TA COR - 23001-33-33-005-2022-00029-01-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2022-00029-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520220002901
Demandante: Edinson Jonás Tano Serpa
Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomag,
Fiduprevisora S.A. y Departamento de Córdoba.
Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Ley 1955 de 2019. Responsabilidad conjunta de las entidades a cargo de la prestació n. Determinación de la responsabilidad.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba contra la s entencia proferida el día 30 de junio de 2023 , por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del acto ficto negativo, que se configuró ante el silencio de las entidades demandadas, respecto de la petición presentada por el actor el día 15 de junio de 2021, con el cual se entiende negada la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción
de 2021, con el cual se entiende negada la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006.
Asimismo, solicita que sobre la condena se reconozcan intereses moratorios y que sea indexada tomando como base la variación del índice de precios al consumidor ; que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contra parte.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
El demandante tiene la calidad de docente departamental, por lo cual, el 02 de diciembre de 2020, solicitó al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 000776, del 23 de marzo de 2021 y pagadas el día 18 de mayo de 2021.
Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya había n transcurrido más de los 70 días hábiles dispuestos para que la entidad pusiera a disposición del docente los recursos respectivos, el 15 de junio de 2021, el docente solicitó ante el
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
del docente los recursos respectivos, el 15 de junio de 2021, el docente solicitó ante el
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00029-01 2
Fomag y el Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la extemporaneidad en el pago de la prestación.
Esa petición se entiende negada, ante el silencio de la Administración.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019, y el Decreto 1272 de 2018.
Como concepto de la violación, expuso el demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron promulgadas para regular la situación específica del pago de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos. Estas leyes establecieron plazos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías, fijando un período de 15 días contado desde la presentación de la solicitud, para lo primero, y de 45 días para realizar el pago al servidor, tras la emisión del acto administrativo de reconocimiento. Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que
que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006 . Así mismo, cita jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.
b) Contestaciones de la demanda
La NaciónFomag2 defendió la legalidad de su actuación en el pago de la cesantía al docente, argumentando que conforme a la jurisprudencia y la normativa que regula la sanción moratoria reclamada en el presente caso, las cesantías del docente fueron canceladas dentro de los plazos establecidos, debido a que una vez la entidad territorial remitió a la Fiduprevisora el acto de reconocimiento de cesantías, esta procedió a efectuar su pago dentro de los 45 días siguientes.
En este punto, sostuvo, además, que carece de legitimación en la causa, pues, la presunta mora a la que se refiere el demandante sería generada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, de modo que es la entidad territorial la llamada a responder.
Adicionalmente, sostuvo que no procede la condena en costas y solo habrá lugar a ella cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación , lo que no ocurre en el presente caso.
El Departamento de Córdoba, también se opuso a las pretensiones del demandante, para lo cual aseveró que no es su responsabilidad el pago tardío de las cesantías del docente, dado que este se encontraba afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y fue dicho fondo quien reconoció y ordeno el pago de esa prestación a través del
lo cual aseveró que no es su responsabilidad el pago tardío de las cesantías del docente, dado que este se encontraba afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y fue dicho fondo quien reconoció y ordeno el pago de esa prestación a través del Fiduprevisora a su cuenta personal del BBVA . E n caso de que el demandante tenga derecho a la sanción solicitada, sería el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio quien deba reconocer lo pretendido en la demanda.3
c) La sentencia apelada4
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 30 de junio de 2023, en la cual decidió:
(…)
SEXTO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo presunto negativo derivado del silencio administrativo negativo generado por la falta de notificación de respuesta al derecho de petición incoado por la parte actora el día quince (15) de junio de 2021 ante la Secretaría de Educación de Departamental de Córdoba, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 3 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. 4 PDF nro. 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00029-01 3
SEPTIMO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM al reconocimiento y
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SEPTIMO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 17 de marzo de 2020 hasta el 16 de mayo de 2020, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el(la) demandante al momento de la mora, advirtiendo que la asignación bási ca será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.
OCTAVO: ORDENAR que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (17 de mayo de 2020, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los a rtículos 192 y 195 ibidem.
NOVENO: ORDENAR que se dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
(…)
A esos efectos, sostuvo que los quince días con los que contaba la entidad para expedir el acto de reconocimiento de cesantías parciales tenía como fecha límite el día 24 de diciembre de 2020, no obstante, este solo se expidió 2 meses y 27 días después del término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.
diciembre de 2020, no obstante, este solo se expidió 2 meses y 27 días después del término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.
Consecuencia de lo anterior, advirtió que debía inaplicarse los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005 en relación con los términos establecidos en el procedimiento allí contenido para el reconocimiento de cesantías docentes parciales , así como la sanción moratoria, para en su lugar aplicar las normas de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 y la segunda regla de unificación fijada en la SU CE-SUJ2-012-18, del 18 de julio de 2018, por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En el caso particular, analizó que los 70 días para el pago de las cesantías del docente, fenecían el 16 de marzo de 2020 (sic), pero dicho pago se efectuó el día 17 de mayo de esa anualidad, causándose entonces un periodo de mora entre el 17 de marzo y el 16 de mayo de 2020 (sic), inclusive.
En cuanto a la asignación básica para tener en cuenta al momento de liquidar la sanción moratoria causada, se deberá aplicar la regla fijada por el Consejo de Estado en la anotada sentencia de unificación en relación con el régimen de cesantías parciales, la cual consagra que la asignación básica que se debe tomar es la vigente al momento de la mora.
En cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, se eviden ció que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues
En cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, se eviden ció que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la f echa de reconocimiento transcurrieron 74 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso Departamento de Córdoba. Asimismo, aseguró que el Fomag pagó dentro de los 45 días hábiles siguientes a la recepción del acto administrativo, por lo cual no le asiste responsabilidad en la penalidad causada.
d) El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, el Departamento de Córdoba5 presentó recurso de apelación sustentado en que la sanción moratoria en el caso del actor no se causó, pues a su juicio se cumplieron los plazos establecidos para el pago de las cesantías.
Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que la sanción moratoria que se cause en vigencia del año 2020 no siempre debe ser cancelada por el ente territorial. Así, porque, a unque el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, establece que la entidad territorial será
5 PDF nro. 38 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00029-01 4
responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos
Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00029-01 4
responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extempor áneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitudes por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo, en el caso particular se hace necesario que el Fomag allegue prueba que demuestro dicho incumplimiento.
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación in terpuesto fue admitido mediante auto del 15 de diciembre de
20236. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación , las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP9, deberá la Sala establecer, si se causó la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías del actor. En caso de ser así, igualmente se analizar á si es procedente condenar a l Departamento de
establecer, si se causó la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías del actor. En caso de ser así, igualmente se analizar á si es procedente condenar a l Departamento de Córdoba al pago de la sanción moratoria causada en favor de la parte actora.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días háb iles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.
momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior r esolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificac ión fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00029-01 5
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción
evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación
penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la
acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, paraMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00029-01 6
el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:
[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en ta l virtud, deberá
legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en ta l virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanció n moratoria por su
incumplimiento, así:
«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) d ías hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses leg ales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»
124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara e l pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los
firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara e l pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.
125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de
la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:
«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional . En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo s ufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresió n.
Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite , sin embargo, no
atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite , sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se tr ata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.
Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la LeyMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00029-01 7
1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.
Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor
hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.
Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de sala rio por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)
126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.
127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con may or razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.
128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Dec reto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el
conjunta del Dec reto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.
129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes of iciales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.
130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resu ltan aplicables al sector docen
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