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TA COR - 23001-33-33-005-2022-00030-01-(19-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2022-00030-01-(19-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2022-00030-01

Demandante: Libia Estela Torres Ramírez Demandado: Nación – Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones

Sociales Del Magisterio – Fiduprevisora - Departamento De Córdoba.

Tema: Sanción Moratoria Por No Pago Oportuno De Cesantías

Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia proferida el día 30 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Fácticos1

La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el municipio de Ayapel – Córdoba, por lo que, p resentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 10 de junio de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante

Nacional – FNPSM – Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 10 de junio de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución N° 002575 del 3 de agosto de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 5 de octubre del mismo año, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 21 de octubre del 2021 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto demandado.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo ficto produc to d el silencio administrativo frente a la petición presentada el día 21 de octubre 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de r establecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071

Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta

1 C01 primera instancia – 01 demanda. Pdf.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00030-01

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(70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago d e intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2

Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de conden a aduciendo que se debe declarar la legitimación del Ente territorial, por ende, este es el que debe asumir la condena en el pago de la sanción moratoria causada en el año 2021, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados.

De este modo presentó las siguientes excepciones previas: Falta de legitimación en la causa por pasiva, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019. Desvinculación del proceso, por pago de la sanción moratoria al demandante, con corte

pasiva, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019. Desvinculación del proceso, por pago de la sanción moratoria al demandante, con corte a 31 de diciembre de 2019. De igual forma, propuso las excepciones de mérito:

1. Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante.

2. Ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación.

3. Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2021, frente a las entidades que represento.

4. Sanción moratoria causada en vigencia del año 2021 la cual de existir debe ser cancelada por el ente territorial.

5. Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.

6. No procedencia de la condena en costas.

7. Excepción genérica.

  • Departamento de Córdoba3

Sustenta la entidad oponerse a todas y cada una de las pretensiones tanto declarativas como de condena, manifestando no ser responsable de pagar el derecho a indemnización moratoria a favor de la accionante, debido a que está se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tal motivo, la responsabilidad recae sobre dicho Fondo.

Propone las siguientes excepciones: Falta de legitimización en la causa por pasiva, Genéricas o innominadas.

  • Fiduprevisora4

Procedió a contestar la demanda indicando que se opone a todas las pretensiones tanto declarativas como de condena, alegando que la Fiduprevisora actúa en su calidad de vocera y administradora del patrimonio Autónomo de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Procedió a contestar la demanda indicando que se opone a todas las pretensiones tanto declarativas como de condena, alegando que la Fiduprevisora actúa en su calidad de vocera y administradora del patrimonio Autónomo de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mas no en posición propia, y en cuanto a su responsabilidad en el pago de una sanción moratoria, considera haber gestionado y realizado dentro del término legal el pago de la prestación social a favor del accionante.

2 Pdf 09contestación del cuaderno primera instancia 3 Pdf10 contestación cuadernillo primera instancia 4 Pdf11 contestación cuadernillo primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-005-2022-00030-01

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De este modo presentó las siguientes excepciones de mérito:

1. Cobro de lo no debido.

2. Enriquecimiento sin justa causa.

3. Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.

4. Inexistencia en la reclamación del derecho.

5. Excepciones innominadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 30 de junio de 2023, decidió dar por probadas las excepciones de fondo denominada “improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial” “Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020”, y “no procedencia de condena en costas” propuestas por la Nación – MinEducación – FNPSM, y

del ente territorial” “Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020”, y “no procedencia de condena en costas” propuestas por la Nación – MinEducación – FNPSM, y adicionalmente, se tuvo por no probadas las excepciones de “caducidad”, “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “compensación – deducción de pago”, “prescripción” “la genérica” propuestas por la Nación – MinEducación – FNPSM.

Conforme a todo lo anterior, se declaró la nulidad del Oficio fechado de 2 de marzo de 2022 expedido por el Secretario de Educación Departamental de Córdoba a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Y a título de restablecimiento del derecho, se condenó al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 20 de agosto de 2021 hasta el 4 de octubre de 2021.

De ese modo, se encontró probado que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria recae en la Secretaría de Educación, quien habría incumplido los términos para la entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 35 días hábiles en los que no hubo pronunciamiento por parte del Departamento de Córdoba. Esto con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , por medio de la cual se permitió que en el trámite para el reconocimiento de las cesantías y la determinación de la responsabilidad del

con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , por medio de la cual se permitió que en el trámite para el reconocimiento de las cesantías y la determinación de la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, cuando la mora se cause en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesant ías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, este deberá responder de manera directa con sus recursos a la sanción de mora por no pago oportuno de las cesantías.

III. RECURSO DE APELACIÓN6

El apoderado de la parte demandada, Departamento de Córdoba, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación argumentando que la Sanción moratoria que se cause en vigencia del año 2020 no siempre debe ser cancelada por el ente territorial. Aunque el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, establece que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mor a en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitudes por parte de la Secretaría de Educación

5 Pdf41 sentencia primera instancia 6 Pdf 43 recurso de apelación primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-005-2022-00030-01

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territorial al Fondo, para el caso que hoy nos ocupa se hace necesario que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio allegue prueba tendiente a demostrar que el retardo o el

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territorial al Fondo, para el caso que hoy nos ocupa se hace necesario que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio allegue prueba tendiente a demostrar que el retardo o el incumplimiento de los tiempos para el pago de las Cesantías, ocurrió por causa atribuible al ente territorial, por ejemplo, por retardo en el envío del proyecto de acto administrativo para aprobación o el retardo en la remisión del acto debidamente ejecutoriado para pago, ello por cuanto lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 antes citado, constituye una excepción a la norma general que establece que el pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales que este último pueda iniciar contra quien dio lugar a su ocurrencia. Que conforme lo establecido en jurisprudencia del Consejo de Estado, se debe tener en cuenta las reglas allí establecidas para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. En este sentido, tomando en cuenta la fecha de presentación (10 de junio de 2021) y la fecha en que fue expedido el acto administrativo de reconocimiento (3 de agosto de 2021) pago de cesantías (8 de octubre de 2021) y la fecha que manifiesta el apoderado del demandante que se realizó el pago al docente demandante, el tiempo transcurrido no fue de setenta (70) días, por lo que no hay lugar a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

días, por lo que no hay lugar a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. Para ello, puso de presente que lo anterior se podría corroborar con el acto administrativo que reconoció las cesantías parciales, así como con los documentos enviados junto con la radicación a la Fiduprevisora S. A.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del día 3 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CUESTIÓN PREVIA

Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.

El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00030-01

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Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

6.1. Problema jurídico

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías p arciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; y en caso de así hallarse, se debe

sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías p arciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; y en caso de así hallarse, se debe determinar la responsabilidad del departamento de Córdoba en el caso objeto de estudio. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

La Sala, para solventar el mérito del caso bajo consideración, hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normativa aplicable y (ii) Caso concreto.

6.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.

Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado. Respecto a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990,

vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00030-01

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El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora

la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o de finitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.

El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

“Artículo 5. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. “(Resaltado fuera de texto)

De ese modo, en el Artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, se señaló que:

la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. “(Resaltado fuera de texto)

De ese modo, en el Artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, se señaló que: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Ban co de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Resaltado fuera de texto) En la citada norma se pone de presente que se reguló el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, definiendo como destinatarios de la Ley a los trabajadores ya enlistados, sin que dentro de su texto estén comprendidos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se presentó un vacío en la normatividad respecto a la aplicabilidad de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías a los docentes, y ante los eventuales conflictos originados en si debería darse la aplicabilidad o no de dicha sanción al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Consejo de Estado emitió pronunciamiento de unificación en sentencia del 18 de julio de 2018 , en la que concluyó que la sanción moratoria contenida en la ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006 sí es aplicable a los docentes en su calidad de servidores públicos.

sanción moratoria contenida en la ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006 sí es aplicable a los docentes en su calidad de servidores públicos.

De este modo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU098/2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) ha señalado lo siguiente, respecto al pronunciamiento del H. Consejo de Estado:

“La jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) ha reconocido el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en tiempo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a servidores públicos y no admite que el empleador se sustraiga de consignar las cesantías anualizadas aún en supuestos de procesos de reestructuración, en razón a que las acreencias laborales tienen una especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano; (ii ) ha sostenido que el Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00030-01

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modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales como el de los docentes; (…)”

De acuerdo con lo anterior, el régimen general de sanción moratoria contemplado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 es aplicable a los docentes, teniendo en cuenta que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, ya que concurren todos los requisitos que en estricto sentido encuadran el concepto de empleado público

la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, ya que concurren todos los requisitos que en estricto sentido encuadran el concepto de empleado público establecido en la norma superior y lo desarrollado en las leyes . En consideración de ese argumento, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 ( exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez ), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábi les para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado , en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cu mplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores

de cu mplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del avisoRadicación Nº23-001-33-33-005-2022-00030-01

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Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 7, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con c argo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asi gnando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

6.3. Caso Concreto

entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

6.3. Caso Concreto

La Sala debe analizar en el presente caso, si ocurrió un pago extemporáneo de las cesantías a favor del accionante, causando así una sanción moratoria y si está o no legi

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