TA COR - 23001-33-33-005-2022-00038-01-(07-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2022-00038-01-(07-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, siete (7) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-005-2022-00038-01
DEMANDANTE: MARINA GÓMEZ TARAZONA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG TEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL– LEY 33 DE 1985
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN DEL A-QUO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la s entencia proferida el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023 ), por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare (i) “la existencia del acto ficto negativo configurado el día 26 de mayo de 2021, frente a la petición presentada el día 26 de febrero de 2021, ante la entidad demandada”; (ii) “la nulidad del acto ficto negativo configurado el día 26 de mayo de 2021, frente a la petición presentada el día 26 de febrero de 2021, en cuanto negó el derecho a
demandada”; (ii) “la nulidad del acto ficto negativo configurado el día 26 de mayo de 2021, frente a la petición presentada el día 26 de febrero de 2021, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a mi representado a los 55 años de edad”.
Que se condene (i) “a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensiones (a), es decir a partir del día 29 de febrero de 2019, momento en que cumplió los 55 años de edad y los 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación en compatibilidad con el salario en la docencia oficial”; (ii) “a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 1 92 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; (iii) “al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas”; (iv) “al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia yMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00038-01 2
intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia yMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00038-01 2
por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados”; (v) “la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina”; (vi) “el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la dismin ución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.”; (vii) condenar en costas a la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO”.
Como fundamentos fácticos relevantes, sostuvo que:
Nació el día 27 de enero de 1960, y fue vinculada el día 16 de agosto de 1978 en la Secretaría de Educación departamental de Santander como docente, teniendo diversas vinculaciones desde la fecha hasta la actualidad.
Señaló que a través del acto administrativo ficto demandado, se le n egó la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, exigiéndole 1.300 semanas de cotización, cuando la ley contempla solo debe exigirse 1.000 semanas de aportes, sin exigir el retiro definitivo del cargo para gozar de la pensión de jubilación por aportes como lo establece la
cuando la ley contempla solo debe exigirse 1.000 semanas de aportes, sin exigir el retiro definitivo del cargo para gozar de la pensión de jubilación por aportes como lo establece la Ley 71 de 1988.
Aseguró que, en su actividad como docente, posee más de 1.000 semanas de cotización, más de 55 años de edad, siendo realizados sus aportes antes del 23 de junio de 2003, lo cual le otorga derecho a la pensió n de jubilación por aportes, conforme con la Ley 812 de 2003 y la Ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación, al momento de completar su estatus pensional.
Estimó como normas presuntamente violadas, las siguientes disposiciones: artículo 7 de la Ley 71 de 1988; numeral 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículo 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. En el concepto de la violación, indicó “que para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, SE UNIFICÓ EL REGIMEN DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y SOCIALES, con el resto de empleados públicos del orden nacional, aplicando así mismo todas aquellas disposiciones aplicables a los empleados de esta denominación, completado, de ser necesario las semanas exigidas en el antiguo ISS, como lo estableció el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. En el tema de pensiones, entonces, hasta el año de 1989, solo se expidieron
necesario las semanas exigidas en el antiguo ISS, como lo estableció el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. En el tema de pensiones, entonces, hasta el año de 1989, solo se expidieron tres (3) disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación por aportes para los docentes, esto es, la ley 71 de 1988 y la 91 de 1989. (…)
De tal manera, que el acto administrativo demandado desconoce el contenido las normas transitorias que en el presente asunto, le resultan aplicables a mi mandante, pues si bien es cierto contempló todas las posibilidades que pueden presentarse en la actividad laboral, si queda claro que los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, se encuentran en las disposiciones vigentes aplicables antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 71 de 1988.
Es claro que, si el docente se encontraba laborando como docente con anterioridad al 26 de junio del año 2003, estuviera aportando a alguna de previsión del sector público o al ISS, es preciso indicar que debe respetársele el régimen de transición que contiene el art. 81 de la ley 812 de 2003. (…)”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00038-01 3
1.2. Contestación de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
El apoderado de la entidad estimó que conforme con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigor de esa norma,
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
El apoderado de la entidad estimó que conforme con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigor de esa norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Aseguró que la demandante no cumple con los requisitos señalados en la ley, toda vez que se tiene como fecha de vinculación el 31 de julio de 2007, por lo que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, y que dentro del expediente no se encuentra acreditado que los tiempos que se pretenden hacer valer, hayan sido cotizados al sistema pens ional. Propuso las siguientes excepciones: I) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; II) Prescripción; III) Legalidad de los actos administrativos demandados; IV) Improcedencia de imposición de costas procesales; V) Genérica.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 19 de diciembre de 2023, en la cual decidió:
“TERCERO: DECLARAR CONFIGURADO el silencio administrativo negativo generado por la falta de respuesta y notificación al derecho de petición de reconocimiento de pensión. En consecuencia, DECLARAR LA EXISTENCIA del acto administrativo negativo, en cumplimiento del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo presunto negativo derivado del silencio administrativo negativo generado por la falta de notificación de respuesta al derecho
cumplimiento del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo presunto negativo derivado del silencio administrativo negativo generado por la falta de notificación de respuesta al derecho de petición incoado por la parte actora el día 26 de febrero de 2021, por medio de la cual se niega una pensión de jubilación al demandante, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. l QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM a reconocer con efectos a partir del 12 de diciembre de 2019, la pensión de jubilación de la señora Marina Gómez Tarazona (…), incluyéndose como factores salariales para calcular el ingreso base de liquidación de su mesada pensional los factores sobre los cuales cotizó y que se encuentren enlistados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, sobre los cuales cotizó, y devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional (12 de diciembre de 2018 hasta el 11 de diciembre de 2019), de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEXTO: Respecto de conceptos que se reconocen y se pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión, lo procedente es tomar una doceava part e.
SÉPTIMO: CONDENAR a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM a pagar al demandante, las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el día 12 de diciembre de 2019 , conforme lo dicho en la parte motiva. Aplicando a las mesadas causadas la indexación según el IPC indicado por el DANE desde la facha en la que se debió hacer el
al demandante, las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el día 12 de diciembre de 2019 , conforme lo dicho en la parte motiva. Aplicando a las mesadas causadas la indexación según el IPC indicado por el DANE desde la facha en la que se debió hacer el pago de la pensión al actor hasta cuando éste se haga efectivamente, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Educación Nacional - FNPSM, que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
NOVENO: Sin condena en costas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00038-01
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DECIMO: Dese cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.
(…)”.
Indicó la a quo que, “Al respecto es de señalar que si bien en las pretensiones de la demanda se realiza una indebida acumulación de pretensiones en la medida que se solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación y al mismo tiempo el reconocimiento de la pensión por aportes, el despacho realizando la labor de interpretación de la demanda que le asiste al juez con el propósito de vislumbrar la verdadera intención del actor, realizará el presente estudio a la luz del derecho que le asiste a la parte actora al reconocimiento de la pensión de jubilación a la luz del derecho que le asiste a la parte actora al reconocimiento
presente estudio a la luz del derecho que le asiste a la parte actora al reconocimiento de la pensión de jubilación a la luz del derecho que le asiste a la parte actora al reconocimiento de la pensión de jubilación. Lo anterior con fundamento en el numeral 5° del artículo 42 del CGP y en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) Acorde con el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, encuentra el Despacho que atendiendo que la actora prestó sus servicios como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), para el reconocimiento de su pensión de jubilación debe tenerse en cuenta si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (20 años de servicios continuos o discontinuos y que haya cumplido 55 años de edad).
Bajo ese entendido, respecto al requisito de edad, se encuentra acreditado que la actora cumplió los 55 años de edad el día 27 de enero de 2015 (dado que nació el día 27 de enero de 1960). Entre tanto, en cuanto al requisito del tiempo de servicios, advierte el Despacho que la demandante estuvo vinculada inicialmente con el municipio de Bucaramanga con nombramiento en provisionalidad mediante Decreto 2062 del 31 de julio de 1978, iniciando desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 3 de septiembre de 1984, acreditándose un tiempo de 6 años y 19 días. Luego, se advierte vinculación con el municipio de Bogot á con nombramiento en propiedad mediante Resolución No. 03106 de 28 de julio de 2005,
de 6 años y 19 días. Luego, se advierte vinculación con el municipio de Bogot á con nombramiento en propiedad mediante Resolución No. 03106 de 28 de julio de 2005, iniciando desde el 1° de septiembre de 2005 hasta el 6 de julio de 2016, con un periodo de licencia sin remuneración de 4 meses, así, se acreditó un periodo de tiempo de 10 años 6 meses y 5 días. Finalmente, se observa vinculación con el municipio de Sahagún en virtud de un nombramiento en provisionalidad realizado mediante Resolución 1251 del 24 de junio de 2016, iniciando desde el 6 de julio de 2016 hasta el 1° de enero de 2022, con un periodo de 4 meses y 27 días de licencia no remunerada, por lo que, se acreditó un tiempo de 6 años 1 mes y 26 días.
En consecuencia, la suma de los periodos antes mencionados daría lugar a un tiempo de 22 años 8 meses y 20 días. por lo tanto, adquirió su estatus pensional el día 12 de diciembre de 2019, fecha en que cumplió tener acreditado veinte (20) años de servicio, toda vez que el requisito de edad lo tenía cumplido desde el 27 de enero de 2015.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, advierte esta Unidad Judicial que se acreditan las exigencias contempladas en la Ley 33 de 1985, por lo que le asiste derecha a la demandante al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad encargada del reconocimiento pago de las prestaciones de los docentes. (…)
demandante al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad encargada del reconocimiento pago de las prestaciones de los docentes. (…)
(…) no habría lugar a decretar la prescripción atendiendo la fecha de la cual tiene derecho (12 de diciembre de 2019), fecha de radicación de la petición de reconocimiento (26 de febrero de 2021) y fecha de presentación de la demanda (4 de febrero de 2022). (…)”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00038-01 5
1.4. El recurso de apelación
Inconforme con la se ntencia de primera instancia, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Afirmó que el régimen prestacional de los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo o ficial, correspondía al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serían afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con la excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres.
con los derechos pensionales del régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con la excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres.
Afirmó que, con la finalidad de lograr la mínima afectación de las expectativas legítimas, la Ley 100 de 1993 previo en su artículo 36, el régimen de transición, el cual es aplicable respeto de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servi cios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión previsto en el régimen anterior, siempre que al 1 de abril de 1994, el cotizante cuente con 35 años o más en el caso de mujeres, o 40 años o más en el caso de hombres, o 15 años o más de servicio cotizado.
Sostuvo que la Ley 71 de 1988 creó la pensión por aportes, la cual tiene como finalidad proteger al cotizante respecto del tiempo de servicios, cuando a este le hiciere falta tiempo para acceder a la pensión de jubilación, ya sea en el sector público o privado.
Señaló que la norma precitada es clara al establecer que tienen derecho a la pensión por aportes, aquellos que fueron vinculados laboralmente al sector oficial y que para el presente caso se encuentran acreditados tiempos de servicio s bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, por lo que permite concluir que no se cumplen con los requisitos para acceder a dicha pensión, porque esa modalidad de contratación se rige bajo las normas civiles.
Manifestó que no se puede presumir del vínculo de trabajador que tenía el demandante con las entidades a las cuales prestaba sus servicios, ya que se deben de tener en cuenta los
normas civiles.
Manifestó que no se puede presumir del vínculo de trabajador que tenía el demandante con las entidades a las cuales prestaba sus servicios, ya que se deben de tener en cuenta los elementos constitutivos del contrato de trabajo, entre estos, la dependencia del trabajador, porque quien cotiza es el empleador y en el proceso no se evidencia aportes al sistema de seguridad social. Que no es dable condenar a la entidad al pago de sumas que nunca se cotizaron y en caso de haberse efectuado aportes en esos tiempos, quien debe responder es la entidad a la cual se cotizó, y que repetir contra las entidades que tuvieron que haber efectuado la cotización, representa un gasto para la entidad.
Finalmente, solicitó que se deben declarar prescritas las sumas que no fueron reclamadas oportunamente, en atención a que los derechos laborales prescriben a los 3 años.
1.5. El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue admitido mediante auto del 7 de junio de 2024 1. En la oportunidad procesal para intervenir en esta instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
1 Ver el archivo “3Auto admite rec_00520220003801AUTOAD(.pdf) NroActua 4” en SAMAI.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00038-01 6
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda
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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.3. Cuestión previa
En el escrito de la demanda se realizó una a comulación de pretensiones, pues se solicitó la nulidad del acto ficto negativo que negó el reconocimiento de una pensión de jubilación docente con tiempos anteriores al 2003, y el reconocimiento de pensión por aportes; sin embargo, la a quo consideró que en garantía del acceso efec tivo a la administración de justicia, se debía interpretar íntegramente la demanda extrayendo el verdadero sentido y alcance de lo pretendido por la demandante, por lo que realizó el análisis del caso, atendiendo lo previsto en la Ley 812 de 2003 y Ley 33 de 1985.
La Sala recuerda que la competencia del ad quem se restringe a los aspectos formulados en la apelación (artículos 320 y 328 del CGP). Por lo tanto, se entrará a analizar las inconformidades planteadas por la entidad demandada en esta instancia procesal.
2.4. Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del
inconformidades planteadas por la entidad demandada en esta instancia procesal.
2.4. Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 2 y 3283 del CGP4, el problema jurídico consiste en establecer si la señora Marina Gómez Tarazona tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, conforme la Ley 33 de 1985, lo que a juicio de la parte demandada no es viable, porque la demandante no cum ple con los requisitos contemplados en la ley precitada y la Ley 812 de 2003.
2.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso
En la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
2 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por
en el inciso segundo del artículo 71. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incid entes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00038-01 7
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformid ad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los
partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (…)
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 198 0 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los re quisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976
siempre y cuando cumplan con la totalidad de los re quisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% d el salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”.
Entonces, los docentes vincula dos a partir de 1º de enero de 1990, los nacionales y nacionalizados, se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 1 7 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se mantiene el régimen prestacional que han venido gozando, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.
venido gozando, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.
La Sección Segunda del Consejo de Estado5 ha reiterado que “(…) la Ley 33 de 1985 se unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los
5 Sentencia 22 de julio de 2021, radicado: 66001-23-33-000-2016-00468-01(1333-18), CP Carmelo Perdomo Cuéter.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00038-01 8
docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por ende, es del caso dar aplicación a lo establecido por la citada Ley 33 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados.
En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad d e 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Sobre el particular esta Corporación considera que el docente, al ser pensionado bajo los preceptos
pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Sobre el particular esta Corporación considera que el docente, al ser pensionado bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985, se le debe tener en cuenta el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 3º de la citada ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que en lo pertinente consagra:
Artículo 1: Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualq
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