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TA COR - 23001-33-33-005-2022-00013-01-(19-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2022-00013-01-(19-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300520220001301

Demandante: Nuris De Jesús Coronado Acosta Demandados: Nación/Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Vinculado: Departamento de Córdoba –Secretaría de Educación.

Tema: Sanción moratoria. Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006

I. Asunto

Se resuelve el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de junio de 202 3 expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

2.1. Demanda

La parte actora pretende el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago. Así mismo reclamó la indexación, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Como sustento fáctico informó que solicito el pago de cesantías el día 14 de

su pago. Así mismo reclamó la indexación, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Como sustento fáctico informó que solicito el pago de cesantías el día 14 de agosto de 2019, siendo el plazo para cancelarlas el 26 de noviembre de 2019, pero el pago se realizó el día 20 de marzo de 2020, por lo que transcurrieron más de 115 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las. Citó como normas violadas la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, artículos 1 y 2 parágrafo. En cuanto al concepto de la violación indicó que la entidad dispone de 15 días hábiles luego de presentada la solicitud de reconocimiento de cesantías para expedir la correspondiente resolución si reúne todos los requisitos determinados en la ley, y que luego tiene un plazo de 45 días hábiles , a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías para cancelarlas.

2.2. Contestación de la demanda Fomag se opuso a todas y cada una de las pretensiones, sostuvo que el pago de la sanción moratoria debe ser asumido por la entidad territorial, porque la presunta mora a la que se refiere el demandante se generó en vigencia de la Ley 1955 de 2019.Página 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520220001301 Segunda instancia – Sentencia

Departamento de Córdoba no dio contestación a la demanda.

2.3. Sentencia de primera instancia

Expediente No. 23001333300520220001301 Segunda instancia – Sentencia

Departamento de Córdoba no dio contestación a la demanda.

2.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería en sentencia anticipada el 30 de junio de 202 3 accedió a las pretensiones de la demanda y en sus numerales sexto y séptimo ordenó:

SEXTO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo presunto negativo derivado del silencio administrativo negativo generado por la falta de notificación de respuesta al derecho de petición incoado por la parte actora el día veintisiete (27) de agosto de 2020 ante la Secretaría de Educación de Departamental de Córdoba, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 27 de noviembre de 2019 hasta el 19 de marzo de 2020, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el(la) demandante al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación, debiéndose descontar la suma $4,573,321.00, equivalente a pago de sanción moratoria realizado via administrativa por parte del FNPSM.

Argumenta su decisión señalando que los quince días con los que contaba la entidad para expedir el acto de reconocimiento de cesantías parciales conforme al término

moratoria realizado via administrativa por parte del FNPSM.

Argumenta su decisión señalando que los quince días con los que contaba la entidad para expedir el acto de reconocimiento de cesantías parciales conforme al término establecido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006 finalizaban el 05 de septiembre de 2019 y este es expedido 3 meses y 15 días después. Por ello correspondía inaplicar los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005 respecto a los términos establecidos en el procedimiento para el reconocimiento de cesantías docentes, así como la sanción moratoria y en su lugar aplicar las normas de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 y la segunda regla jurisprudencial1 de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley.

Determinó que los 70 días para el pago de las cesantías del docente, fenecían el 26 de noviembre de 2019, pero dicho pago se efectuó el día 20 de marzo de 2020, causándose entonces un periodo de mora comprendido del 27 de noviembre de 2019 al 19 de marzo de

2020. Que para liquidar la sanción moratoria generada debía tener se en cuenta la asignación básica vigente al momento de su causación, de acuerdo con la regla fijada por el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación con relación al régimen de cesantías parciales.

1 SU CE-SUJ2-012-18, del 18 de julio de 2018, Sección Segunda del Consejo de Estado.Página 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1 SU CE-SUJ2-012-18, del 18 de julio de 2018, Sección Segunda del Consejo de Estado.Página 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520220001301 Segunda instancia – Sentencia

Concluyo, que el Departamento de Córdoba era la entidad responsable del pago de la sanción moratoria , por que la Secretaría de Educación de di cho ente incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio establecidos en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , dado que desde la solicitud hasta la fecha de reconocimiento de las cesantías transcurrieron 93 días hábiles.

2.4. Recurso de apelación El apoderado del Departamento de Córdoba inconforme con la decisión presentó recurso de apelación. Argumentó que si se toma la fecha de radicación y la fecha en que fue expedido el acto administrativo de reconocimiento y el pago de cesantías, el tiempo transcurrido no fue de setenta (70) días, por lo que no hay lugar a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Cuestión previa

Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de

del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.

El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcio nario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión o bjeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de 30 de junio de 20 23, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encue ntra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.Página 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520220001301 Segunda instancia – Sentencia

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario integrar un nuevo magistrado a la Sala.

3.2 Trámite en segunda instancia

a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario integrar un nuevo magistrado a la Sala.

3.2 Trámite en segunda instancia

Mediante auto de 27 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto; sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes o el Mi nisterio Público intervinieran.

3.3. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación ya identificada , con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.4. Problema jurídico Determinar si en el presente caso se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, dado que el apelante argumenta que no transcurrieron 70 días desde la radicación de la solicitud hasta su pago.

3.5. Premisa normativa y jurisprudencial

La demandante es docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, es necesario recordar lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, es necesario recordar lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068Página 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520220001301 Segunda instancia – Sentencia

En esa sentencia la alta corporación fijó las siguientes reglas para el conteo de la sanción moratoria, así:

Expediente No. 23001333300520220001301 Segunda instancia – Sentencia

En esa sentencia la alta corporación fijó las siguientes reglas para el conteo de la sanción moratoria, así:

“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a

45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

3.6. Caso concreto La inconformidad del apelante se ciñe únicamente en señalar que no transcurrieron 70 días desde la radicación de la solicitud hasta su pago, por lo que no hay lugar a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada . Bajo tal argumento pretende se revoque la

70 días desde la radicación de la solicitud hasta su pago, por lo que no hay lugar a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada . Bajo tal argumento pretende se revoque la sentencia de primera instancia.Página 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520220001301 Segunda instancia – Sentencia

La Sala procede a verificar los términos establecidos por la primera instancia para decretar que había lugar a reconocer la sanción moratoria reclamada, por haberse expedido el acto administrativo de reconocim iento por fuera de los términos establecidos en la ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, conforme las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada, tal como se detalla en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria El reconocimiento fuera del término de los 70 días de la petición (Resolución Nº 005118 30 de diciembre de 2019)

La petición de cesantías fue presentada el 14 de agosto de 20192

No se tiene en cuenta.

petición (Resolución Nº 005118 30 de diciembre de 2019)

La petición de cesantías fue presentada el 14 de agosto de 20192

No se tiene en cuenta.

Los 15 días para expedir el acto se vencían el 05 de septiembre de 2019

Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 19 de septiembre de 2019

Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 20 de septiembre de 2019 y vencieron el 26 de noviembre de 2019.

Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 27 de noviembre de 2019 hasta el 19 de marzo de 2020 día anterior a la fecha cancelación3.

En ese orden, conforme el computo efectuado se tiene que la mora se causó entre el 27 de noviembre de 2019 hasta el 19 de marzo de 2020, tal como lo dispuso la A quo, por lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia.

3.7. Condena en costas

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365 -8 del C.G.P., no se impondrá condena en costas, toda vez que la contra parte del apelante no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia

impondrá condena en costas, toda vez que la contra parte del apelante no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A:

2 Resolución 005118 de 2019 3 Certificado de pago – Expediente digital pdf 01Demanda fl 19Página 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520220001301 Segunda instancia – Sentencia

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se integra un nuevo magistrado a la Sala.

TERCERO: Confirmar la sentencia de primera instancia emitida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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