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TA COR - 23001-33-33-005-2022-00073-02-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2022-00073-02-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SE ACEPTA DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300520220007302

Demandante: Obed Ramiro Hernández Contreras

Demandado: Nación/Ministerio de Educación Nacional – Fomag –

Municipio de Lorica

I. CUESTIÓN PREVIA Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.

El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionar io judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de 30 de septiembre de 2022, suscrita por la aludida

o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de 30 de septiembre de 2022, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuen tra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Pet ro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez.

II. ASUNTO POR RESOLVER Se decide sobre la solicitud de desistimiento presentada por el apoderado del demandante.

III. CONSIDERACIONES

✓ El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia el 30 de septiembre de 2022 negando las pretensiones de la demanda.

✓ La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.Página 2 de 2 Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23001333300520220007302

CO-SC5780-99 ✓ Por auto de 18 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia.

✓ La apoderada judicial del demandante presenta desistimiento de las pretensiones y solicita no ser condenado en costas.

✓ La solicitud de desistimiento cumple con los requisitos formales que exige el artículo

contra la referida sentencia.

✓ La apoderada judicial del demandante presenta desistimiento de las pretensiones y solicita no ser condenado en costas.

✓ La solicitud de desistimiento cumple con los requisitos formales que exige el artículo 3141 del CGP, respecto: i) la oportunidad, por cuanto aún no se ha proferido sentencia; ii) la manifestación la hace la parte demandante por medio de su apoderado judicial, quien tiene facultad expresa para desistir conforme el poder que le fue conferido2.

✓ En cuanto a la imposición de condena en costas que prevé el artículo 316 del CGP, se advierte que no es aplicable al proceso contencioso administrativo pues según el artículo 188 del CPACA esta condena solo es procedente en la sentencia y en algunos evento s expresamente consagrados, entre los que no se encuentra el desistimiento de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de

Decisión RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se sortea conjuez.

TERCERO: ACEPTAR el desistimiento de la s pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia terminar el proceso.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente , previo las anotaciones de rigor.

Notifíquese y Cúmplase

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente , previo las anotaciones de rigor.

Notifíquese y Cúmplase

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

1 Artículo 314. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. (…) 2 Expediente digital Carpeta C01 – PDF 01Demanda – folios 52 -53

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