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TA COR - 23001-33-33-005-2022-00003-01-(20-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2022-00003-01-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Radicación 23001333300520220000301 Demandante Surtigas S.A. E.S.P. Demandado Municipio de Chimá. Tema Impuesto de alumbrado público Decisión Confirma Sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda

La Sala decide los recursos de apelación interpuesto por la parte demanda da y la parte demándate contra la sentencia emitida el 29 de septiembre de 20 23, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Se relata que Surtigas S.A E.S. P, es una empresa de servicios públicos domiciliarios que tiene como objeto social la prestación del servicio público domiciliario de gas natural por redes, la cual se encuentra domiciliada en Cartagena de Indias y no posee sucursal, agencia en el municipio de Chimá.

Indica que, para el de sarrollo de la actividad económica principal de prestación del servicio domiciliario de gas, posee en el municipio unas tuberías enterradas en el subsuelo , las cuales son necesarias para la prestación del referido servicio.

Sostiene que la demandada notificó a SURTIGAS S.A. E.S.P, los actos administrativos

son necesarias para la prestación del referido servicio.

Sostiene que la demandada notificó a SURTIGAS S.A. E.S.P, los actos administrativos demandados Resoluciones N° 0088 IAP MCH 2020 de 1 julio de 2020 , N° 0103 IAP MCH 2020 de 3 de agosto de 2020, N°0153 IAP MCH 2020 de 3 de agosto de 2020, N° 0164 IAP MCH 2021 de 2 de enero de 2021, N° 003 IAP MCH 2021 de 2 de enero de 2021 , N° 0026 IAP MCH 2021 de 1 de febrero de 2021, N° 0048 IAP MCH 2021 de 2 de marzo de 2021, N° 0058 IAP MCH 2021 de 5 de abril de 2021, N° 0068 IAP MCH 2021 de 3 de mayo de 2 021, y la N° 0077 IAP MCH 2021 de 10 de junio de 2021, mediante los cuales determinó oficialmente el impuesto de alumbrado público de los periodos de julio a diciembre de 2020 y enero de 2021 a cargo de la empresa actora. Contra dichos actos, el demandante presentó en forma oportuna recurso de reconsideración resuelto negativamente por las Resolución N° 0104 de 27 de julio de 2021, N° 0113 de 11 de agosto de 2021, N° 0153 de 3 noviembre de 2021, N° 0141 de 27 de octubre de 2021, N° 0152 de 3 de noviembre de 2021.

0113 de 11 de agosto de 2021, N° 0153 de 3 noviembre de 2021, N° 0141 de 27 de octubre de 2021, N° 0152 de 3 de noviembre de 2021.

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el ar tículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 , los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicado N° 23-001-33-33-001-2022-00003-01

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2. Pretensiones

Solicita que se declare la nulidad de los actos administrativo s mediante los cuales se liquidó el impuesto de alumbrado público de los periodos de diciembre de julio , agosto, noviembre y diciembre de 2020 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2021; y, los que decidieron los recursos de reconsideración interpuestos contra los anteriores, resolviendo confirmarlos en todas sus partes.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicit a que se declare que Surtigas S.A E.S. P, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Puerto Chima por no ser usuario potencial del referido servicio en el municipio y que, por lo tanto, no le adeuda suma alguna al demandado.

3. Contestación de la demanda

no ser usuario potencial del referido servicio en el municipio y que, por lo tanto, no le adeuda suma alguna al demandado.

3. Contestación de la demanda

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el municipio de Chima – Córdoba, acreditó la calidad de sujeto pasivo que ostenta la parte demandante y su obligatoriedad de pago en relación con el i mpuesto municipal del alumbrado público al tener dentro del municipio un establecimiento físico, tal y como lo indica la sentencia de unificación del Consejo de Estado N° 2019-CE-SUJ-4-009.

Señala que, respecto de la discusión sobre la calidad de sujeto p asivo la administración ha realizado ha realizado inspección tributaria. Logrando determinar que S URTIGAS S.A E.S.P., además de tener las redes subterráneas cuenta con un establecimiento físico qu e utiliza para desarrollar sus actividades permanentes de su objeto social. De dicha diligencia de inspección tributaria realizada el 26 de agosto de 2020, se determinó que la demanda nte opera dentro del municipio a través de una estación de bombeo o caseta de filtros ubicada en la calle 6, carrera 12-41 calle la punta, ubicada dentro de un predio privado, teniendo la compañía derechos sobre el bien, se encuentra señalizada, tiene pueta de acceso de seguridad, y las paredes de la estación están marcadas con los logos característicos de la empresa.2

Indica que, el verbo rector para catalogar a las empresas que desarrollan actividades económicas como sujeto pasivo del impuesto es el establecimiento físico, y como se demostró Surtigas tiene dentro del municipio una casa de filtros con siderada establecimiento físico dispuesto a ejecutar

como sujeto pasivo del impuesto es el establecimiento físico, y como se demostró Surtigas tiene dentro del municipio una casa de filtros con siderada establecimiento físico dispuesto a ejecutar sus actividades en la jurisdicción, beneficiándose directamente del servicio de alumbrado público. Asimismo, sostiene que las actividades desarrolladas por Surtigas son amplias y como se puede detallar las misma versan sobre actividades gasífera y petrolera que opera en el municipio por tal razón no puede pretender deslindarse de la responsabilidad de contribución.

Manifiesta que la facultad prevista por el municipio para expedir las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público se reitera que el procedimiento administrativo sobre dicho tributo no involucra un modo de auto declaración, emp lazamiento previo o auto previo. Igualmente, precisa que la liquidación oficial de alumbrado público no constituye liquidación de revisión y /o aforo, por lo tanto, no se están modificando valores declarados por el constituyente en virtud de una petición de este. el Municipio no debe iniciar ninguna diligencia e investigación para establecer si el contribuyente estimó de forma correcta el valor a pagar del impuesto o si ha omitido su presentación de declaración porque es la Administración quien le dice el monto que debe pagar y en qué fechas.

Sobre las taifas de alumbrado público, argumenta que el Concejo Municipal al momento de establecer el Impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de Chima, aplicó los conceptos jurídicos de los principios de igualdad, equidad y progresividad, ello atendi endo a la naturaleza jurídica del impuesto y dichos principios, entre otros, que han sido ratificados por las doctrinas de

jurídicos de los principios de igualdad, equidad y progresividad, ello atendi endo a la naturaleza jurídica del impuesto y dichos principios, entre otros, que han sido ratificados por las doctrinas de

2 PDF 09 (Pág. 5). Expediente digital, cuadernillo de primera instancia.Radicado N° 23-001-33-33-001-2022-00003-01

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las altas cortes. En este sentido, la tarifa y base gravable no obedece a criterios subjetivos ni arbitrarios como lo quiere hacer ver la compañía y que la clasificación realizada hace parte de los principios de progresividad equidad e igualdad que fijó el Concejo Municipal en los Acuerdos Municipales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 202 3, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión el a quo citó la sentencia del Consejo de Estado, en la cual se expuso sobre el desconocimiento del derecho al debido proceso por ausencia de expedición del requerimiento o acto previo a la liquidación del impuesto de alumbrado público, por lo anterior, en los casos en lo que no se está obligado a presentar a presentar la liquidación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, como el presente caso, se puede generar violación al debido proceso si la administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal. Siendo así, se encontró demostrado que conforme al Acuerdo 009 de 2013, Acuerdo 002 de 2014 y Acuerdo N° 005 de 2015, que no es obligación de presentar declaración presentar declaración

Siendo así, se encontró demostrado que conforme al Acuerdo 009 de 2013, Acuerdo 002 de 2014 y Acuerdo N° 005 de 2015, que no es obligación de presentar declaración presentar declaración para el impuesto de alumbrado público, así mismo, se acredito que la administración expidió directamente los actos administrativos liquidatarios sin realizar un requerimiento previo y permitirle a Surtigas S.A, a oportunidad de discutir y controvertir la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, las normas en las que se fundamentaba dicha condición, la base de determinación del tributo, su causación, las causas por las cuales debía asumir el pago, los plazos fijados, las condiciones en que fue liquidado, las pruebas aducidas para llegar a la conclusión definitiva y dem ás razones por las cuales la entidad territorial lo consideraba sujeto obligado, por cual se desconoció el derecho de defensa y contradicción de la pate demándate.

De otra parte, sobre la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Chima, se determinó que, de acuerdo con la conceptualización de l diccionario de la Real Academia de la Lengua, y que aplica al presente caso es la de “Ac ción y efecto de establecer o establecerse” para establecimiento y la “perteneciente o relativo a la constitución y naturaleza corpórea, en contraposición a moral” para la palabra Físico. En ese orden, se estableció que la estación de bombeo de Surtigas si constituirá un establecimie nto físico y en consecuencia la Sociedad Surtigas S.A E. S. P si es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el

estación de bombeo de Surtigas si constituirá un establecimie nto físico y en consecuencia la Sociedad Surtigas S.A E. S. P si es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Chima, ya que las citadas subreglas no establecen que el establecimiento físico deba tener un objeto, sino que exista el mismo, como acontece en el presente caso.

Por lo anterior, considero el juez de primera instancia declarar la nulidad de los actos acusados, toda vez que la entidad demandada violo el derecho del debido proceso al no haber emitido un acto previo a la determinación de la obligación fiscal.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandante , inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación manifestando no estar de acuerdo con el artículo segundo de la sentencia, y que por el contrario se debió declarar que Surtigas no tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Chima por los periodos por los periodos gravables correspondientes a los meses de julio, agosto, noviembre y diciembre de 2020 y a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2021.

Se argumenta que la empresa no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en dicho municipio durante los periodos indicados, ya que no cumple con los requisitos establecidos en los Acuerdos 002 de 2014 y 004 de 2015 del Concejo Municipal de Chima, los cuales exigen que el sujeto pasivo sea un consumidor de energía eléctrica, condición que no cumple SURTIGAS.Radicado N° 23-001-33-33-001-2022-00003-01

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el sujeto pasivo sea un consumidor de energía eléctrica, condición que no cumple SURTIGAS.Radicado N° 23-001-33-33-001-2022-00003-01

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Además, se refuerza que la empresa no posee, ni ha sido propietaria, tenedora o arrendataria de un establecimiento físico en Chima durante los periodos gravables señalados , l a única infraestructura de SURTIGAS en el municipio consiste en las redes de distribución de gas, las cuales no están sujetas al impuesto de alumbrado público.

Considera que la sentencia de primera instancia erróneamente concluye que SURTIGAS es responsable del tributo debido a la supuesta posesión de una estación de bombeo, propiedad que, de acuerdo con la certificación del Revisor Fiscal de SURTIGAS, nunca fue de su propiedad en los periodos en cuestión.

Por otra parte, se cuestiona la validez de la inspección tributaria realizada en el municipio, argumentando que dicha inspección no fue debidamente notificada a SURTIGAS y que la documentación presentada por el Municipio de Chima no aporta prueba suficiente para sostener la responsabilidad de SURTIGAS como sujeto pasivo del tributo.

Finalmente, se solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare que SURTIGAS no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Chima durante los periodos mencionados, y que la empresa no adeuda cantidad alguna por dicho concepto. Se argumenta que, al haberse anulado los actos administrativos que establecieron la determinación del impuesto, es lógico que se declare la inexistencia de deuda alguna.

dicho concepto. Se argumenta que, al haberse anulado los actos administrativos que establecieron la determinación del impuesto, es lógico que se declare la inexistencia de deuda alguna.

La parte demanda da: interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo, manifestando que, respecto a la violación al debido proceso por falta de acto previo de determinación del tributo frente a las liquidaciones o ficiales, se debe resaltar que el municipio no ha vulnerado ningún derecho al contrario ha actuado conforme a la Ley y el régimen tributario aplicable al impuesto de alumbrado público. Se reitera que, conforme a lo establecido por el Municipio, el procedimiento administrativo relativo al impuesto de alumbrado público no está basado en un sistema de auto declaración, emplazamiento previo ni auto previo. Este

aspecto fue debidamente aclara do en el Oficio No. 2 -2018-011991, fechado el 20 de abril de 2018, emitido por el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal y el subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial, Dr. Luis Fernando Villota Quiñones, quien ya resolvió esta cuestión con suficiencia. Precisa que la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público no debe considerarse como una liquidación de revisión o aforo, ya que en este tipo de tributo no se modifican los valores declarados por el contribuyente en respuesta a una petición de este. En este contexto, no es aplicable el emplazamiento por no declarar ni la imposición de sanciones por omisión de declaración, dado que el impuesto de alumbrado público no sigue el procedimiento de autodeclaración por parte del contribuyente. Este tributo se cobra de manera directa por la

aplicable el emplazamiento por no declarar ni la imposición de sanciones por omisión de declaración, dado que el impuesto de alumbrado público no sigue el procedimiento de autodeclaración por parte del contribuyente. Este tributo se cobra de manera directa por la Entidad Territorial a través de la expedición de una liquidación oficial, lo que implica que el Municipio no necesita iniciar diligencias ni investigaciones para verificar si el contribuyente ha estimado correctamente el valor a pagar o ha omitido presentar su declaración. Es la Administración quien determina y comunica al contribuyente el monto a pagar y las fechas correspondientes.

Indica que e l Ejecutivo Municipal, al expedir la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto por el Honorable Concejo Municipal en el Acuerdo Municipal correspondiente, sin que tenga facultades para modificar o alterar las tari fas previamente determinadas por dicho cuerpo colegiado. En este sentido, es relevante señalar lo dispuesto en el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, que otorga al Municipio la facultad de reglamentar el régimen sancionatorio aplicable en casos de evasión tributaria por parte de los contribuyentes.Radicado N° 23-001-33-33-001-2022-00003-01

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Con respecto al hecho generador del impuesto, el mismo se refiere al acto que origina la obligación tributaria. El impuesto de alumbrado público tiene un carácter instantáneo, pues se causa por la prestación del servicio; sin embargo, con el fin de facilitar su administración, se establece en períodos mensuales o según los ciclos de facturación de la energía eléctrica, pudiendo ser acumulables para efectos de su cobro. Esto no afecta el período de p rescripción

establece en períodos mensuales o según los ciclos de facturación de la energía eléctrica, pudiendo ser acumulables para efectos de su cobro. Esto no afecta el período de p rescripción aplicable, que es de cinco (5) años, conforme a la normativa tributaria. Por ende, considera que no se v ulneró el derecho al debido proceso, porque u actuar estuvo sujeto al procedimiento especial que atañe al impuesto de alumbrado público , sie ndo que de esta manera el procedimiento de liquidación de alumbrado público no requiere acto previo y las liquidaciones oficiales, no adolecen de ninguna causal de violación a las normas de procedimiento administrativo.

Expresa que la liquidación de revisión no corresponde a un procedimiento que involucre el emplazamiento para corregir, como es el caso en otros impuestos. De acuerdo con el Oficio No. 2-2018-011991 del 20 de abril de 2018 del Ministerio de Hacienda, el impuesto de alumbr ado público no requiere emplazamiento previo, por lo que la administración no vulneró el derecho de defensa ni el debido proceso de SURTIGAS S.A. E.S.P. El cobro de este tributo se realiza mediante liquidaciones oficiales, sin que sea necesario un emplazam iento previo o un acto administrativo adicional. Igualmente, en cuanto a las disposiciones del artículo 29 de la Constitución Política, no se violaron los derechos de defensa y contradicción, ya que el procedimiento administrativo para el impuesto de alumb rado público no implica emplazamiento ni auto declaración por parte del contribuyente. Por lo tanto, las liquidaciones oficiales expedidas por la administración no adolecen de nulidad según el artículo 730 del Estatuto Tributario

procedimiento administrativo para el impuesto de alumb rado público no implica emplazamiento ni auto declaración por parte del contribuyente. Por lo tanto, las liquidaciones oficiales expedidas por la administración no adolecen de nulidad según el artículo 730 del Estatuto Tributario Nacional, y el procedimiento cumplió con los principios de legalidad y debido proceso.

Concluye que se debe confirmar la calidad de sujeto pasivo del contribuyente Surtigas S.A. E.S.P y la obligatoriedad del pago de los periodos causados en la relación con el impuesto de alumbrado público.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2023, se admitieron l os recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

V. CUESTIÓN PREVIA

Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa no solo conoció del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.

El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a

realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en los recursos de apelación es la sentencia de fecha veintinueve (29) del septiembre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por la aludida Magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito deRadicado N° 23-001-33-33-001-2022-00003-01

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Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es te Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

6.1. Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme a las competencias del juez

y de lo Contencioso Administrativo, es te Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

6.1. Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme a las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP5, deberá la Sala establecer si en el sub lite son nulos los actos demandados por vulneración del debido proceso por la no emisión de emplazamiento o requerimiento para declarar previo a la liquidación del tributo, y si se demostró la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público de la empresa demandante en el Municipio de Chima.

6.2. Marco normativo y jurisprudencial del impuesto de alumbrado público.

El impuesto de alumbrado público tiene origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó al Concejo de Bogotá para crear, entre otros, el impuesto sobre el servicio de alumbrado públ ico, y para “organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental”.

La Corte Constitucional mediante sentencia C -504 de 2002, luego de determinar la vigencia de los literales d) e i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, estableció que las atribuciones que esta ley confiere se ajustan a los artículos 313-4 y 338 de la Constitución, así concluyó:

“Abstracción hecha de esta inconstitucionalidad [se refiere a la alocución “y análogas”, en lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia

“Abstracción hecha de esta inconstitucionalidad [se refiere a la alocución “y análogas”, en lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1 de la ley 97 de 1913 y los preceptos constit ucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores. En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En consonancia con ello el artículo 313 -4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuando ésta no vulner e el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. Por lo mismo, la ley que cree o autorice la creación de un tributo territorial debe gozar de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo.

creación de un tributo territorial debe gozar de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo.

Destaca la Corte que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional, en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de estos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo. Al propio tiempoRadicado N° 23-001-33-33-001-2022-00003-01

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se le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución les otorga a las entidades territoriales. En resumen, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo.

Según la providencia anterior, el legislador autorizó al Concejo de Bogotá para crear el impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción y lo facultó para determinar los elementos del tributo, atribuciones que, posteriormente, fue extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás entidades territoriales del nivel municipal, así:

“Artículo 1°. Los concejos municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4° de 1913

Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el i nciso b) del mismo artículo, siempre que las asambleas

les confiere el artículo 169 de la Ley 4° de 1913

Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el i nciso b) del mismo artículo, siempre que las asambleas departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. (...)”

En virtud de lo anterior, los municipios están autorizados para adoptar el referido impuesto en su jurisdicción y determinar sus elementos esenciales.

la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018, en el proceso radicado con el número 44001 23 33 000 2013 00153 01 (22892),

“En un caso en el que se discutía si antes de liquidar oficialmente el tributo, la Administración debía expedir un emplazamiento para declarar, la Sala precisó que cuando no exista la obligación de declarar, no es viable el procedimiento de aforo, porque é ste supone la omisión de dicho deber formal. Al respecto, la Sala señaló: “Como se advierte, el artículo 8º del Acuerdo 023 de 2008 expresamente dispone que los sujetos pasivos, a quienes no se les factura el servicio, no están obligados a presentar declaración privada. En otras palabras, en Uribía no existe la obligación formal de declarar el impuesto de alumbrado público.

En esas condiciones, la Sala advierte que en el sub examine, contrario a lo sostenido por la demandante, no resulta procedente el pr oceso de aforo, toda vez que es un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento, por tanto, si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar el

dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento, por tanto, si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar el tributo, frente a éste, el proceso de aforo se torna improcedente”.

6.3. Caso concreto

Con la demanda se pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 0088 IAP MCH 2020 de 1 de julio de 2020, No 0103 IAP MCH 2020 de 3 de agosto de 2020, No 0153 IAP MCH 2020 de 3 de noviembre de 2020, No. 0164 IAP MCH 2020 de 1 de diciembre de 2020, No. 003 IAP MCH 2021 de 2 de enero de 2021, No. 0026 IAP MCH 2021 de 1 de febrero de 2021, No. 0048 IAP MCH 2021 de 2 de marzo de 2021, No. 0058 IAP MCH 2021 de 5 de abril de 2021, No. 0068 IAP MCH 2021 de 3 de mayo de 2021, No. 0077 IAP MCH 2021 de 10 de junio de 2021 que liquidaron el impuesto de alumbrado público durante los periodos de julio, agosto, noviembre y diciembre de 2020 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2021.

El juez de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se hab

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