio de congruencia del fallo con la realidad, y materializar los derechos de la parte actora, solicita se realice la liquidación correspondiente de las sanciones deprecadas. Finalmente solicita se tenga como prueba el oficio 20200173442731 de 4 de diciembre de 2020, en el cual los demandados se comprometen con los 9 magistrados de la Corte Constitucional al pago de la indemnización moratoria; y que en todo caso se ha convertido en un fraude procesal y sabotaje porque no han cumplido.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 29 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

Mediante auto de 29 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la sentencia y el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la parte demandante, se encontraba afiliada como docente al Fomag para efectos de determinar si en dicho caso podría acceder al reconocimiento y pa go de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , ante la falta o extemporánea consignación del auxilio de cesantías del año 2020. Y por otra parte, deberá determinarse, si además tiene derecho a la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantíasRadicación Nº 23-001-33-33-005-2021-00389-02 5

A fin de dar respuesta al citado problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Premisa normativa y jurisprudencial respecto al régimen de cesantías en general, así como respecto al régimen de cesantías docente y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial

Es importante destacar, que esta Sala de Decisión ya ha proferido decisiones en asuntos de iguales contornos fácticos y jurídicos, por lo que, se traerán apartes del marco normativo y

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial

Es importante destacar, que esta Sala de Decisión ya ha proferido decisiones en asuntos de iguales contornos fácticos y jurídicos, por lo que, se traerán apartes del marco normativo y jurisprudencial vertido en dichas oportunidades 6, así como se sustentará en jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado7, especialmente en la reciente sentencia de unificación sobre la materia.

5.2.1 Régimen jurídico de las cesantías en general

a. Respecto al auxilio de cesantías se tiene que la Ley 6 de 1945 dispuso en el artículo 17, que se reconocería a los empleados y obreros nacionales de carácter permanentes, entre otras, dicha prestación; luego con el Decreto 2767 de 1967 (artí culo 1), se extendió el mentado auxilio y las demás prestaciones contempladas en la Ley 6 de 1945, a todos los empleados de los departamento, intendencias, comisarias y municipios. Más adelante, la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947, modificaron las disposiciones sobre cesantías. Dicho régimen, en atención a sus características era de carácter retroactivo, dado que para efectos de liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo laborado y el último salario devengado.

b. Después se creó el Fondo Nacional del Ahorro, con el Decreto 3118 de 1998, en uso de las facultades conferidas en la Ley 65 de 1967 8; inicialmente como un establecimiento público vinculado al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, que luego pasó a tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, bajo la Ley

facultades conferidas en la Ley 65 de 1967 8; inicialmente como un establecimiento público vinculado al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, que luego pasó a tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, bajo la Ley 432 de 1998. Se dispuso, que al FNA se debía liquidar y entregar las cesantías de empleados públicos y trabadores oficiales de las superintendencias, estab lecimientos públicos, ministerios, departamentos administrativos, y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional; exceptuando a los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, así como a los miembros de la Fuerza Pública, la Policía y el personal civil de la defensa nacional. Ahora, respecto a la liquidación de dicho auxilio, en el artículo 27 del decreto en referencia, se estableció una liquidación anual:

Artículo 27°Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a p artir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

Tales cesantías son consignadas en las cuentas individuales de los emplead os que dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el artículo 49, que regula lo siguiente:

Artículo 49° Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas

artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el artículo 49, que regula lo siguiente:

Artículo 49° Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, la s referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulta entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.

6 Sala Cuarta de Decisión – expediente 23001 33 33 008 2022 00281 01, sentencia de 25 de agosto de 2023. Ver además, expedientes 230013333008 2022 00274 01; 23001 33 33 008 2022 00253 01. 7 Sentencia de 16 de julio de 2020, Sección SegundaSubsección A, CP: William Hernández Gómez, expediente con Radicación:

15001-23-33-000-2016-00169-01 (2320-2018), en la cual se realizó un estudio pormenorizado del régimen general de cesantías. 8 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen d e prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposicione s relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas.Radicación Nº 23-001-33-33-005-2021-00389-02 6

c. A partir de lo anterior, comenzó entonces a abandonarse el régimen retroactivo de cesantías, y se fue dando lugar al régimen anualizado de cesantías, precisando el Consejo de Estado al respecto que, este último régimen “ en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).

d. Ahora bien, con la expedición de la Ley 50 de 1990, el régimen de cesantías del sector privado cambió al anualizado; disponiéndose en el artículo 99 lo siguiente:

ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

cambió al anualizado; disponiéndose en el artículo 99 lo siguiente:

ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación def initiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)” Resaltos de la Sala.

Junto a esa norma, encontramos hoy vigente la Ley 52 de 1975, que es una norma concordante con la Ley 50 de 1990, a la cual remite el Decreto 1176 de 19919, porque reconoce los intereses de las cesantías anuales para los trabajadores, en los siguientes términos:

“Artículo primero. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en

trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía. (…) 3º. Si el patrono no pagare al tra bajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados.” (Se destaca).

Asimismo, el artículo 3° del Decreto 1176 consagra que, a diferencia de las cesantías que deben ser consignadas en el fondo que el trabajador elija, los intereses de estas -liquidados conforme al artículo citado en precedenciase entregarán directamente al trabajador.

Como se observa, en virtud de tales dispositivos se previó una indemnización pecuniaria a favor del trabajador al que no se le hubiera pagado el interés del 12 % sobre los saldos de cesantías, equivalente a la misma suma que corresponda a los intereses causados.

e. De otro lado, se tiene que surgió la Ley 344 de 1996 10, que frente al auxilio de cesantías estableció:

Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido e

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